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Documento BOE-A-2002-25126

Resolución de 29 de noviembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias, acordada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 25 de diciembre de 2002, páginas 45332 a 45348 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-25126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/11/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose acordado por el excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con fecha 23 de octubre de 2002, la extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2.f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en relación con el artículo 11 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Disponer la publicación de la extensión acordada por el excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en el «Boletín Oficial del Estado» y como anexo el texto del Convenio Colectivo que se extiende.

Segundo.

Ordenar la inscripción de la citada extensión en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Madrid, 29 de noviembre de 2002.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANEXO
Decisión sobre extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria (2000-2002) al Sector de Agencias de Noticias

Estudiados los antecedentes que obran en el expediente de referencia, una vez finalizado el procedimiento legalmente establecido y cumplidas las normas reglamentarias que se citan y demás de general aplicación, se dicta la siguiente decisión sobre extensión de Convenio Colectivo.

1. Hechos

A) El día 25 de abril de 2002 tiene entrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el escrito que inicia el presente expediente presentado por don Cecilio J. Urgoiti González, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), y don Juan Manuel Gil López, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras.

Las razones alegadas en apoyo de la solicitud son las siguientes:

Que con fecha 31 de julio de 2001 se suscribió el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre.

Que a pesar de los reiterados intentos por parte de los sindicatos CC.OO. y UGT, en aras de constituir la Mesa negociadora del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Agencias de Noticias, hasta la fecha no ha sido posible debido a que la Patronal no se ha constituido como tal.

Que el Convenio Colectivo cuya extensión interesa se adecua al Sector afectado y, que prueba de ello, es que, antiguamente, la Ordenanza Laboral Nacional de Trabajo en Prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1977), era aplicable tanto a la Prensa como a las Agencias Informativas.

Que el Sector de Agencias de Noticias no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de ningún Convenio Colectivo en vigor, ni así tampoco ha logrado la negociación de norma pactada alguna, estatutaria o extraestatutaria, para la regulación de las condiciones de trabajo de quienes prestan servicios retribuidos por cuenta ajena en el mismo.

Que, según se dice, la no extensión acarrearía a los trabajadores de las empresas afectadas el perjuicio de verse injustamente discriminados en relación con profesionales de otros sectores que realizan funciones análogas y que sí disponen de Convenio propio.

Por último, se invoca como fundamento jurídico de la extensión el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 572/1982, en relación con la citada norma legal.

B) Que el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria, cuya extensión se solicita, fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 2001, discurriendo su ámbito de aplicación temporal desde el día 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002.

C) Por lo que se refiere a la documentación que conforman el expediente, está integrada por los siguientes documentos:

Escrito de solicitud de extensión, al cual se ha hecho referencia con anterioridad.

Anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 2002, para general conocimiento y personación, en su caso, de los posibles interesados por la extensión.

Diligencia para hacer constar que en el Registro Central de Convenios no aparece inscrito Convenio alguno para el Sector de Agencias de Noticias.

Certificación sobre el resultado de las últimas elecciones a representaciones de los trabajadores en el Sector de Agencias de Noticias (epígrafe 924 del CNAE-93).

Certificación de la Sección de Depósito de Estatutos de que en su base de datos consta la existencia de la denominada Asociación Profesional de Agentes de Venta y Reportajes de Noticias de Prensa, así como el depósito de sus Estatutos realizado en el año 1984.

Escrito dirigido a la Asociación Profesional de Agentes de Ventas de Reportajes y Noticias de Prensa para que formule las alegaciones que estime pertinentes en relación a la solicitud de extensión formulada, acreditando a la vez la representatividad que ostenta, con certificación del número de empresas afiliadas y trabajadores de las mismas, y que, según consta en el expediente, ha sido devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de «desconocido».

Escrito dirigido en su día al Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, al que se adjunta copia del escrito de solicitud de la extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias.

Escritos dirigidos a las partes solicitantes de la extensión formulada para que se facilite una relación de empresas del Sector de Agencias de Noticias con ubicación en distintas provincias.

Relación de empresas del Sector de Agencias de Noticias con ubicación en distintas provincias, facilitada por CC.OO.

Escritos dirigidos con fecha 8 de mayo de 2002 a las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social de A Coruña, Sevilla, Barcelona y Madrid, en los que se solicita remisión del salario medio de las categorías profesionales de los trabajadores afectados por la extensión o, subsidiariamente, documentación donde se reflejen los grupos de cotización de tales categorías.

Escrito dirigido a la Subdirección General de Gestión de Análisis Presupuestario de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se facilite información sobre el número de empresas y número de afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, incluidos en el CNAE 924, correspondiente a Agencias de Noticias.

Escrito de la Subdirección General de Gestión y Análisis Presupuestario, al que se adjunta cuadro estadístico con el número de CCC inscritos y número de trabajadores encuadrados en los mismos, pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social, dentro del Sector de actividad 924 del CNAE-93, a nivel nacional y referidos al 30 de abril del presente año, y que muestra un total de 2.772 afiliados y de 141 CCCC.

Escrito de fecha 24 de mayo de 2002, de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se comunica: a) Que la Tesorería General de la Seguridad Social no conoce ni de los salarios medios, ni de categorías profesionales, siendo así que las empresas remiten una relación nominal de trabajadores, modelo documento TC-2, donde se detallan, entre otra información, las bases de cotización de cada trabajador, las cuales son calculadas por el empresario en función del salario, estando limitadas éstas por las bases mínimas y máximas incluidas en el orden de cotización que se publican, siendo las relativas al año 2002 las publicadas en la Orden de 31 de enero de 2002, cuya cuantía se señala al efecto; b) Que, en cuanto a la determinación de las categorías profesionales, la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente conoce los grupos de cotización a los que pertenecen los trabajadores.

Escrito de la Subdirección Provincial de Sevilla, de Gestión Recaudatoria y Coordinación de Administraciones y Unidad de Notificación en Impugnaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que se señala que, por carecer de información de lo solicitado, con fecha 8 de mayo de 2002, acerca del salario medio de las categorías profesionales afectadas por la extensión, así como de documentación que refleje los grupos de cotización de tales categorías, se ha procedido a la remisión de dicha solicitud a la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario.

Escrito de la Dirección Provincial de A Coruña, de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que se informa que en dicha provincia, con el código CNAE-93 (actividades de Agencias de Noticias), hay dos empresas con cinco trabajadores del grupo de cotización 1, un trabajador del grupo 2, dos trabajadores del grupo 5 y un trabajador del grupo 7, con las bases de cotización que se indican al efecto.

Escrito de la Dirección General de Trabajo dirigido a la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario, en el que se viene a solicitar que para elaborar el informe económico necesario para valorar la repercusión económica que se produciría en el sector al que afecta la extensión se precisaría, en línea con la información facilitada por diferentes Tesorerías Provinciales, información sobre el grupo de cotización y base de cotización de los trabajadores pertenecientes a dos empresas, una de Madrid y otra de Barcelona, referida al mes de marzo de 2002.

Escritos de fecha 19 de julio de 2002, dirigidos por la Dirección General de Trabajo a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, Las Palmas, Valencia y Valladolid, solicitando documentación relativa a determinadas empresas, donde se refleje los grupos de cotización de sus trabajadores.

Escrito de la Dirección Provincial de Valladolid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiendo documentación en la que consta que el grupo de cotización de los trabajadores pertenecientes a la empresa solicitada es el 07.

Escrito de la Dirección Provincial de Valencia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiendo informe de la vida laboral de la empresa pedida en la que figuran 16 trabajadores con grupo de cotización 1 y uno con grupo de cotización 4.

Escrito de la Dirección Provincial de Asturias, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se viene a informar que la empresa aludida en el mes de marzo de 2002 tenía una sola trabajadora en situación de alta, con un contrato a tiempo parcial de media jornada y con grupo 2 de cotización.

Escrito de la Dirección Provincial de Las Palmas, de la Tesorería General de la Seguridad Social, informando que el número de trabajadores, de alta en el mes de marzo de 2002 en empresas, que tiene declarada como actividad económica la de Agencias de Noticias, que se encuentra en cada uno de los grupos de cotización, son los siguientes: Grupo 1, 16; grupo 2, 3; grupo 3, 3; grupo 4, 4; grupo 5, 2; grupo 7, 5, y grupo 9: 1.

Escrito de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario, de la Tesorería General de la Seguridad Social, informando sobre el grupo de cotización y base de cotización de los trabajadores de la empresa de Madrid.

Escritos de la Dirección General de Trabajo, dirigido a las partes representadas en la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Prensa Diaria, para que esta Comisión emita informe acerca de la extensión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

Acuerdo de la Dirección General de Trabajo, de 4 de julio de 2002, suspendiendo el plazo para resolver el expediente de extensión de referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999.

Escrito de 10 de julio de 2002, de la Dirección Provincial de Valencia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiendo, respecto de una empresa allí ubicada, su vida laboral, con las altas y bajas de sus trabajadores desde el 1 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002, así como el grupo de cotización de los mismos.

Asimismo, tras recibir el informe de 23 de julio de 2002, de los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, se ha incorporado al expediente escrito aclaratorio de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería sobre la jornada de los trabajadores a que se hacía referencia en su primer escrito, así como documentación donde se reflejan las bases de cotización de los trabajadores de diversas empresas de Agencias de Noticias.

2. Prueba

Todos los hechos relatados vienen reflejados en la documentación incorporada al presente expediente.

3. Informe de los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos

A) Campo de aplicación de la extensión planteada: El campo de aplicación de la extensión planteada está constituido por el Sector de Agencias de Noticias, siendo de significar al efecto que, según la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, el número de CC CC inscritos y afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, para los sectores de actividades integrados de la CNAE-93: 924 (Agencias de Noticias), a nivel nacional y referidos al día 30 de abril de 2002, y ello al margen de su afectación o no por Convenio propio, como es el caso de la Agencia EFE, es el siguiente:

Actividad Número de afiliados Número CCCC
924 18 2
9.240 84 10
92.400 2.670 129
 Total. 2.772 141

B) Duración temporal de la extensión planteada: El Convenio que se pretende extender fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 2001, y su ámbito temporal se extiende al período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, y dado que la solicitud de extensión fue solicitada mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2002, los efectos de la misma sólo podrían producirse, en su caso, por el período que va desde la fecha que se acaba de citar hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de finalización de la vigencia del Convenio propuesto para la extensión.

C) Concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la Ley 24/1999, de 6 de julio, y en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo: Los sindicatos UGT y CC.OO. se hallan legitimados para solicitar la extensión que se informa, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, dada su respectiva condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

Por lo que se refiere a la representación empresarial, cabe considerar que no existe asociación empresarial con la que negociar un Convenio Colectivo de carácter sectorial en el ámbito del Sector de Agencias de Noticias, máxime cuando, según se advierte de las actuaciones seguidas por la Dirección General de Trabajo, este centro directivo, tras la constatación de la existencia en el banco de datos del depósito de Estatutos de la denominada Asociación Profesional de Agentes de Venta de Reportajes y Noticias de Prensa, constituida en el año 1984, se ha dirigido al domicilio que esta asociación había hecho constar en sus Estatutos para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes, en relación a la extensión solicitada, y para que acreditase, asimismo, su representatividad en el Sector de Agencias de Noticias, siendo el caso de que dicho escrito ha sido devuelto con la referencia de que el destinatario es desconocido, y máxime también cuando esta asociación no se ha personado en el expediente, no obstante, el anuncio de la extensión publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de mayo de 2002.

Por el motivo expuesto, cabe estimar que habría lugar a considerar que, en el caso que nos ocupa, concurre el motivo de extensión previsto en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, por no existir parte empresarial en el Sector de Agencias de Noticias, conforme el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de homogeneidad entre las condiciones económicas del Convenio cuya extensión se pretende y las existentes en el ámbito al que habría de afectar la extensión, según lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, en el informe de 23 de julio de 2002 se señala que, en principio, según se estima, la documentación aportada al expediente por diversos Departamentos o centros de la Tesorería General de la Seguridad Social no permite constatar tal requisito, en tanto que no permite establecer con el necesario rigor, en cuando su representatividad, las retribuciones medias que, a nivel teórico, perciben los trabajadores a los que habría de afectar la extensión solicitada, en función a su categoría, para que de este modo pudieran ser objeto de comparación con las retribuciones establecidas para categorías similares en el Convenio propuesto para su extensión. A tal efecto, es de señalar que, en casos similares al que ahora nos ocupa, los servicios técnicos de esta Comisión fijaban aquellas retribuciones a partir de una muestra representativa de documentos TC-2 de cotización, pertenecientes a empresas de los sectores sobre los que se planteaban una determinada extensión de Convenios, y que no estuviesen afectadas por Convenio alguno, aplicando al tiempo determinados criterios de selección y exclusión, a fin de posibilitar la comparación global de los salarios analizados en términos homogéneos. Que es lo cierto que la información facilitada por la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por diversas Dirección Provinciales de la citada Tesorería, no permiten establecer, en la forma antes expuesta, las retribuciones que, desde el punto de vista teórico, pudieran venir percibiendo los trabajadores de las empresas pertenecientes al Sector de Agencias de Noticias, no afectadas por ningún Convenio, en el momento que los datos que, a estos efectos hubieran podido entenderse como más representativos, pertenecen a la Agencia EFE y esta empresa se rige ya por su propio Convenio, y que los datos facilitados por las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social, que han informado al respecto (Valencia, Valladolid y A Coruña), o son incompletos o son insuficientes por su escasa representatividad para calcular con el debido rigor las retribuciones que, a nivel teórico, pudieran estar percibiendo en la actualidad los trabajadores a los que habría de afectar la extensión propuesta.

Posteriormente, los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos realizan otro informe sobre la repercusión económica de la extensión solicitada, teniendo en cuenta sólo la información facilitada con fecha 15 de mayo de 2002, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña, que hace referencia a los salarios medios de los trabajadores pertenecientes a las dos empresas del citado sector existente en la provincia de A Coruña, referidos al mes de marzo de 2002, así como al grupo de cotización que tienen aquellos trabajadores, llegándose a la conclusión, tras el análisis de los datos que, en principio, cabría deducirse, que de extenderse el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias, también de ámbito estatal, sobre la base de la información obrante en el expediente, referida a la base de cotización y grupo de cotización de los nueve trabajadores pertenecientes a las dos empresas del Sector de Agencias de Noticias que existen en la provincia de A Coruña, dicha extensión, a nivel global, no habría de tener una repercusión económica negativa para las empresas del sector afectado, por cuanto que el incremento sería negativo a nivel global (‒21,93 por 100), siendo así que la incidencia positiva que hubiera de tener dicha extensión en el caso del Titulado Medio/Redactor (+32,74 por 100), o en el caso del Auxiliar administrativo (+36,10 por 100), se vería compensada notablemente por la incidencia negativa que habría de representar dicha extensión para las categorías más numerosas, a partir de la documentación analizada, como es el caso del Titulado Superior/Redactor Jefe (‒16,11 por 100), o del Oficial administrativo segundo/Auxiliar Redacción (‒74,66 por 100).

No obstante lo anterior, y visto el contraste tan importante que existe en el resultado de la valoración de la incidencia económica de la extensión solicitada, respecto a las categorías consideradas, y siendo de entender que tal resultado puede derivar no ya sólo de la escasa información que se ha podido disponer para realizar dicha valoración, sino también por el hecho de que dicha información, según es de estimar, no está depurada, en cuando que, posiblemente, se ha aportado datos relativos a trabajadores que no trabajan a tiempo completo o que, en el período considerado, han podido causar alta o baja durante algunos días de este período, se está en el caso de plantear al Pleno de la Comisión si, en su opinión, el resultado de la valoración efectuada con anterioridad, respecto a la incidencia de la extensión solicitada a que hace referencia este informe económico, podría entenderse suficiente, a los efectos de que pudiera servir la referencia para considerar concurrente el requisito de homogeneidad de condiciones económico-laborales entre el Sector de Prensa Diaria a que se refiere el Convenio que se pretende extender y el Sector de Agencias de Noticias sobre el que se propone extender dicho Convenio, con exclusión de las empresas que estuviesen ya afectadas por otro Convenio.

Por último, se realiza otro informe económico por dichos servicios técnicos, en el que se llega a las siguientes conclusiones:

1.o Para esta valoración se ha partido de la consideración de que, a nivel general, las retribuciones salariales percibidas actualmente por los trabajadores del Sector de Agencias de Noticias están determinadas por la extensión del Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla (1996-1998),acordada por decisión del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de abril de 1999, por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, y por consecuencia, por las retribuciones previstas en este Convenio para el año 1998, y que, por no haberse publicado, ha de conformarse sobre la base de las tablas salariales del año 1997, incrementadas por el IPC real correspondiente al año 1998 (+1,4 por 100), siendo así que el incremento del 2 por 100 previsto en dicho Convenio para el año 1998 fue fijado a cuenta del IPC real que se pudiera producir en dicha anualidad.

2.o Para proceder al análisis de la repercusión económica de la extensión solicitada se ha fijado previamente las categorías profesionales más importantes que puedan existir en el Sector de Agencias de Noticias, tomándose como referencia las principales categorías profesionales que se regulan en el Convenio Colectivo de Prensa Diaria dentro del Área de Redacción (Jefe de Sección, Redactor, Infógrafo, Documentalista, Ayudante de Redacción y Auxiliar de Redacción), de forma que el salario mínimo del grupo (SMG) fijado en este Convenio para las distintas categorías, en función al grupo profesional de pertenencia, pudiera ser comparado con las retribuciones que vinieran percibiendo y que, como se ha señalado, es de entender que, con carácter general, vendría determinado por las retribuciones fijadas para el año 1998 en el Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla (1996-1998), por las razones que han sido ya objeto de consideración.

3.o El análisis de la repercusión económica de la extensión solicitada, objeto del presente informe, permite considerar que, con carácter general, dicha extensión no habría de tener ninguna repercusión económica negativa para las empresas del Sector de Agencias de Noticias, por cuanto que el incremento, a nivel teórico, sería negativo, tanto a nivel global (‒26,86 por 100) como a nivel de las categorías profesionales más importantes del sector, con unos porcentajes negativos que irían del ‒9,28 por 100, para las categorías de Infógrafo y Documentalista, al ‒42,6 por 100, para el Redactor, y el ‒46,20 por 100 para el Jefe de Sección, en tanto que para las categorías de Ayudante de Redacción y de Auxiliar de Redacción la incidencia sería del ‒25,98 por 100 y del ‒28,38 por 100, respectivamente.

Por todo ello, en la reunión de 4 de octubre de 2002, la Subcomisión Delegada por el Pleno de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos, en la reunión celebrada el día 27 de septiembre de 2002, para informar sobre el expediente de extensión del Convenio Colectivo del Sector de Prensa Diaria (2000-2002) al Sector de Agencias de Noticias, se adoptó por mayoría, con la abstención de la CEOE-CEPYME, el acuerdo de que procede informar favorablemente la petición de extensión de Convenio solicitada en dicho expediente, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 25 de abril de 2002, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2002, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que tengan Convenio propio.

4. Valoración de la Dirección General de Trabajo

El artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa para la extensión de un Convenio Colectivo la ausencia de partes legitimadas para suscribir un Convenio en el ámbito al que se pretende extender.

La Dirección General de Trabajo, a la vista de los datos facilitados por la Sección de Depósitos de Estatutos, donde constaba la existencia de la Asociación Profesional de Agentes de Venta y Reportajes de Noticias de Prensa, se dirigió a la misma solicitando las alegaciones que estimase procedente a propósito de la extensión solicitada, siendo devuelto tal escrito con la indicación en el sobre de «desconocido».

Asimismo, se ha procedido a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de marzo de 2002 un anuncio sobre la tramitación del expediente, con la finalidad de que se personasen los posibles interesados, sin que ello se haya producido.

Las circunstancias expuestas llevan a considerar la inexistencia de asociación empresarial con la que negociar un Convenio Colectivo en el ámbito del Sector de Agencias de Noticias y de ello la circunstancia de la causa de extensión prevista en el artículo 92.2 y 3.1 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de la existencia de características económico-laborales equiparables en los dos ámbitos afectados por la extensión, por este organismo, tras el examen del informe de los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de 23 de julio de 2002, en el que se ponía de manifiesto la imposibilidad de realizar en base a la información obrante en el expediente un informe sobre la repercusión económica para el sector afectado por la extensión, se solicitó nueva información de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las bases de cotización de diversas empresas, realizándose un informe final, en el que se recoge que, a fin de comprobar el requisito de homogeneidad salarial entre las condiciones económicas del Convenio cuya extensión se pretende, y las existentes en el ámbito de al que habría de afectar la extensión, hay que tener en cuenta que ya, con fecha 19 de noviembre de 1998, se procedió a la extensión del Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla al Sector de Prensa y Agencias Informativas, al comprobarse la homogeneidad salarial entre los salarios del Sector de Prensa Diaria y Agencia de Noticias con los de la empresa El Norte de Castilla.

El cuadro siguiente muestra los salarios de algunas de las categorías más significativas del Convenio de la empresa El Norte de Castilla incluyendo únicamente salario base y plus de Convenio, y los garantizados para las mismas categorías por el Convenio de la Prensa Diaria:

 

Salario Convenio anuales

Norte de Castilla 1998

Salarios Convenio

Prensa Diaria 2002

     
Redactor. 3.067.659 2.634.255
     
Oficial administrativo 1.a 2.780.088 2.285.075
     
Oficial administrativo 2.a 2.446.457 1.920.490
Ordenanza. 2.020.029 1.656.038

Como se puede observar, los salarios del Convenio de El Norte de Castilla que rigieron en el año 1998 para las Agencias de Prensa, son superiores a los previstos en el Convenio de la Prensa Diaria para el año 2002.

No obstante lo anterior, se ha realizado un análisis de los TC-2 de una muestra de empresas del sector, en concreto una empresa que, aunque tiene Convenio propio en la provincia de Madrid, está afectada en los restantes centros de trabajo, y siete pequeñas empresas con menos de 25 trabajadores de las provincias de Barcelona, A Coruña, Guipúzcoa, Asturias, Las Palmas y Valladolid, que reúnen en total 56 trabajadores.

Analizados estos datos, se ha comprobado que los 108 trabajadores de la empresa con implantación en varias provincias, todas salvo uno (del cual hay dudas según su encuadramiento en los grupos profesionales del Convenio de Prensa Diaria), tienen bases de cotización superiores a las que les corresponderían de cotizar por el salario garantizado, según su grupo profesional por el Convenio de Prensa Diaria.

En cuanto a los 56 trabajadores analizados en pequeñas empresas, 50 tienen bases de cotización superiores a las que les corresponderían de cotizar por el salario garantizado, según su grupo profesional por el Convenio de Prensa Diaria, y 6 trabajadores presentan bases inferiores, en el entorno del 10 por 100, aunque existen dudas sobre su encuadramiento correcto.

En conjunto de los 164 trabajadores analizados, el porcentaje de la masa salarial que habría que incrementar en la hipótesis de encuadramientos más desfavorables sería inferior al 1 por 100.

En conclusión, teniendo en cuenta que los salarios del Convenio de El Norte de Castilla del año 1998, que extendió sus efectos sobre el Sector de Agencias de Noticias, son superiores a los previstos en el Convenio de Prensa Diaria del año 2002, y que del estudio de los TC-2 recibidos se observa que los salarios del sector son también mayoritariamente superiores a los del Convenio de Prensa Diaria, en conclusión, puede considerarse que se cumple el requisito de homogeneidad salarial.

A la vista de las conclusiones del informe señalado y teniendo en cuenta la incidencia económica que habría de derivarse para el sector afectado por la extensión, a juicio de la Dirección General de Trabajo, concurre el requisito exigido en el artículo 2 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta, asimismo, el informe emitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la Dirección General de Trabajo considera que debe estimarse la solicitud de extensión de Convenio solicitado.

5. Normativa legal

Competencia y cuestión de fondo: Artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

Tramitación: Artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo; Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, y Orden de 28 de mayo de 1984.

DECISIÓN

Primero.

Se estima la petición de extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias.

La extensión deberá surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 25 de abril de 2002, con finalización al término de la vigencia del Convenio objeto de extensión, es decir, el 31 de diciembre de 2002, no afectando a aquellas empresas y trabajadores con Convenio propio.

Segundo.

Notifíquese a los interesados y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» la presente decisión y como anexo al texto del Convenio Colectivo que se extiende, procediéndose a su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo.

Tercero.

Adviértase a los interesados que esta decisión agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponerse potestativamente recurso de reposición, ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, o interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación, a tenor de lo previsto en los artículos 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.

I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL SECTOR DE PRENSA DIARIA

CAPÍTULO I
Ámbito y vigencia
Artículo 1. Ámbito funcional.

I. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en aquellas empresas dedicadas a la edición de prensa diaria en cualquier soporte, que no estén afectadas por Convenio Colectivo propio.

II. Asimismo, también se incluyen en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, únicamente aquellos talleres pertenecientes a las empresas afectadas por este Convenio dedicados a la impresión de sus propias publicaciones.

III. No obstante lo anterior, en el supuesto de que existan capítulos que total o parcialmente no estuvieren regulados en los Convenios de ámbito inferior al que en este Convenio Colectivo se define como propio del Sector de Prensa Diaria, las partes legitimadas para su firma podrán, previo acuerdo, regular dichos capítulos, tomando como referencia lo expuesto en este Convenio Colectivo.

Artículo 2. Ámbito personal.

I. Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios en aquellas empresas definidas en el artículo 1 del mismo.

II. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:

A) Consejeros, personal de alta dirección y personal directivo.

B) Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.

C) Asesores.

D) Los corresponsales y colaboradores con una relación civil con las empresas del artículo 1.

E) Los colaboradores a la pieza, que no tengan una relación basada en los principios de jerarquía, ajeneidad y dependencia, ni estén sometidos a control de jornada tal y como se define en el presente Convenio Colectivo, independientemente de que mantengan la relación continuada con las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

F) Los agentes comerciales o publicitarios que trabajen para alguna de las empresas incluidas en el ámbito funcional, con libertad de representar a otras empresas dedicadas a igual o diferente actividad.

G) El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil o mercantil de prestación de servicios con las empresas afectas por el presente Convenio.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español, así como a todos aquellos trabajadores con relación laboral que presten sus servicios fuera del territorio del Estado español.

Artículo 4. Vigencia y concurrencia.

I. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien se retrotraerán sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.

II. Las empresas con Convenio Colectivo concurrente de ámbito inferior que deseen adherirse al contenido de este Convenio podrán hacerlo, mediante acuerdo entre las Direcciones y los representantes de los trabajadores en el seno de esas empresas.

Artículo 5. Denuncia y prórroga.

I. La denuncia se realizará por escrito con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento.

II. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 4, el contenido normativo y obligacional del Convenio se prorrogará si no media acuerdo previo de revisión de este Convenio Colectivo durante doce meses.

III. No obstante, transcurrido el período de doce meses a que se hace referencia en el apartado II de este artículo, las partes podrán someterse a arbitraje obligatorio ante los órganos del ASEC.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.

Artículo 7. Garantía personal.

Se respetarán aquellas condiciones «ad personam» que, consideradas globalmente y en cómputo anual, excedan del presente Convenio Colectivo.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8. Organización del trabajo.

I. La organización del trabajo en las empresas afectadas por este Convenio Colectivo corresponde a la Dirección de las mismas.

II. Los trabajadores, a través de sus representantes legales, delegados de personal, Comité de Empresa o secciones sindicales, tendrán derecho a conocer de aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a los trabajadores.

III. En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a los trabajadores, respetándose, en cualquier caso, los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 41.

IV. Sin merma de la autoridad conferida a las Direcciones de las empresas, los Comités de Empresa tienen atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, especialmente aquellos referidos a las nuevas tecnologías, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este Convenio Colectivo a la Comisión Mixta de Interpretación.

Artículo 9. Formación profesional

I. Las empresas y centrales sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo suscriben, en todos sus términos, el III Acuerdo Nacional de Formación Continua en los ámbitos funcional y territorial del referido Convenio, como mejor forma de organizar y gestionar las acciones de formación que se promuevan en el sector.

II. Las partes se comprometen a suscribir cualquier otro acuerdo de naturaleza interconfederal que se firme a futuro.

III. Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, los representantes de los mismos podrán participar en el desarrollo de los planes de formación de la empresa.

IV. Las empresas velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos por parte del personal. A estos efectos, cuando dichos cursos sean organizados por las empresas, los trabajadores tendrán derecho a:

a) Adaptar su jornada de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

b) Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

V. Para ejercitar los anteriores derechos, será requisito indispensable que el interesado justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado, y que no perjudique el ejercicio del derecho el correcto funcionamiento del proceso productivo.

CAPÍTULO III
Contratación, período de prueba, promociones y ascensos
Artículo 10. Ingresos.

I. El ingreso de los trabajadores se ajustará a las modalidades de contratación legales vigentes en cada momento.

II. En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la evolución general del Sector de Prensa Diaria, situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo, así como acerca de la previsión empresarial sobre la celebración de nuevos contratos.

III. Las empresas estarán obligadas a hacer entrega a los representantes de los trabajadores de las copias básicas de los contratos que formalicen.

Artículo 11. Período de prueba.

I. Los períodos de prueba, por grupos profesionales serán los siguientes:

Grupo 1: Ocho meses.

Grupos 2 y 3: Cuatro meses.

Grupo 4: Dos meses.

Grupos 5, 6 y 7: Un mes.

II. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa.

III. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse de acuerdo con la legislación vigente.

IV. Los contratos temporales tendrán los siguientes períodos de prueba:

Grupo 1: Cuatro meses.

Grupos 2 y 3: Dos meses.

Grupo 4: Un mes.

Grupos 5, 6 y 7: Quince días.

Artículo 12. Contratación.

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los diversos modos de contratación, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Artículo 13. Contrato de obra o servicio determinado.

I. Es el contrato para la realización de obra o servicio determinado y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

II. Son contratos para obra o servicio determinado consustancial a la actividad del sector aquellos que se realicen para afrontar cualquier lanzamiento o nuevo proyecto que aún siendo inherente a la actividad del sector tuviere una duración limitada en el tiempo pero incierta que, en ningún caso, podrá superar tres años desde la fecha de perfección del contrato.

III. La duración del presente contrato será la prevista para la obra y servicio determinado objeto del mismo y caducará al terminar ésta.

IV. Podrá realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.

V. En el contrato formalizado por escrito se identificarán de forma clara los trabajos o tareas objeto del contrato, así como la jornada de trabajo.

VI. Si alcanzada la finalización de la obra no existiera denuncia por alguna de las partes y el trabajador continuara prestando servicios, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 14. Contrato eventual.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, las empresas incluidas en el artículo 1 de este Convenio podrán acogerse a esta modalidad de contratación por un tiempo máximo de doce meses dentro de un período de dieciocho.

Artículo 15. Contrato a tiempo parcial.

En desarrollo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se establecen los siguientes parámetros a esta modalidad de contratación:

I. Será contrato a tiempo parcial (CTP) todo aquel que se perfeccione para la realización de una jornada anual inferior en un 15 por 100 a la pactada en este Convenio Colectivo en el artículo 24.

II. Cuando un trabajador a tiempo parcial desee pasar a ser trabajador a tiempo completo, y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los contratados a tiempo parcial, deberán comunicarlo por escrito a las empresas, llevándose a efecto la modificación solicitada siempre que la organización del trabajo lo permita.

III. A los efectos anteriores, las empresas vendrán obligadas a informar a sus Comités de Empresa o de Centro sobre la existencia de vacantes.

IV. En cualquier caso, el acceso regulado en el párrafo II del presente artículo deberá respetar las siguientes reglas:

El derecho de preferencia para acceder a un puesto de trabajo recogido en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores se entenderá sin perjuicio de la movilidad funcional regulada en el artículo 19 del presente Convenio Colectivo.

El derecho de los trabajadores a suscribir las vacantes que se produzcan en el grupo profesional al que estén adscritos se entenderá sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 9 respecto a la formación profesional necesaria para realizar las funciones del puesto que quede vacante y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 18 de este Convenio Colectivo.

V. La realización de horas complementarias, que, en ningún caso, podrá ser superior al 60 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato de trabajo, deberá estar contemplada por escrito en el contrato individual de trabajo, siendo obligatoria su realización durante la vigencia del contrato. La realización de estas horas complementarias se hará de conformidad con la legislación vigente, siendo para ello necesario el acuerdo previo del trabajador cuando el porcentaje de realización de estas horas supere el 40 por 100 sobre el total de las horas ordinarias objeto del contrato.

VI. En ningún caso la fijación de una jornada ordinaria de trabajo a tiempo parcial y la suma del total de las horas complementarias pactadas entre empresa y trabajador podrá ser igual o superior al límite máximo de jornada anual de trabajo efectivo, de conformidad con el artículo 24 de este Convenio Colectivo.

VII Sólo se podrán realizar horas complementarias en CTP de duración indefinida.

VIII. La realización de las horas complementarias por los contratados a tiempo parcial se ajustará a las siguientes reglas:

a) La realización de las horas complementarias deberá de ser comunicada mediante un preaviso de siete días por la empresa al trabajador en el que se hará constar el día y la hora de realización de dichas horas complementarias.

b) No obstante lo anterior, cuando la realización de las horas complementarias se deba a terminaciones de la edición de prensa diaria, cierres, a la cobertura necesaria e imprevista de una noticia, o a cualquier otro suceso de esta índole de difícil predicción, el empresario deberá de comunicar al trabajador contratado a tiempo parcial la necesidad de realización de las mismas con la mayor antelación posible.

IX. En cualquier caso, la realización de horas complementarias habrá de respetar los límites en materia de jornada y descanso de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo.

X. Queda expresamente prohibida, de conformidad con la legislación vigente, la realización de cualquier tipo de hora extraordinaria para los contratados bajo esta modalidad contractual.

Artículo 16. Contratos formativos.

I. Contrato de trabajo en prácticas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, y a la legislación vigente.

II. Contrato para la formación: Podrán concertarse contratos para la formación con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, sin límite de edad cuando se trate de contratados de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

El contrato para la formación se ajustará a las siguientes reglas:

Considerando que el objeto de este tipo de contratación es la adquisición, por parte del trabajador de la formación teórica y práctica necesaria para realizar adecuadamente un oficio o un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, los contratados carecerán de la titulación necesaria para realizar un contrato en prácticas.

La duración mínima de estos contratos será de seis meses, siendo dos años su período máximo de duración.

La retribución de este tipo de contratos será la siguiente:

Primer año de formación: 70 por 100 SMG.

Segundo año de formación: 80 por 100 SMG.

Artículo 17. Ascensos.

a) El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.

b) Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la movilidad funcional, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios en el grupo superior, percibirá el salario del grupo de destino, aunque no lo consolide, entendiéndose que si el empleado no consolida dicho puesto de destino, retornará a su puesto de origen en las mismas condiciones que tenía antes de efectuarse el ascenso.

c) A estos efectos, el período de consolidación del nuevo puesto de destino será de seis meses para el ascenso a los grupos 1 y 2, siendo de tres meses para el resto de los grupos profesionales regulados en este Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 19, III y IV.

Artículo 18. Puestos de nueva creación, promociones y vacantes.

I.a) Para los casos de promociones internas y los puestos de nueva creación, en aquellos centros de trabajo con más de 150 trabajadores, las empresas establecerán un concurso-oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: Titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado funciones en un grupo profesional superior y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

A estos efectos y siempre que los puestos a cubrir no sean de libre designación, las empresas deberán informar a los representantes legales de los trabajadores, que podrán emitir informe respecto al concurso oposición.

b) Se entiende que este sistema será de aplicación siempre y cuando la cobertura del puesto de destino vaya a ser realizada en su totalidad, exceptuándose, expresamente, el desempeño temporal de ciertas funciones.

II. Cuando se produzca una vacante definitiva que vaya a ser cubierta, corresponderá a las empresas el decidir sobre la solicitud de ocuparla, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, el trabajador con más antigüedad. En ningún caso se producirá discriminación por razón de edad.

III. A estos efectos, las empresas vendrán obligadas a comunicar al los representantes de los trabajadores de la existencia de vacantes.

CAPÍTULO IV
Movilidad geográfica y funcional
Artículo 19. Movilidad funcional.

I. De conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo, la movilidad funcional quedará limitada por el Área de actividad a la que estén adscritos los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de este texto.

II. A estos mismos efectos, se entenderá que en los casos en que por necesidades organizativas o de producción el trabajador sea asignado a la realización de funciones correspondientes a un grupo inferior al de origen dentro de un mismo Área de actividad, se mantendrá por el tiempo imprescindible para atender la función, sin perjuicio de que el trabajador movilizado perciba la retribución de su grupo de origen.

A los efectos de evitar el menoscabo de la dignidad personal y de la formación profesional del trabajador, en el caso de que el puesto a cubrir por necesidades organizativas o de producción pudiese ser realizado por más de un trabajador dentro de aquellos que cumplen las mismas funciones, lo contemplado en el párrafo anterior deberá realizarse deforma rotativa, en períodos de dos meses, durante el tiempo que duren las causas organizativas o de producción que motivaron la movilización, salvo acuerdo individual en contrario.

En el caso de que el cambio de destino a un grupo inferior tuviese lugar por la petición del trabajador, a éste se le podrá asignar la retribución propia del nuevo puesto de trabajo. Este cambio se efectuará siempre que la estructura de la empresa lo permita.

III. En el caso de que el trabajador sea asignado a un grupo profesional superior, percibirá la retribución del grupo de destino, durante el tiempo movilizado.

Dicha situación no podrá prolongarse durante más de seis meses en un año u ocho en el plazo de dos, produciéndose el ascenso del trabajador de forma automática al grupo superior en caso contrario.

IV. El período de tiempo previsto en el párrafo anterior no operará en el caso de que el trabajador sea asignado a funciones superiores con motivo de la sustitución por vacaciones, enfermedad o baja por incapacidad de un compañero de trabajo.

V. De conformidad con la legislación vigente, no se podrán invocar como causas de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Artículo 20. Movilidad geográfica.

I. Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, las empresas podrán proceder al traslado, individual o Colectivo, de trabajadores siguiendo para ello los procedimientos previstos en el artículo 40, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador o trabajadores trasladados tendrán derecho a una compensación por todos los conceptos de:

Gastos de traslado propios y familiares a su cargo.

Gastos de transporte de mobiliario, ropa y enseres.

Indemnización en metálico de dos meses de salario bruto del trabajador o trabajadores afectados.

II. Empresa y trabajador afectados podrán pactar cualesquiera otras compensaciones por traslado.

III. Igualmente, las empresas podrán desplazar temporalmente a los trabajadores cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y productivas.

En estos supuestos se estará a lo dispuesto en el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores.

IV. Cuando el traslado a que se hace referencia en este artículo, en su apartado I, se realice dentro del mismo municipio o en otro que diste menos de 30 kilómetros, a contar desde el antiguo centro de trabajo, se entenderá que no existe necesidad de cambiar la residencia habitual del trabajador.

Cuando se den estas circunstancias, el trabajador o trabajadores afectados no tendrán derecho a percibir compensación por gastos ni indemnización a que se hace referencia en el apartado I de este artículo, pudiéndose acordar en estos supuestos otras compensaciones por desplazamiento.

V. Cuando en un misma empresa o centro de trabajo presten sus servicios dos trabajadores que sean matrimonio o pareja de hecho según se contempla en el artículo 38.III de este Convenio Colectivo y uno de ellos fuese afectado por el traslado, las empresas procurarán trasladar a ambos, siempre que las necesidades organizativas y productivas del centro de origen y de destino lo permitan.

VI. En el caso de que la movilidad geográfica se produzca con trabajadores incluidos en los grupos 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio Colectivo, y de existir, dentro del colectivo de trabajadores que realicen una misma función alguno que desee voluntariamente optar por la movilidad aquí contemplada, podrá tener lugar la permuta de uno por otro, previa aceptación por la Dirección y por ambos trabajadores.

VII. En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad y el nuevo centro esté ubicado a una distancia inferior a 30 kilómetros del centro de origen, se entenderá que no existe la necesidad de cambiar la residencia habitual del trabajador.

CAPÍTULO V
Clasificación profesional y grupos profesionales
Artículo 21. Clasificación profesional.

1. Principios generales.

1.1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.

1.2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.

1.3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

2. Aspectos básicos de clasificación.

2.1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional: Aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.

2.2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos, y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores. Los trabajadores, en función del puesto de trabajo que desarrollan, serán adscritos a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo.

Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.

2.3.  No obstante lo establecido en este capítulo respecto de los grupos profesionales, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de este Convenio Colectivo, la movilidad funcional se podrá producir únicamente en las áreas de actividad. Dicha movilidad funcional será exclusiva de cada área de actividad de forma independiente.

2.4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen a continuación:

La asignación de cada trabajador al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:

2.4.1 Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor se integra por:

Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo.

Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a la formación inicial básica.

2.4.2 Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

2.4.3 Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

2.4.4 Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

2.4.5 Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

2.4.6 Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

3. Áreas de actividad: Entendemos por Áreas de actividad a las agrupaciones organizativas existentes, teniendo en cuenta tanto el contenido de los puestos que las componen como los objetivos esenciales que las definen. Delimitan, asimismo, la trayectoria natural de una carrera profesional, y son las siguientes:

3.1. Área técnica/Producción: El objeto de producción de este Área de actividad viene determinado por su carácter y formación eminentemente técnicos y tienen como labor fundamental la producción, tanto desde un punto de vista técnico/taller, informático o audiovisual, utilizando para ello los medios tecnológicos y los conocimientos personales para su utilización, que permitan desarrollar los objetivos organizacionales con el máximo de eficacia. Agrupa, asimismo, las labores de coordinación y dirección del personal encargado de realizar las funciones enunciadas anteriormente.

3.2. Área informativa/Redacción: Se integran en esta Área de actividad aquellos puestos de trabajo cuya misión es la producción de contenidos en papel o en cualquier otro soporte, así como para su transmisión para medios electrónicos.

3.3. Área de Gestión: Quedan encuadrados en esta Área de actividad todos los puestos que tienen como funciones primordiales labores de control interno de la empresa y cuyo objetivo fundamental es dar soporte al resto de las áreas de la misma. Agrupa cometidos propios de secretaría, gestión económica, administrativa y de recursos humanos, así como los de comercialización de productos.

4. Grupos profesionales: Los grupos profesionales y dentro de ellos las divisiones por Áreas de actividad y las tareas o labores descritas en los mismos no suponen la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas labores que aquí se enuncian si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.

A estos mismos efectos, las labores descritas en todos y cada uno de los grupos profesionales que siguen tienen un carácter meramente enunciativo, no limitativo, y deben servir de referencia para la asignación de puestos análogos que surjan con posterioridad como consecuencia de cambios tecnológicos.

Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente Convenio Colectivo.

Sin embargo, desde el momento en que exista en una empresa un trabajador que realice las funciones específicas en la definición de un grupo habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma se le asigna en este Convenio.

En aquellos supuestos en que sea precisa la adscripción a un grupo profesional determinado y su correspondiente labor o tarea no venga recogida en el presente Convenio Colectivo, la misma será llevada a la Comisión Mixta del mismo, que operará según los criterios establecidos en el artículo 22 de este Convenio Colectivo.

Los grupos profesionales son los siguientes:

Grupo profesional 0.

Criterios generales: Funciones de coordinación de planificación, organización, dirección, coordinación y control de las actividades propias al más alto nivel de las distintas áreas de actividad de la empresa.

Las funciones del personal perteneciente a este grupo están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar los objetivos planificados. Tomar decisiones que afecten a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa y desempeñar puestos directivos en las Áreas de actividad de la empresa, Departamentos, etc.

Grupo profesional 1.

Criterios generales: Funciones que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios Departamentos o Secciones de la empresa, partiendo de directrices muy amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a los Directores de las Áreas de actividad o Departamentos existentes.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de trabajadores dentro de su misma área de actividad de la empresa.

Formación: Titulación universitaria superior o bien de grado medio complementada con una dilatada experiencia profesional o, en su defecto, conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios universitarios de grado medio.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

Tareas de organización, coordinación y supervisión de trabajos de las distintas Secciones en las diferentes Áreas de actividad de la empresa.

Tareas de coordinación de la edición y la redacción literaria, informativa y gráfica, con responsabilidad ante la dirección, estando igualmente facultado para asignar los trabajos al personal de Redacción.

Grupo profesional 2.

Criterios generales: Funciones que consisten en la realización de actividades complejas y diversas, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en autonomía y responsabilidad, dirigen normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional.

Se incluyen, además la realización de tareas complejas que, implicando responsabilidad de mando, exigen un alto contenido intelectual o de interrelación humana.

Formación: Titulación universitaria superior o bien de grado medio complementada con una dilatada experiencia profesional, o, en su defecto conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión complementada con formación específica en el puesto de trabajo, que sea equivalente a estudios universitarios de grado medio.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

Labores de integración, ordenación y supervisión de las tareas de un conjunto de trabajadores dentro de cada Área de actividad de la empresa, estando supeditada su responsabilidad por personal del grupo superior.

Funciones de coordinación y supervisión de los recursos humanos y técnicos del Área de explotación para atender las necesidades de producción, velando por el correcto funcionamiento y continuidad en las asistencias técnicas que requiera.

Grupo profesional 3.

Criterios generales: Se incluyen en este grupo, la realización de las funciones de integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas diversas, con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de trabajadores.

Se incluyen, además la realización de tareas complejas que, sin implicar mando, exigen un alto contenido intelectual.

Formación: Titulación universitaria superior específica para el desempeño de su profesión o bien de grado medio complementada con experiencia profesional en el medio.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

Labores de ordenación, supervisión y coordinación de un conjunto de trabajadores dentro de las distintas áreas de actividad en la empresa.

Labores que consisten en la realización de un trabajo de tipo fundamentalmente intelectual, de modo literario o gráfico, en cualquier tipo de soporte ya sea papel o digital, y por cualquier tipo de procedimiento técnico o informático.

Labores de edición, traducción y revisión de textos para su publicación.

Labores de presentación infográfica de la información, ya sea por medio de la edición y adaptación de materiales elaborados o a través de medios tecnológicos, audiovisuales y/o informáticos.

Labores de selección, clasificación, ordenación, conservación y difusión de la documentación, en cualquier tipo de soporte.

Labores de planificación, coordinación y realización de cualquier tipo de producto audiovisual.

Labores de tratamiento, obtención y reproducción de imágenes para su difusión.

Labores de diseño gráfico, elaboración, dibujo o producción de ilustraciones, en cualquier tipo de soporte.

Funciones que, con la formación acreditada, consistan en la prestación de asistencia sanitaria al personal que lo precise.

Labores de diseño, ejecución y archivo de acciones informáticas complejas.

Grupo profesional 4.

Criterios generales: Realización de tareas complejas, pero homogéneas que pudiendo implicar mando exigen un alto contenido intelectual, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales.

Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a Bachillerato o ciclo formativo de grado superior, complementada con formación específica en el puesto de trabajo. Estudios específicos de grado medio, si el puesto lo requiere legalmente.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

Labores de redacción con titulación, bajo la supervisión de un superior, que son realizadas durante el tiempo máximo de un año. Transcurrido dicho período, el trabajador pasará al grupo profesional 3 (Redactor).

Labores de corrección ortográfica y tipográfica de los textos con autonomía y responsabilidad.

Labores de cobro y pago, emisión de facturas, realización de estadísticas, escrituras contables, certificación de nóminas y redacción de correspondencia con autonomía y responsabilidad.

Labores correspondientes al estudio de procesos complejos, confeccionando organigramas detallados de tratamientos y redactando programas en el lenguaje de programación indicado.

Labores informáticas que consisten en la impartición de formación, localización de averías, mantenimiento de programas, creación de archivos o delimitación de sistemas informáticos.

Labores que requieren conocimientos completos y capacidad específica para cada puesto, para la utilización, mantenimiento y reparación de máquinas de impresión, eléctricas o electrónicas, y todas aquellas relacionadas con la impresión diaria que requieran un especial nivel de cualificación.

Labores de cuidados, tratamiento de primeros auxilios y análisis clínicos.

Labores de producción, composición y ajuste de textos publicitarios. Labores de reproducción y tratamiento de imágenes.

Labores de transmisión de páginas mediante sistemas tecnológicos para su posterior grabación.

Labores de impresión en máquinas de uno o varios colores.

Labores necesarias para corregir el acabado del producto audiovisual, operando equipos de edición de vídeo.

Tareas de movimiento de cámaras en producciones audiovisuales.

Labores técnicas de producción, composición y ajuste de páginas con autonomía.

Grupo profesional 5.

Criterios generales: Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática.

Incluye además la realización de tareas que, aún sin implicar ordenación de trabajo, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas, con o sin trabajadores a su cargo.

Formación: Conocimientos equivalentes a los que se adquieren en Bachillerato, completados con una experiencia o una titulación profesional de grado superior o por los estudios necesarios para desarrollar su función.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

Labores consistentes en el uso y manejo de ordenadores.

Labores mecánicas o informáticas para el tratamiento de imágenes. Labores de revelado y/o reproducción de la información gráfica.

Tareas de apoyo o ayuda en la redacción sin responsabilidad directa en el proceso de producción informativa, que pueden implicar tareas administrativas.

Labores propias de venta de espacios publicitarios bajo supervisión. Tareas de inspección y visita de los puntos de venta.

Labores que realizadas bajo instrucciones precisas, consistan en la composición de textos y montaje de páginas.

Labores de despacho de pedidos, recibos y distribución de mercancías, registro de movimientos con confección de albaranes al efecto.

Labores de edición, montaje, operación y supervisión de equipos de sonido.

Labores de iluminación en productos audiovisuales.

Labores de apoyo al realizador de medios audiovisuales.

Labores de ajuste y mezclado de las señales de vídeo.

Labores que consisten en operaciones mecánicas o manuales necesarias para la terminación de la publicación.

Labores de filmación, presentación y control de los negativos para su correcta reproducción.

Labores de insolación, ajuste y terminado de planchas.

Labores de composición y tratamiento de textos que son ejercitadas bajo precisas instrucciones de realización.

Labores de cobro y pago, emisión de facturas, realización de estadísticas, asientos contables, confección de nóminas y redacción de correspondencia.

Grupo profesional 6.

Criterios generales: Tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que exijan conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.

Formación: La formación básica exigible es la equivalente a Graduado Escolar, complementada profesionalmente por una formación específica de grado medio o por la experiencia profesional.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

Tareas sencillas de administración, archivo, reprografía y manejo de ordenador que no requieran iniciativa.

Tareas de recepción y utilización de centralita telefónica.

Tareas que consistan en hacer recados, trabajos sencillos de oficina, encargos, recoger y entregar correspondencia, pudiendo utilizar a estos efectos vehículos para su desplazamiento.

Labores de portería y tareas de vigilancia.

Tareas de transporte y paletización con elementos mecánicos.

Operatoria mecánica o manual para la terminación de las publicaciones siguiendo instrucciones precisas.

Tareas elementales de apoyo con máquinas sencillas entendiendo por tales aquellas que no requieran adiestramiento ni conocimientos específicos.

Grupo profesional 7.

Criterios generales: Operaciones que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo o atención y que no necesitan de formación específica.

Formación: Conocimientos a nivel de formación elemental.

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades y funciones que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

Tareas de limpieza.

Labores sencillas en talleres que no requieran preparación específica.

Artículo 22. Modo de operar para la nueva clasificación profesional.

Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva estructuración profesional, y por la necesidad de que exista el máximo acuerdo posible en la aplicación de esta nueva clasificación, se establece el siguiente modo de operar:

a) Se procederá a negociar entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

b) En el supuesto de haber acuerdo se estará a lo acordado.

c) De no haber acuerdo, las partes podrán someterse a mediación o arbitraje de la Comisión Mixta en los términos que se detallan en la disposición adicional tercera de este Convenio.

d) Por otra parte, se podrá consultar a la Comisión Mixta para que emita el correspondiente dictamen, que no tendrá carácter vinculante.

e) Ahí donde no existan representantes de los trabajadores, éstos podrán acudir directamente a la Comisión Mixta.

Para resolver la mediación propuesta o responder a la consulta formulada, las empresas y sindicatos representados en la Comisión Mixta podrán examinar en la empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.

Tras conocerse la interpretación de la Comisión Mixta, la Dirección de la empresa aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.

En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a nivel de empresa entre los representantes de los trabajadores y la Dirección para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar que en los conflictos sobre clasificación profesional será el trabajador o trabajadores afectados los que tendrían que aceptar o no su nueva clasificación profesional.

Artículo 23. Tabla de equivalencias.

A los efectos de facilitar el cambio de categorías profesionales a los grupos profesionales definidos en párrafo anterior se ha configurado una tabla de equivalencias categorías-grupos profesionales en la disposición transitoria tercera del presente Convenio Colectivo.

CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo y descanso
Artículo 24.

A) Jornada:

I. La jornada máxima anual para los dos primeros años de vigencia del presente Convenio queda establecida en mil seiscientas treinta y ocho horas, que podrán ser distribuidas, de forma irregular, de lunes a domingo. Para el tercer año de vigencia la jornada máxima anual de trabajo efectivo queda establecida en mil seiscientas veinte horas.

En estos supuestos, la jornada mínima diaria de un trabajador a tiempo completo no podrá ser inferior a cinco horas.

El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, con los descansos legalmente establecidos.

II. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que requieran mayor presencia de los trabajadores en el puesto de trabajo, las empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, de conformidad con el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, la superación del tope máximo de nueve horas, respetando los descansos mínimos contemplados en la Ley.

III. Las Direcciones de las empresas y las representaciones legales de los trabajadores se reunirán cuatrimestralmente a los efectos de proceder al control de la jornada irregular pactada.

B) Descanso semanal:

I. Todos los trabajadores del Sector de Prensa Diaria disfrutarán de un descanso de dos días semanales ininterrumpidos, sin perjuicio de otros posibles sistemas de descanso ya establecidos por necesidades de la producción, respetándose, en todo caso, la jornada máxima anual contemplada en el apartado A) de este artículo.

II. El descanso semanal podrá ser rotativo de lunes a domingo, ambos inclusive, para todo el personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.1 respecto al personal de Redacción. La distribución de la jornada, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente se hará de tal forma que, al menos, una vez cada cuatro semanas el descanso semanal, al que se hace referencia en este artículo, coincida con sábado y domingo.

III. Excepcionalmente las empresas podrán variar el sistema de descansos al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, previa comunicación a los representantes de los trabajadores de aquellas empresas que deban llevar a cabo esta medida.

IV. El preaviso en el caso de alteración del sistema de descanso deberá ser comunicado al trabajador o trabajadores afectados, con al menos, tres días de antelación.

V. El día de descanso alterado de conformidad con lo establecido en el párrafo III de este artículo deberá ser compensado con día y medio, dentro de las cuatro semanas anteriores o posteriores a la alteración.

VI. El día de descanso alterado podrá ser adicionado, cuando las necesidades productivas y organizativas lo permitan, a otro de los correspondientes a las cuatro semanas anteriores o posteriores a la modificación del sistema de descansos.

VII. Asimismo, el día de descanso se podrá acumular, si ello fuere posible, a las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Convenio Colectivo.

Artículo 25. Calendario.

I. Durante los dos meses anteriores a la finalización de cada año natural las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo elaborarán el calendario laboral del año siguiente, a efectos de lo cual los representantes de los trabajadores emitirán informe previo a las direcciones acerca de su postura respecto al calendario. Dicho calendario se expondrá en el centro de trabajo correspondiente durante todo el año natural.

II. Sin perjuicio de lo anterior, y durante el primer año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo, las empresas podrán elaborar el calendario mensualmente, exponiendo el mismo en el centro de trabajo durante el mes de vigencia de dicho calendario.

III. Tanto para el apartado I como para el apartado II del presente artículo, los calendarios incluirán el disfrute de las fiestas (nacionales, autonómicas y locales) y las fechas de disfrute de las vacaciones.

Artículo 26. Horario de trabajo.

I. Al no permitir la naturaleza de la actividad periodística determinar un horario rígido de trabajo, cada miembro de la redacción de las empresas aludidas en el artículo 1 del presente Convenio tendrá asignado un horario básico, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.B).II, que es aquel en el que normalmente prestan sus servicios.

II. Los responsables de cada una de las secciones de las que se componen las redacciones de los diarios, cumpliendo siempre las instrucciones dadas por las direcciones de las empresas, distribuirán el señalamiento de horarios, reparto de tareas y controles de asistencia.

III. Aquellos trabajadores que tengan reconocida la libre disposición, además de los cometidos que tienen asignados, estarán a disposición de las direcciones de las redacciones de las empresas, que apliquen el presente Convenio, para cubrir aquellas necesidades informativas de carácter extraordinario o eventual, en todo caso respetando siempre los descansos mínimos entre jornadas del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La libre disposición a que se hace referencia en este artículo se abonará en la forma que se venga realizando en las empresas.

Artículo 27. Verificación y control.

I.  Todo el personal incluido en el ámbito de este Convenio Colectivo deberá someterse a los sistemas de control de asistencia que las direcciones de las empresas en cada momento estimen más adecuados.

II. En cualquier caso, las empresas informarán a los representantes de los trabajadores de los sistemas de control de asistencia que tengan implantados, así como respecto a su posible modificación.

Artículo 28. Vacaciones.

I. El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio Colectivo será de treinta días naturales ininterrumpidos que deberán disfrutarse necesariamente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

No obstante lo anterior, en función de las necesidades de la producción las empresas podrán fraccionar en dos períodos el disfrute de las vacaciones, debiendo en este caso de disfrutarse uno de los periodos, como mínimo de quince días naturales, del 1 de julio al 30 de septiembre. Este período fraccionado se realizará entre las fechas del 1 de julio al 15 de septiembre en aquellos supuestos de trabajadores que tengan hijos en edad escolar.

II. El calendario de vacaciones se fijará por cada empresa y se publicará en los tablones de anuncios con dos meses de antelación.

III. El cómputo de vacaciones se efectuará por año natural, calculándose en proporción al tiempo de permanencia en la empresa en los casos de nuevo ingreso.

IV. La retribución correspondiente a los períodos de vacaciones incluirá únicamente los siguientes conceptos: SMG y CPC.

Artículo 29. Festivos.

I. Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de los festivos que correspondan según el calendario laboral publicado anualmente por el Gobierno, en su caso las Comunidades Autónomas o los Ayuntamientos.

II. Cuando el trabajador no pudiere disfrutar del festivo por razón de la distribución de la jornada, el disfrute del mismo se podrá tomar en cualquier otra fecha a razón de un día y medio de descanso por festivo trabajado, que se podrá acumular a las vacaciones anuales, previo acuerdo con la dirección de las empresas.

III. En ningún caso, dada la costumbre existente en el sector, los descansos correspondientes a los festivos de los días 25 de diciembre, 1 de enero y Viernes Santo tendrán la consideración de laborables. En aquellas Comunidades Autónomas que por costumbre estas festividades se desplacen a los días inmediatamente anterior o posterior, se aplicará el mismo criterio.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

I. Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.

II. Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual pactada, que no podrán exceder en ningún caso del límite establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

III. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente en descanso, siempre y cuando no perturbe el normal proceso productivo de las empresas.

La compensación por descanso, o la retribución de horas extraordinarias, será la que esté acordada en la empresa o la que pueda pactarse en el seno de la misma.

En defecto del pacto contemplado en el párrafo anterior, el sistema de compensación de las horas extraordinarias será de 1,5 horas por cada hora extraordinaria realizada, o bien mediante la retribución de dichas horas al precio de la hora habitual de trabajo incrementada en un 25 por 100, calculada de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo en el artículo 32.IV.

IV. A estos efectos, el valor de la hora extraordinaria tal y como se define en este artículo, por grupo profesional será el siguiente:

Grupos

profesionales

Valor hora extraordinaria 2000 Valor hora extraordinaria 2001
1 2.518 2.537 pesetas/15,25 euros
2 2.060 2.232 pesetas/13,41 euros
3 1.717 1.957 pesetas/11,76 euros
4 1.603 1.698 pesetas/10,21 euros
5 1.374 1.427 pesetas/8,58 euros
6 1.221 1.231 pesetas/7,40 euros
7 916 1.030 pesetas/6,19 euros

V. Las empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores informarán mensualmente al Comité de Empresa y delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas.

VI. Sin perjuicio de la jornada anual pactada, no tendrán la consideración de horas extraordinarias a los efectos de cómputo del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las que sean necesarias para la finalización de una tirada o las producidas por avería o cualquier otra causa puntual no imputable a la organización de la producción, que serán consideradas a todos los efectos de obligado cumplimiento.

Estas horas se compensarán en la forma regulada en el apartado III de este artículo.

VII. No se computarán a los efectos de distribución de la jornada las horas eventualmente no realizadas motivadas por la finalización anticipada de la producción.

VIII. A efectos de cómputo de horas extraordinarias y de su compensación en descanso se estará a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO VII
Régimen retributivo
Artículo 31. Estructura salarial.

Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente Convenio Colectivo estarán constituidas por el salario mínimo de grupo y los complementos del mismo que les sean de aplicación.

Artículo 32. Salarios mínimos/año de grupo.

I. Por el presente Convenio Colectivo se asigna a los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales que se definen en el artículo 21 de este texto los siguientes salarios mínimos por grupo:

Grupos Año 2000 Años 2001
1 3.300.000 3.325.000 pesetas/19.983,65 euros
2 2.700.000 2.925.000 pesetas/17.597,60 euros
3 2.250.000 2.565.000 pesetas/15.415,96 euros
4 2.100.000 2.225.000 pesetas/13.372,52 euros
5 1.800.000 1.870.000 pesetas/11.238,93 euros
6 1.600.000 1.612.500 pesetas/9.691,32 euros
7 1.200.000 1.350.000 pesetas/8.113,66 euros

II. El Salario Mínimo de Grupo (SMG) estará compuesto por la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores de cada empresa, en actividad normal o habitual, así como de aquellos complementos de carácter personal necesarios para alcanzar dicha cuantía.

III. Los complementos de puestos y los de mayor cantidad y calidad en el trabajo no se incluirán a los efectos de cómputo del SMG.

IV. Para calcular los distintos conceptos salariales que en este Convenio Colectivo giran en torno al salario hora las empresas deberán seguir la siguiente fórmula:

SMG/Jornada anual de trabajo efectivo

V. A efectos de cálculo del SMG, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Artículo 33. Complementos salariales.

I. Complemento Personal Convenio: El Complemento Personal Convenio será personal y propio de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, e incluirá todos aquellos complementos que no siendo de puesto de trabajo o mayor cantidad y calidad, se definan en el mismo o vengan percibiendo los trabajadores en las empresas que apliquen este Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Asimismo incluirá la diferencia en el exceso entre todos aquellos conceptos salariales que vinieren percibiendo los trabajadores por el concepto salario base y complementos personales y el salario mínimo de grupo que se define en el artículo anterior, en el caso de que la suma de todos aquellos fuese superior al que en este Convenio Colectivo se define como mínimo de grupo.

II. Complemento de Antigüedad: A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, no se devengará otra cantidad por este concepto que no sea la que establece el presente artículo.

Así, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tienen derecho a percibir, en concepto de antigüedad, la cantidad que tuviesen consolidada al momento de la firma del Convenio, manteniendo su montante, que pasará a englobar el Complemento Personal de Convenio (CPC).

La presente regulación del complemento de antigüedad no impedirá que todos los trabajadores que, en plantilla a la firma del Convenio Colectivo, se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad, lo continúen haciendo hasta su perfección, pasando una vez perfeccionado dicho tramo a englobar, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el CPC.

III. Se definen los siguientes complementos de puesto de trabajo:

a) Serán complementos de puesto de trabajo aquellos que las empresas vengan retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter propio de complementos de puesto de trabajo, en cada unidad de contratación.

b) No obstante lo anterior, se definen como complementos de puesto de trabajo mínimos del sector los siguientes:

Nocturnidad: El trabajo nocturno, entendido por tal el que se realiza entre las veintidós horas y las seis horas, se retribuirá con el valor del salario mínimo de grupo calculado en función de lo dispuesto en el artículo 32.IV de este Convenio Colectivo incrementado en un 22 por 100.

El importe a percibir por este concepto se retribuirá de acuerdo con el porcentaje de tiempo empleado en trabajo nocturno.

Plus de Trabajo Dominical: Será aquel que perciban aquellos trabajadores que por necesidades no planificadas en el área de producción deban trabajar en domingo, en la medida que ello constituye una alteración de su sistema de descanso, y siempre que no se hubiese compensado por descanso.

El trabajo dominical se retribuirá en función de las tablas que a continuación se detallan.

Grupos

profesionales

Plus de trabajo dominical por domingo trabajado 2000/2001
1 10.000 pesetas/60,13 euros
2 9.600 pesetas/57,70 euros
3 8.500 pesetas/51,09 euros
4 7.500 pesetas/45,08 euros
5 6.200 pesetas/37,26 euros
6 5.500 pesetas/33,06 euros
7 4.500 pesetas/27,05 euros

Las cantidades a las que se hace referencia se verán incrementadas en el año 2002 en el mismo porcentaje que el SMG.

Igualmente se percibirá el citado Plus cuando aun estando planificados, el número de domingos trabajados a lo largo del año natural sea superior a 11, generándose el derecho a percibir el citado plus a partir del domingo siguiente.

c) En aquellos casos en el que las empresas definidas en el artículo 1 de este Convenio Colectivo vinieren retribuyendo los complementos de puesto que aquí se definen en mayores cuantías, los respetarán como condición individual o colectiva más beneficiosa, en el caso de que se hubieren acordado entre empresa y representación legal de los trabajadores.

IV. Complementos de mayor calidad y/o cantidad de trabajo:

a) Serán complementos de mayor calidad y/o cantidad en el trabajo aquellos que las empresas vengan retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter propio de complementos de mayor calidad y/o cantidad de trabajo, en cada unidad de contratación.

b) Estos complementos se abonarán en la forma en la que se vengan abonando en las empresas.

Artículo 34. Liquidación y pago. Recibo de salarios.

I. El pago de haberes se efectuará como muy tarde dentro de los tres primeros días del mes siguiente al vencido.

II. Los recibos de salarios se ajustarán a uno de los modelos oficiales aprobados por la Administración Laboral y deberán contener, perfectamente desglosados y especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales, así como las retenciones, cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.

Artículo 35. Incremento salarial.

I. Con efectos desde la fecha de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo las empresas definidas en el artículo 1 de este Convenio, procederán a adecuar su estructura salarial a la que en este Convenio Colectivo se define como propia del sector.

II. Año 2002: Durante el tercer año de vigencia del presente Convenio Colectivo, el SMG, y el CPC del año anterior, de conformidad con lo estipulado arriba, se verán incrementados en un porcentaje equivalente al IPC real del año anterior.

III. Descuelgue salarial: Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para los años de vigencia del Convenio.

Para llevarlo a cabo, las empresas deberán ponerlo en conocimiento tanto de los representantes legales de los trabajadores como de la Comisión mixta en el plazo de treinta días desde la publicación de este Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado».

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores podrán aplicar un incremento salarial inferior al contemplado en el presente Convenio Colectivo, previa información, negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores.

De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de dos meses, las partes podrán solicitar la mediación o arbitraje de la Comisión Mixta.

Artículo 36. Pagas extraordinarias.

I. Se establecen con carácter general tres pagas extraordinarias, en marzo, junio y diciembre.

II. Las citadas pagas extraordinarias incluirán los siguientes conceptos salariales: SMG y CPC.

III. No se incluirán en el concepto pagas extraordinarias los complementos que las empresas vinieran abonando en concepto de mayor calidad y/o cantidad en el trabajo ni los complementos de puesto.

Artículo 37. Gastos y kilometraje.

I. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo abonarán a los trabajadores los gastos ocasionados por el desplazamiento efectuado fuera de su lugar habitual de trabajo, previa justificación de los mismos por parte de los trabajadores que deban desplazarse, atendiendo a estos efectos a las normas internas que figuren en cada empresa.

II. Las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, proveerán, por regla general, un medio de transporte a aquellos trabajadores que deban realizar cualquier tipo de desplazamiento bajo la expresa indicación de las empresas.

III. Cuando el trabajador deba realizar el desplazamiento haciendo uso de su propio vehículo, las empresas abonarán al 28 pesetas/0,17 euros por kilómetro realizado, siempre y cuando el vehículo esté asegurado a todo riesgo, o en todo caso a terceros y ocupantes, siendo imposible el uso de vehículo propio en cualquier otro caso o circunstancia.

CAPÍTULO VIII
Licencias, protección a la vida familiar y excedencias
Artículo 38. Licencias retribuidas.

I. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a percibir el SMG y su CPC, por los motivos y el tiempo siguiente:

A) Quince días naturales en caso de matrimonio.

B) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, entendiendo por tal aquella que requiera hospitalización superior a un día, o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

Igual tratamiento tendrán aquellos supuestos de enfermedades graves infecto-contagiosas diagnosticadas por Facultativo.

C) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y formas regulados en la legislación vigente.

D) Un día por traslado de domicilio habitual.

E) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

F) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en la Ley o en este Convenio Colectivo.

G) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

II. A estos efectos se entenderá que existe desplazamiento cuando el trabajador tuviere que recorrer más de 200 kilómetros, entre su residencia habitual y el lugar de destino.

III. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan una Ley de Parejas de Hecho, se estará, respecto a las licencias, a lo contemplado en dicha legislación en el apartado correspondiente.

Artículo 39. Licencias no retribuidas.

I.  Podrán solicitar licencia sin derecho a retribución, por una duración máxima de tres meses los trabajadores que lleven al servicio de la empresa más de un año.

II. Las empresas procurarán resolver favorablemente las solicitudes que en este sentido se les formulen, salvo que la concesión de éstas afecte al proceso productivo.

III. Para tener derecho a una nueva licencia deberán transcurrir al menos dos años completos desde la fecha de terminación de la anterior.

Artículo 40. Cese voluntario.

I. Cuando un trabajador desee cesar de forma voluntaria en la empresa, deberá comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación mínima de:

Grupos 1 y 2: Un mes.

Grupos 3 y 4: Quince días.

Resto de grupos: Siete días.

II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte del trabajador, se le descontará de su liquidación un número de días equivalentes al retraso en el preaviso.

Artículo 41. Protección de la vida familiar.

I. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

II. También tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

III. Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, las empresas podrán limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de las empresas.

IV. Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

V. En el supuesto de riesgo para el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

VI. En los casos contemplados en los apartados I, II, III y IV de este artículo, en que el trabajador permanezca en situación de excedencia, dicho periodo será computable a efectos de antigüedad, y el trabajador tendrá derecho a asistir a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por las empresas firmantes del presente Convenio, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo. Transcurrido dicho período, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo en su mismo grupo profesional.

Artículo 42. Excedencia.

I. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

II. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por la elección o designación de un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. El reingreso deberá solicitarse dentro de los dos meses siguiente al cese en el cargo público.

III. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales, tendrán derecho a la excedencia forzosa, con derecho a reserva de puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro de los dos meses siguientes a la fecha del cese.

IV. El trabajador con al menos una antigüedad de un año en la empresa, tiene derecho a solicitar la excedencia voluntaria por un periodo no menor a un año ni mayor a cinco, salvo acuerdo individual.

V. Las peticiones de excedencia serán resueltas por las empresas en el plazo máximo de un mes, teniendo en cuenta las necesidades del trabajo, y aquellas peticiones que se fundamenten en la terminación de estudios, exigencias familiares y otras análogas.

VI. El trabajador que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia voluntaria perderá el derecho al reingreso, causando baja en las empresas.

VII. Para solicitar una excedencia voluntaria de las contempladas en el presente artículo será necesario motivar la solicitud a la empresa. No será motivo suficiente para acceder al derecho a la excedencia voluntaria el cambiar temporalmente de trabajo a otras empresas del sector, salvo pacto en contrario.

VIII. Las excedencias voluntarias únicamente generan, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, un derecho preferente al reingreso en la empresa en puesto de igual o similar función.

CAPÍTULO IX
Derechos sindicales
Artículo 43. Facultades y garantías sindicales. Composición de los órganos de representación. Acumulación de horas.

I. Las facultades y garantías de los representantes legales de los trabajadores en el seno de las empresas, serán las reconocidas en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

II. Respecto a la composición de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa para determinar el número de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo o en las empresas, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores.

III. Acumulación horas sindicales: Los Delegados de Personal y los miembros de Comités de Empresa, podrán acumular mes a mes, en uno o varios de sus componentes el crédito horario de que éstos disponen, siempre que los representantes pertenezcan a una misma organización sindical y ésta lo comunique fehacientemente a la dirección de la empresa, con quince días de antelación.

Para poder llevar a afecto la acumulación de horas sindicales a la que se hace referencia en este artículo, la cesión de horas sindicales podrá ser total o parcial.

Artículo 44. Horas sindicales.

El crédito de horas sindicales que cada representante tenga reconocido podrá ser utilizado para la asistencia a cursos de formación u otras actividades sindicales similares, organizadas por los sindicatos representativos del sector, previa oportuna convocatoria y posterior justificación de asistencia, que serán expedidas por los sindicatos en cuestión.

Artículo 45. Derecho a sindicarse.

Las empresas respetarán el derechos de todos los trabajadores a sindicarse libremente. En este sentido, no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie o renuncia a su afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 46. Secciones sindicales y reuniones.

Los trabajadores afiliados a un Sindicato, podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su Sindicato.

Artículo 47. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición un tablón o tablones necesarios de anuncios que deberá situarse dentro del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

Artículo 48. Comité Intercentros.

I. Aquellas empresas con dos o más centros de trabajo y que en total superen los 200 trabajadores podrán constituir un Comité Intercentros.

II. A estos efectos, los miembros de los distintos comités de centro o delegados de personal, designarán de entre sus componentes a quienes les habrán de representar en el Comité Intercentros que se constituya para debatir los distintos problemas derivados de la aplicación del presente Convenio, que, por trascender al centro de trabajo, deban ser tratados con carácter general a nivel de toda la empresa.

III. Dicho Comité Intercentros estará compuesto por nueve miembros que deberán guardar en cada momento la debida proporcionalidad respecto a los resultados de las elecciones sindicales.

IV. Los gastos que se originen como consecuencia de las reuniones del Comité Intercentros en aquellas empresas en que estén constituidos serán abonados por estas en la forma que se acuerde entre la dirección y los representantes de los trabajadores.

Artículo 49. Cargos sindicales de nivel superior.

Quienes ostentan a nivel provincial, autonómico o estatal un cargo en el sindicato de las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo.

b) A la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo.

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en las tareas propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Artículo 50. Comisión Negociadora de Convenios Colectivos.

Los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de este Convenio Colectivo, y que mantengan su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

Artículo 51. Delegados sindicales.

En las empresas o en su caso en los centros de trabajo que ocupen más de 150 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituir por los trabajadores afiliados a los sindicatos, estarán representados, a todos los efectos, por Delegados sindicales, elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Artículo 52. Número de Delegados sindicales.

El número de Delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido un 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:

De 150 a 300 trabajadores: Uno.

De 301 a 750 trabajadores: Dos.

De 751 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos, estarán representadas por un solo Delegado sindical.

Artículo 53. Funciones y derechos de los Delegados sindicales.

La función de los Delegados sindicales es representar y defender los intereses del sindicatos al que representan en el seno de la empresa.

Los delegados sindicales tendrán derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que la dirección de la empresa así se lo hubiere manifestado.

Igualmente, tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de los mismos, en materia de seguridad e higiene.

Serán oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados de su Sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Artículo 54. Locales sindicales.

I. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa, tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en los términos previstos en el artículo 8.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

II. El local sindical al que aquí se hace referencia será de exclusivo uso de las Secciones Sindicales. Cuando no existan condiciones en el centro de trabajo para ello, el local se deberá compartir con el Comité de Empresa, o en su caso, con los delegados de personal.

Artículo 55. Cuotas sindicales.

I. A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

II. A estos efectos, el trabajador interesado, remitirá a través de la sección sindical correspondiente a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.

III. La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.

Artículo 56. Prácticas antisindicales.

Cuando, a juicio de alguna de las partes firmantes, se entendiere que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se producen actos que pudieran calificarse de antisindicales éstas podrán recabar la tutela del derecho ante la Jurisdicción competente, a través del proceso jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

CAPÍTULO X
Faltas y sanciones
Artículo 57. Régimen disciplinario.

I. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas de acuerdo con la regulación de faltas y sanciones que se especifica en los apartados siguientes.

II. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su índole y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

III. La enumeración de las faltas que a continuación se señalan se hace sin una pretensión exhaustiva, por lo que podrán ser sancionadas por las direcciones de las empresas cualquier infracción de la normativa laboral vigente o incumplimiento contractual, aún en el caso de no estar tipificadas en el presente Convenio.

1. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

2. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviera autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

j) El acoso sexual.

k) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

l) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.l) y m) del presente artículo.

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.

Artículo 58. Régimen de sanciones.

I. Corresponde a la dirección de la empresa la facultad de imponer las sanciones en los términos contenidos en el presente Convenio. Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

Rescisión del contrato con pérdida de todos sus derechos en la empresa.

Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.

II. Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, los representantes de los trabajadores podrán emitir informe en los casos de faltas graves o muy graves y leves cuando la sanción lleve aparejada suspensión de empleo y sueldo.

Artículo 59. Prescripción.

Las faltas enunciadas en el artículo 57 de este Convenio Colectivo prescribirán:

Las leves a los diez días de su comisión.

Las graves a los veinte días.

Las muy graves a los sesenta días de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO XI
Salud laboral
Artículo 60. Salud laboral.

I. Las empresas afectadas por este Convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como las especiales medidas de seguridad e higiene de especial aplicación a la actividad específica de la empresa y a la de sus diversos centros laborales, secciones o departamentos.

Todas las empresas afectadas por este Convenio Colectivo constituirán el Comité de Prevención en el Trabajo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa de desarrollo.

II. A la Publicación del Libro Blanco previsto por el Gobierno, la Comisión mixta procederá a realizar los correspondientes estudios en orden a la aplicación de sus conclusiones a las peculiaridades del sector de Editores de Prensa Diaria.

Artículo 61. Riesgos.

Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y agentes físicos, en el medio ambiente laboral, los valores límites umbrales que en cada momento, vengan determinados como tales por la legislación vigente.

II. Siempre que en los centros de trabajo se realicen inspecciones por el Servicio de Seguridad y Salud, sus resultados serán comunicados, por la dirección de la empresa, a los representantes legales de los trabajadores, Delegados de Prevención, y en su caso Comité de Prevención de Riesgos.

CAPÍTULO XII
Condiciones sociales
Artículo 62. Reconocimientos médicos.

I. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a las distintas funciones profesionales existentes en cada centro de trabajo.

II. Aquellos trabajadores, y grupos de trabajadores, que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, las condiciones de salud serán vigiladas de modo particular.

III. Las empresas afectadas por el presente Convenio efectuarán a todos los trabajadores que lo deseen, un reconocimiento médico anual.

IV. Se establecerá una revisión ginecológica voluntaria con carácter anual.

Artículo 63. Incapacidad temporal.

I. La empresa abonará al trabajador que se encuentre en incapacidad temporal o accidente laboral por un período máximo de hasta dieciocho meses el siguiente complemento:

a) Hasta el 100 por 100 del SMG y CPC en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Hasta el 100 por 100 del SMG y CPC en los casos de enfermedad común.

II. Si por norma de rango superior, durante la vigencia del Convenio, se modificara la cuantía de las prestaciones económicas que otorga la Administración Pública para esos casos, las empresas podrán disminuir en el mismo porcentaje sus prestaciones.

Artículo 64. Prendas de trabajo.

I. A los trabajadores que se les exija llevar un uniforme determinado, se les proveerá obligatoriamente de éste por parte de las empresas en concepto de útiles de trabajo.

II. La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores, o en el momento de exigencia por parte del empleador del uso del uniforme o prenda de trabajo.

III. En cualquier caso la empresa deberá reponer tanto las prendas como los complementos necesarios para la prestación laboral y que fuesen especialmente requeridos, en caso de desgaste de los mismos.

Artículo 65. Seguro de accidentes.

I. Las empresas podrán formalizar un seguro colectivo de accidentes para los supuestos de fallecimiento y/o para los supuestos de incapacidad derivados de accidente laboral.

II. Las empresas entregarán copia del Seguro Colectivo suscrito a cada trabajador.

III. El trabajador podrá designar libremente al beneficiario de dicho seguro, si así no lo hiciere, se estará a lo establecido en el derecho de sucesiones vigente.

Disposición adicional primera. II Acuerdo Nacional Sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

I. Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren al II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y al reglamento que lo desarrolla.

II. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, acuerdan igualmente el sometimiento expreso de los conflictos que puedan surgir entre las partes, a los procedimientos de Mediación, Arbitraje y Conciliación que tengan un ámbito específico, igual o inferior al de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Disposición adicional tercera. Comisión Mixta de Interpretación.

I. Se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación y aplicación de lo pactado compuesta por cuatro miembros de cada una de las partes firmantes de este Convenio Colectivo que entenderá, necesariamente, con carácter previo del tratamiento y solución de cuántas cuestiones de interpretación colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

II. La Comisión Mixta intervendrá o resolverá cualquier consulta que afecte a la interpretación de las normas establecidas en este Convenio Colectivo, e intervendrá de manera preceptiva y previa a las vías administrativa y judicial en la sustantación de los conflictos colectivos que puedan plantear los trabajadores a las empresas, a cuyo efecto la Comisión mixta de interpretación levantará la correspondiente acta.

III. Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Estos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

IV. Procedimiento de actuación: Cada parte formulará a las otras representaciones las consultas que se puedan plantear y que den lugar a la intervención de esta Comisión.

V. De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte para que, ambas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la última comunicación, se pongan de acuerdo en el señalamiento de día y hora en que la Comisión habrá de reunirse para evacuar la correspondiente respuesta.

VI. Los acuerdos que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados mediante copia del acta de la reunión.

VII. Lo establecido en esta disposición adicional con carácter general se entiende sin perjuicio de lo establecido respecto del modo de operar en la nueva clasificación profesional en el artículo 22 de este Convenio Colectivo.

Disposición transitoria primera. Salario mínimo de grupo y complemento personal de Convenio.

I. A los efectos de alcanzar el salario mínimo de Grupo definido en el artículo 32 del presente Convenio, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos salariales que los trabajadores vinieren percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio:

Salario base.

Plus de titularidad.

Plus convenio.

Aquellos otros pluses personales que vinieren disfrutando los trabajadores de conformidad con el artículo 31.III del presente Convenio Colectivo, con independencia de que tengan o no tal denominación.

II. Para la adecuación de la estructura salalarial que se regula en el apartado I del artículo 35, aquellas empresas que mantuvieran complementos salariales sustancialmente diferentes a los regulados en el artículo 33 de este Convenio y quisieran transformarlos en complementos de carácter personal para alcanzar el Salario Mínimo de Grupo (SMG), regulado en el artículo 32, deberán acordarlo entre la Dirección y los representantes legales en el seno de la empresa afectada, remitiendo el acuerdo que se alcance a la Comisión mixta para su aprobación.

De no alcanzarse acuerdo entre las partes, ambas se someterán a la mediación de la Comisión Mixta.

III. A los efectos de configurar el Complemento Personal de Convenio las empresas, una vez alcanzado el SMG, procederán a englobar en dicho concepto aquellas cuantías restantes de las percepciones que de acuerdo con el artículo 33.I, en su caso no hayan sido absorbidas para alcanzar el SMG.

Disposición transitoria segunda.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, en las nuevas contrataciones que efectúen las empresas encuadradas en el artículo 1 del mismo deberá figurar, además del grupo profesional al que estuvieren destinados los nuevos contratados, la labor o labores para las que se les contrata, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 respecto de la movilidad funcional, y demás normativa legal vigente.

Disposición transitoria tercera.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, recomiendan a las empresas afectadas por el presente acuerdo, realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo en el seno de las mismas la confección del Estatuto de Redacción, como forma de regular las relaciones profesionales del colectivo de redactores con la Dirección de las empresas editoras.

Disposición transitoria cuarta. Tabla de equivalencias entre categorías profesionales y grupos profesionales.

Áreas de actividad

Grupos prof.

Informativa/Redaccional Gestión Técnica/Producción
1 Redactor jefe. Jefe de Servicio/Departamento. Jefe de Servicio/Departamento.
2 Jefe de Sección. Jefe de Sección. Jefe de Sección.
3 Redactor. Jefe de Negociado. Jefe de Equipo.
  Filólogo/Lingüista. Médico. Jefe de Sistemas.
  Infógrafo.   Analista.
  Diseñador gráfico.    
  Documentalista.    
  Redactor gráfico.    
4 Ayudante de Redacción. Coordinador de Publicidad. Programador.
    Técnico de Publicidad. Maquinista
    ATS. Mecánico.
    Oficial Administrativo 1.ª Electricista.
      Técnico de Aplicación/Sistemas.
      Fotomecánico/Operador de Scanner.
      Técnico de Fotocomposición.
      Corrector.
5 Auxiliar de Redacción. Oficial de Administración 2.ª Operador de Ordenador.
    Promotor de Publicidad. Técnico Audiovisual.
    Inspector de Ventas. Técnico de Laboratorio.
      Técnico de Preimpresión/Teclista.
      Montador.
      Encargado de Almacén.
      Oficial de Cierre.
      Operador Impresión.
6   Auxiliar Administrativo. Operador de Cierre.
    Recepcionista/Telefonista. Ayudante de Impresión.
    Portero/Vigilante. Almacenero.
    Ordenanza/Chófer/Conductor.  
7     Mozo.
      Limpiador/a.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/11/2002
  • Fecha de publicación: 25/12/2002
  • Efectos de la extensión desde el 25 de abril hasta el 31 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 92.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • art. 11 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1982-6593).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Agencias informativas
  • Convenios colectivos
  • Prensa

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