En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Aguilera San Miguel, en nombre de don Juan Manuel Ivars Valdor, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander, número 4, don Rafael Bans Torres, a practicar la cancelación de una inscripción e inscribir un testimonio de Sentencia.
Hechos
I
El Procedimiento de Menor Cuantía 173/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 8, de Santander, a instancia de don Juan Manuel Ivars Valdor, contra determinadas personas, fue dictada sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, estimando la demanda y declara que la inscripción registral obrante en el Libro 298, e la Sección 2.ª, Folio 105, Finca 27.705, inscripción 1.ª, de la que resultan titulares, don Juan Manuel J. F. Y doña Dionisia V. P. Ha de ser anulada por ser el citado inmueble del exclusivo dominio del demandante y su esposa, en nombre de los cuales deberá practicarse la pertinente inscripción registral condenando a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración. El 12 de mayo de 2002 se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad número 4 de Santander a fin de que ejecute la Sentencia referida.
II
Presentado el anterior mandamiento junto con la Sentencia de 30 de noviembre de 2000 en el Registro de la Propiedad de Santander, número 4 fue calificada con la siguiente nota: «Presentado nuevamente el precedente documento junto con escrito firmado por don José Luis Aguilera San Miguel en el que afirma la improcedencia de la documentación solicitada por don Gerardo Vázquez Ruiz del Arbol, titular que fue de este Registro, se reitera la necesidad de aportar certificados de defunción y últimas voluntades así como testamentos o declaración de herederos de los titulares registrales don Juan Manuel I. F. y doña Dionisia V. P., ya que el principio registral del tracto sucesivo y el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Tribunales exigen que para inscribir un acto registrable, se haya demandado a los titulares registrales o a sus herederos, y, la manera de acreditar este requisito es la aportación de la documentación señalada. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento Hipotecario y 24 de la Constitución española. Contra esta calificación podrá interponerse recurso dentro del plazo de cuatro meses por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículos 65 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento). Archivado el duplicado del mandamiento. Santander, 29 de octubre de 2001. El Registrador. Firma Ilegible.
III
El Procurador de los Tribunales, don José Luis Aguilera San Miguel, en representación de don Juan Manuel Ivars Valdor, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el derecho de don Juan Manuel Ivars Valdor, no procede, ni tiene su causa, en la sucesión de los bienes de sus padres por fallecimiento de los mismos, por lo que la aportación de la documentación exigida por el Registro resulta fuera de lugar. Que lo que se interesaba del Juzgado y se ha obtenido era la declaración y condena a todos los herederos de don Juan Manuel I. F. y doña Dionisia V. P., a estar y pasar por dicha declaración de que el dominio del inmueble objeto del procedimiento correspondía única y exclusivamente al recurrente y su esposa, por cuanto, aunque adquirido a nombre de sus padres, lo fue con dinero propio y exclusivo de don Juan Manuel Ivars Valdor y su esposa, como quedó probado cumplidamente en los autos del procedimiento de menor cuantía, en los que fueron demandados los presuntos herederos de los titulares registrales.
IV
La Magistrada Juez del Juzgado número 8 de Santander informó sobre el Procedimiento de Menor Cuantía 173/2000.
V
El Registrador en defensa de su nota informó: 1. Que para que la cancelación e inscripción ordenadas puedan tener acceso al Registro es necesario que la demanda haya sido dirigida contra los titulares registrales, y si hubieran fallecido, contra sus herederos y, en su caso, los demás interesados que en virtud del título sucesorio pudieran ostentar algún derecho sobre la finca. Esta, que es una exigencia del tracto sucesivo registral conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, supone en definitiva la garantía del titular registral o sus causahabientes no sufran en el propio Registro las consecuencias de una indefensión judicial, prescrita por el artículo 24 de la Constitución. 2. Que la forma de acreditar que se ha cumplido el anterior requisito es mediante la aportación de la documentación solicitada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 31 de julio de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de abril de 2000 y 15 de enero y 29 de septiembre de 2001.
1. En juicio declarativo entablado por una persona contra dos hermanos suyos, ante la rebeldía de uno de los demandados y el allanamiento del otro, se declara por sentencia firme que el demandante es dueño de una finca que en el Registro aparece inscrita a nombre de los padres de todos ellos. El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse certificado de defunción y documentos sucesorios de los titulares registrales. El procurador del demandante recurre la calificación.
2. El recurso no puede prosperar. El principio constitucional de tutela judicial efectiva, que impone la proscripción de la indefensión, su consecuencia procesal constituida por el principio de relatividad de la cosa juzgada y sus corolarios registrales que se reflejan en los principios de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo imponen que, para alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de dicho titular; en el presente caso, además de no acreditarse el fallecimiento del titular registral, no se expresa por qué título es dueño el que se declara como tal, y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que tienen obligación de aplicar el principio constitucional referido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de octubre de 2002.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 4 de Santander.
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