En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Fregola Suñé,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno de Lleida,
don Fernando Curiel Lorente, a practicar una anotación preventiva de
demanda.
Hechos
I
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lleida se tramitan
los autos de procedimiento ordinario 511/2001, instado por don Manuel
Fregola Suñé contra la entidad "G. 3000, Sociedad Limitada", la Magistrada
Juez de dicho Juzgado dicta mandamiento por el que se ordena tomar
anotación preventiva de la demanda interpuesta por el recurrente para
que se declare, entre otras cuestiones, la existencia de una servidumbre
de luces y vistas sobre una finca propiedad de la demandada, registral
número 393-N del Ayuntamiento de Lleida, a favor de otra, propiedad
del demandante.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
número 1 de Lleida fue calificado con la siguiente nota: "Presentado el
precedente mandamiento en este Registro el 19 de diciembre de 2001,
retirado por el presentante y devuelto para su inscripción el 29 de enero
de 2002, a la vista de la situación registral de la finca que constituye
su objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria,
se ha procedido a: Denegar la anotación preventiva de demanda ordenada,
por el defecto en principio insubsanable, de constar inscrita la finca a
nombre de la entidad "I-C, Sociedad Limitada", persona jurídica distinta
de la demandada, conforme al artículo 20.2.o de la Ley Hipotecaria y
140-1.ade su Reglamento. Contra esta calificación cabe interponer el recurso
previsto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria en el plazo de un mes
desde la notificación de la calificación, ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este u otro
Registro de la Propiedad o en cualquiera de los Registros y Oficinas previstos
en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común. Lleida, a 5 de febrero de 2001. El Registrador de la Propiedad".
Firma ilegible.
III
Don Manuel Fregola Suñé, interpuso recurso gubernativo contra la
anterior nota y alegó: Que el procedimiento judicial en el que se ha
solicitado como medida cautelar la anotación preventiva de demanda, que
ahora se deniega, ha tenido el siguiente desarrollo fáctico: En fecha 13
de noviembre del año 2001 se interpone por esta parte demanda judicial
contra la compañía mercantil "G., Sociedad Limitada", propietaria en aquel
momento del objeto litigioso. Que la compraventa del bien litigioso se
produce por medio de Escritura de Compraventa de fecha 21 de noviembre
del año 2001. Que por medio de dicha escritura, la compañía mercantil
"I-C, Sociedad Limitada", adquiere la propiedad del bien litigioso. Que la
demanda se interpuso correctamente contra la persona jurídica que en
el momento de la interposición de la demanda aparecía como propietaria
en el Registro de la Propiedad, y contra quien, a todos los efectos legales,
era propietaria de la finca objeto del litigio. Que según el novedoso artículo
17 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recae sobre el adquirente -en
el caso que nos ocupa la compañía mercantil "I-C, Sociedad Limitada",
la posibilidad de solicitar su intervención en el pleito. Que la demandante
"G. 3000, Sociedad Limitada", era la propietaria del objeto litigioso en
el momento en que se interpuso la demanda y es, en consecuencia, ésta
entidad quien está legitimada pasivamente en el procedimiento judicial
incoado. La mera transmisión del objeto litigioso, no conlleva la inmediata
salida del proceso de la parte que transmitió la cosa litigiosa ni la entrada
del adquirente en la posición del transmitente. A mayor abundamiento
nuestro Derecho Procesal acoge el principio "lite pendente nihil innovetur",
según el cual los cambios que puedan sufrir el objeto o los sujetos
procesales, fuera del proceso, no afectan al mismo. Es por este motivo que
el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio
de perpetuación de la jurisdicción, y el artículo 413.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil el de perpetuación de la legitimación y una de las
excepciones a estos dos preceptos se ubica, precisamente, y en relación con
la transmisión del objeto litigioso, en lo regulado por el artículo 17 citado.
Que el propio artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene entre
sus fundamentos el de garantizar a la contraparte de la que realizó la
transmisión su derecho a la tutela judicial efectiva. Que hay que poner
de manifiesto la trascendencia del artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Que la entidad "I-C, Sociedad Limitada", tiene pleno
conocimiento de todo lo acontecido en el procedimiento y no ha solicitado
ser parte en el mismo. Que la anotación preventiva de demanda debería
ser admitida en concordancia con el novedoso artículo 17 de la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con el artículo 222.3 del mismo
cuerpo legal.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo
siguiente: Que del Registro resulta que la finca sobre la cual habría de tomarse
la anotación preventiva de demanda figura inscrita en pleno dominio a
favor de la entidad "I-C, Sociedad Limitada", que la adquirió por compra
a la entidad demandada "G. 3000, Sociedad Limitada". Que el único motivo
por el que se deniega la anotación de la demanda es el de constar inscrita
la finca objeto de la misma a nombre de una persona jurídica distinta
de la demandada, conforme al artículo 20.2.o de la Ley Hipotecaria y
140.1.ode su Reglamento. Que respecto a la legitimación del Registrador
para oponerse al cumplimiento del mandamiento judicial por razón de
figurar inscrita la finca objeto del procedimiento a favor de persona que
no ha sido parte en el mismo, es doctrina reiterada de la Dirección General
de los Registros y del Notariado (por todas, Resolución de 6 de abril de
2000), que el Registrador no incurre en extralimitación, sino que está
amparado por los términos de los artículos 1, 3, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria, y 100 de su Reglamento, por cuanto la comprobación de que el
titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista
en la Ley es uno de los extremos sujetos a calificación del Registrador
por su condición de obstáculo derivado del propio Registro. Que el principio
de legitimación registral, efecto primero de la inscripción en el Registro
de la Propiedad, con fundamento en la presunción de exactitud e integridad
de que gozan los pronunciamientos registrales, determina, entre otras
consecuencias, que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales sobre inmuebles deberá constar previamente inscrito o anotado
el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados
los actos referidos (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Que no basta con
que haya sido inscrito el derecho del otorgante del acto, sino que es preciso
que continúe vigente y sin cancelar el asiento correspondiente. Por ello,
sigue diciendo el artículo 20 en su párrafo segundo, invocado en la nota
de calificación, que "en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor
de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada. No cabe la aplicación de lo
dispuesto en el artículo o 105 del Reglamento Hipotecario que, mitigando
el rigor del artículo 20.2.o de la Ley, permite suspender, en lugar de denegar,
y tomar, en su caso, anotación preventiva de suspensión, cuando el
otorgante del documento alegue ser causahabiente del titular registra. Que
la aplicación del mecanismo expresado. conocido como principio de tracto
sucesivo registral, se impone de forma absoluta e inexcusable al
Registrador, que debe calificar los actos susceptibles de inscripción, incluso
cuando se trate de resoluciones judiciales, a la vista del documento
presentado y de los asientos del Registro (artículo 13 de la Ley Hipotecaria),
sin poder tomar en consideración circunstancias que no resulten del propio
Registro o de los documentos auténticos presentados, y sin poder
desconocer el contenido de los asientos aun cuando, a su juicio, fuesen
inexactos, mientras voluntaria o judicialmente no sean rectificados. Que en
relación con actos de naturaleza judicial, el principio de tracto sucesivo tiene
su traducción en la necesidad de que la resolución judicial de la que se
pretenda tomar razón en el Registro dimane de procedimiento en que
haya sido parte el titular registral a quien pueda perjudicar la resolución
de que se trate. Así lo establece, en relación con la anotación de embargo
el artículo 140.1.o del Reglamento Hipotecario, y, en materia de rectificación
de contenido del Registro, el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que exige
que la demanda se dirija contra todos aquellos a quienes el asiento conceda
algún derecho, exigencia acorde con el tradicional principio jurídico
procesal de audiencia, hoy elevado a rango constitucional bajo la forma de
principio de tutela judicial efectiva en el artículo 24 de la Constitución
Española. Que sobre la base de tales principios, no puede practicarse la
anotación ordenada sobre fincas inscritas a favor de quien no ha sido
parte en el procedimiento con carácter personal y directo (Resolución
de 11 de julio de 2001), no viéndose alterada esta reiterada por dispuesto
en los artículos 17 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Que
el artículo 222 de la nueva ley procesal no introduce innovación alguna
en materia de cosa juzgada y de la eficacia de las sentencias, por cuanto
se limita a reiterar en forma más precisa lo que ya disponía el artículo
1.252 del Código Civil.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 20 y 40 de la
Ley Hipotecaria, 17 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. En el presente recurso en el que se pretende la anotación preventiva
de una demanda sobre determinado inmueble no inscrito a nombre del
demandado sino de un tercero que no interviene en el procedimiento,
ha de confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, basado en la
falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio
constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos
y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de
salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (cfr. artículos 1 y
40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (cfr. artículo 38 de la Ley
Hipotecaria) y de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los
cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o
resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte. Por lo demás
es irrelevante a estos efectos la alegación de que al tiempo de la
interposición de la demanda la finca estuviera inscrita a favor del demandado,
y también lo es del contenido del artículo 17 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil -calificado de novedoso el recurrente, cuando no es sino
un trasunto del artículo 9.4.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente-,
pues, sin prejuzgar ahora si a la luz del artículo 24 de la Constitución
Española, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,- que, en lo
que ahora importa se aparta del antecedente artículo 1.252 del Código
Civil -puede incluir, como alega el recurrente, al adquirente a título oneroso
y por acto intervivos de una cosa litigiosa que desconoce el pleito en
curso sobre ella, es lo cierto que en todo caso, la sentencia que en su
día se dicte contra el transmitente no podrá reflejarse en el registro en
tanto no medie la conformidad del titular registral en ese momento, o
la pertinente relación judicial que en su día se dicte contra él en
procedimiento declarativo ordinario (cfr. artículo 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
la nota impugnada.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Lleida número 1.
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