En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de "Fuente Nueva,
Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de San Sebastián de los Reyes, don Luis Infante y Sánchez-Torres, a cancelar
unos asientos de aprovechamiento urbanístico.
Hechos
I
El 18 de abril de 2000, se presentó instancia en el Registro de la
Propiedad de San Sebastián de los Reyes, por la que el Procurador de los
Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en la
representación procesal de la entidad mercantil "Fuente Nueva, Sociedad
Anónima", solicita la cancelación de todas y cada una de las inscripciones
de aprovechamiento urbanístico reconocido como motivo de la ejecución,
por el sistema de expropiación, del Plan General de Ordenación Urbana
de ese municipio, en el ámbito de actuación del Sector Op-1, Dehesa Vieja,
habida cuenta que la Sección 1.a de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha estimado el recurso
contencioso-administrativo, interpuesto entre otros, por el presentante al
comienzo citado y por "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", mediante
Sentencia número 1.144 de fecha 3 de julio de 1998, recaída en el recurso
número 1799/94, de cuyo fallo se acompaña, junto a la mencionada
instancia, certificación literal del mismo, librada el pasado uno de los
corrientes, con expresión de su firmeza, por la Secretaria de la referida Sección,
doña Margarita Martín Uceda, así como fotocopia de la certificación
registral expedida el 28 de octubre de 2000, relativa a determinadas
inscripciones, por título de expropiación forzosa, practicadas a favor del
"Consorcio Urbanístico OP-1. Dehesa Vieja" (entidad beneficiaria) y de las de
los aprovechamientos urbanísticos, practicados en folio independiente,
derivados de tales expedientes expropiatorios.
La parte dispositiva de la sentencia número 1.144 de la sección 1.a de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, a que antes se ha hecho referencia, es del siguiente tenor
literal: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor de las Alas
Pumariño, en nombre y representación de don Gabriel y doña María Pilar I.
y de las empresas "E, Sociedad Anónima" y "Fuente Nueva, Sociedad
Anónima", contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la
Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 1994, sobre aprobación del Plan
General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en el ámbito
de actuación OP-1 "Dehesa Vieja", y en consecuencia declaramos la nulidad
de la citada Resolución al no ser ajustada a derecho".
II
Presentada la anterior instancia en el Registro de San Sebastián de
los Reyes, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador de la
Propiedad que suscribe ha examinado la precedente instancia, presentada
el pasado 23 de los corrientes, por don Gabriel I. N., domiciliado en la
calle..., número..., de esta Villa (cuya presentación ha causado el asiento
número 885 del Libro Diario 41), por la que el Procurador de los Tribunales
don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en representación procesal
de la entidad mercantil "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", solicitaba la
cancelación de todas y cada una de las inscripciones de aprovechamiento
urbanístico reconocido como motivo de la ejecución, por el sistema de
expropiación, del Plan General de Ordenación Urbana de este municipio,
en el ámbito de actuación del "Sector OP-1, Dehesa Vieja", habida cuenta
que la Sección 1.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, ha estimado el recurso
contencioso-administrativo, interpuesto, entre otros, por el presentante al comienzo citado
y por "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", mediante Sentencia número
1.144 de fecha 3 de julio de 1998, recaída en el recurso número 1.799/94,
de cuyo fallo se acompaña, junto a la mencionada instancia, certificación
literal del mismo, librada el pasado uno de los corrientes, con expresión
de su firmeza, por la Secretaria de la referida Sección, doña Margarita
Martín Uceda. Se acompaña igualmente con la instancia, copia autorizada
de la escritura de poder para pleitos que fue otorgada por el presentante,
en su calidad de Consejero delegado de "Fuente Nueva, Sociedad Anónima",
a favor del Procurador señor de las Alas Pumariño, y cuya escritura fue
autorizada el 9 de marzo de 1994, bajo el número 652 de su protocolo,
por el Notario que fue de esta Villa, don Emilio López Mélida, así fotocopia
de la certificación registral por mí expedida el 28 de octubre de 2000,
relativa a determinadas inscripciones, por título de expropiación forzosa,
practicadas a favor del "Consorcio Urbanístico OP-1. Dehesa Vieja" (entidad
beneficiaria) y de las de los aprovechamientos urbanísticos, practicados
en el folio independiente, derivados de tales expedientes expropiatorios.
Tras la calificación de la documentación de que se ha hecho mérito y
el examen del Registro, no se puede acceder a la práctica de las
cancelaciones que se solicitan de las inscripciones de los aprovechamientos
urbanísticos a que la instancia se refiere, por los siguientes motivos, que
se articulan en "Hechos" y "Fundamentos Jurídicos".
Hechos: 1.o La parte dispositiva de la sentencia número 1.144 de la
Sección 1.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, a que antes se ha hecho referencia, es del
siguiente tenor literal: "Fallamos que debemos estimar y estimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuestos por el Procurador, señor de
las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Gabriel y doña
María del Pilar I. y de las empresas "E., S. A." y "Fuente Nueva, Sociedad
Anónima", contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de
la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 1994, sobre aprobación del
Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, en
el ámbito de actuación OP-1 "Dehesa Vieja", y en consecuencia declaramos
la nulidad de la citada Resolución al no ser ajustada a Derecho". 2.o
Estamos en presencia de una Sentencia declarativa de nulidad, por no ser
ajustada a Derecho, de un acto administrativo, sin otros pronunciamientos
específicos, y con dicho fallo, pretende ahora la representación procesal
de la parte actora "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", conseguir
directamente la cancelación de determinados asientos de inscripción, al amparo
del artículo 103.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
precepto que se cita y se reproduce en forma parcial e incompleta, y
todo ello a través de la mera y simple aportación de una certificación
literal del fallo, con expresión de su firmeza. 3.o Es de advertir que como
consecuencia de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de
San Sebastián de los Reyes, en al ámbito de actuación "OP-1 Dehesa Vieja",
por la Sentencia referenciada, se ha procedido por la Corporación
Municipal a tramitar la correspondiente revisión de aquél, revisión que ha sido
aprobada definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid de 27 de diciembre de 2001, publicado en el Boletín
Oficial de dicha Comunidad (BOCAM), correspondiente al 16 de enero
de 2002. 4.o A su vez, y por Resolución de la Dirección General del Suelo,
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid, de fecha 9 de abril del mismo año 2002 (publicado en
el BOCAM el 19 del mes en curso), se somete a información pública el
proyecto de delimitación y expropiación de los terrenos comprendidos
en el suelo urbanizable por planeamiento incorporado "Dehesa Vieja Z.O-60.
U.E" de San Sebastián de los Reyes, nueva nomenclatura urbanística de
la anterior "OP-1 Dehesa Vieja".
Fundamentos jurídicos:
Primero. Como señala González Pérez, a partir de la entrada en vigor
de la Constitución, la potestad de los Tribunales del orden
contencioso-ad
ministrativo para "hacer ejecutar lo juzgado", es incuestionable. Así se
deduce, sin el menor asomo de duda, del apartado 3 del artículo 117
del texto constitucional.
Segundo. Superada, pues, la jurisprudencia emanada de los artículos
9 y 103 de las antiguas leyes reguladoras de la jurisdicción de 1894 y
de 1956, respectivamente, que entendía que la ejecución de las Sentencias
administrativas, correspondía a la propia Administración, sin perjuicio
de la fiscalización de los Tribunales, la nueva Ley reguladora de 1998
establece en el apartado 1 de su artículo 103 que "la potestad de hacer
ejecutar las Sentencias y demás resoluciones judiciales, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales...". Y por si fuera poco lo anterior,
agrega el artículo 104.2 que "transcurridos dos meses a partir de la
comunicación de la sentencia..., cualquiera de las partes afectadas podrá instar
su ejecución forzosa". Por último, el 107 prevé que "si la Sentencia anulase
total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá a
instancia de parte, la inscripción del fallo en los Registros Públicos a
que tuviese acceso el acto anulado...". Bien es verdad que la Sentencia
1.144 del 3 de julio de 1998 y que la vigente Ley reguladora de la
Jurisdicción es de 13 del mismo mes y año, con entrada en vigor a los cinco
meses, pero no es menos cierto a) que la potestad de hacer ejecutar las
Sentencias corresponde exclusivamente a los Tribunales desde la entrada
en vigor de la Constitución de 1978, y b) que la eventual ejecución de
la Sentencia número 1.144/98 en orden a los supuestos contemplados en
el artículo 107, se regirá por la nueva Ley, según disposición transitoria
cuarta.
Tercero. Es preciso aludir finalmente, al principio de seguridad
jurídica consagrado por el artículo 24 de la Constitución, principio del que
los Registradores son especialmente guardianes en orden al contenido
y conservación de los asientos registrales, sobre todo en aquellos supuestos
en que no reflejando el Registro medida cautelar alguna, se pretende la
cancelación de aquellos, en perjuicio de tercero que contrataron basándose
en el propio Registro. En razón de todo lo expuesto, acuerdo denegar
las cancelaciones pretendidas de las inscripciones de aprovechamientos
urbanísticos a que se refiere la instancia formalizada el 18 de abril pasado
por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño,
en nombre y representación de la entidad mercantil "Fuente Nueva,
Sociedad Anónima", por no ser dicha instancia, acompañada del certificado
litera del fallo, que se adjunta, "título hábil" para practicarlas. Contra
la presente nota de calificación, puede interponerse recurso ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un
mes, que se computará desde la fecha de notificación al presentante de
esta nota, debiendo el recurso ser presentado en las Oficinas de este
Registro de la Propiedad (calle Real, 86), acompañado al escrito del recurso,
el título calificado, original o por testimonio, y una copia de la calificación
efectuada. San Sebastián de los Reyes, a 29 de abril de 2002. El Registrador,
Luis Infante y Sánchez-Torres".
III
El Procurador de los Tribunales, don Francisco de las Alas Pumariño,
en representación de "Fuente Nueva, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. El contenido de
la nota de calificación. Que la nota suscrita por el Registrador entiende
que la solicitud presentada por el representante de la Compañía recurrente,
en unión de la Sentencia cuya firmeza consta en la certificación expedida,
no es título hábil para practicar el asiento pretendido sin perjuicio de
las potestades que correspondan a los órganos de jurisdicción
contencioso-administrativo para proceder a la ejecución de las sentencias
dictadas. II. El alcance de la Sentencia de anulación del Plan. Planteamiento
de la cuestión calificada. Que siendo el título mediante el cual se pretende
la cancelación, la certificación de la sentencia firme dictada, debe decirse
que ésta había anulado la modificación del Plan General de Ordenación
Urbana del Sector OP-1 dehesa Vieja, de San Sebastián de los Reyes,
declarando su nulidad por no ser ajustada a derecho, Sentencia que fue firme
en virtud del auto desestimatorio de recurso de casación interpuesto contra
ella. Sobre la base de lo cual se pide la cancelación de los asientos
practicados en el Registro de la Propiedad por virtud de los cuales había sido
inscrito en folio independiente, los aprovechamientos urbanísticos
resultantes de aquél Plan, por haberse producido su extinción. En todo caso,
la singularidad de la inscripción del aprovechamiento urbanístico y la
inexistencia de recurso alguno que haya desvirtuado la firmeza de la
Sentencia, determina la plena vinculación a terceros de acuerdos con la
doctrina resultante de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero
de 1988. En consecuencia se considera plenamente legitimada la sociedad
recurrente para solicitar la práctica del asiento de cancelación y no ha
existido causa alguna de indefensión para los terceros que en cuanto
conocedores del proceso contencioso administrativo no han interpuesto contra
él recurso alguno que desvirtúe su eficacia. III. El objeto de la inscripción.
Que la Ley 25 de julio de 1990 y su texto refundido de 26 de junio de
1992, en su artículo 203.6 y el Decreto de 4 de julio de 1997, han admitido
la inscripción en folio separado del aprovechamiento urbanístico. Tal es
lo que tuvo lugar en el presente caso. El aprovechamiento urbanístico
es una determinación propia de los planes de ordenación que está sujeto
a la vigencia del planeamiento del que dimana, por lo que, ya sea por
el reconocimiento explícito y permanente en la jurisprudencia y en las
leyes de "ius variandi" o facultad concedida a la Administración para que
se modifique o deje sin efecto por la revisión o modificación del
planeamiento o, en casos como el presente, por su anulación, tal objeto desaparece
si se modifica el plan, anulando o reduciendo el aprovechamiento
urbanístico así como si el plan es revisado con indemnización o sin ella. Por
tanto, el aprovechamiento urbanístico, por el hecho de haber sido objeto
de inscripción, no alcanza un grado de protección diferente del que tiene
sobre la base del planeamiento que le creo, sino que es dependiente
totalmente de él. Por eso quien adquiere o inscribe a su favor, sabe que adquiere
e inscribe un derecho supeditado y subordinado a la vigencia del Plan
del que dimana, por lo que desaparecido este, desaparece automáticamente
el aprovechamiento urbanístico. De aquí que anulado el plan vuelva el
suelo a la condición que tenía originariamente. IV. La extinción del
aprovechamiento como determinación del plan y su cancelación en el Registro.
Que el aprovechamiento urbanístico no es un derecho real administrativo,
ni constituye un derecho subjetivo, sino una determinación del
planeamiento cuya subsistencia es predicable tan solo mientras el plan existe.
Que se señala lo que dice la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de
noviembre de 1990 y 9 de marzo de 1995. Que la producción posterior
de un nuevo plan, no convalida el anterior anulado, sino que requerirá
un nuevo acto y un nuevo convenio expropiatorio, con cancelación previa
del actual. En este sentido se señala lo que dice la Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de junio de 2000. V. El título para practicar la cancelación
es la Sentencia firme presentada. Que según se ha expuesto el
aprovechamiento urbanístico no es un derecho subjetivo de carácter público
inderogable, sino una determinación inherente al planeamiento por lo que
si bien, como es obvio, siempre será necesaria una causa suficiente que
declare la nulidad o revisión del plan anterior, con ello basta para que
se practique el asiento de cancelación tanto más cuando, precisamente
en este caso, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria se trata de
una Sentencia firme al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso
de casación. Que el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Primera
de 10 de abril de 1992, se refiere a la cancelación de una concesión.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que
se ratifica íntegramente en el contenido de su nota de calificación, cuyo
contenido en nada es desvirtuado por el escrito del recurso. 2. Que en
efecto, la cuestión medular discutida, es la de si la ejecución de la Sentencia
número 1.144, dictada el 3 de julio de 1998, por la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, debe o no ser acordada por la propia Sala sentenciadora, con
determinación expresa de las consecuencias del fallo con trascendencia
registral, consecuencias no exentas, en su caso, de calificación registral,
habida cuenta de que no resulta del Registro la adopción de la medida
cautelar prevista en el artículo 307.6 de la Ley del Suelo, la cual hubiera
podido poner en guardia a los adquirentes de aprovechamientos
urbanísticos. Que la potestad de ejecutar las resoluciones judiciales,
corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, los cuales podrán acordar
tal ejecución a instancia de parte, cual se contempla en la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (artículos 103.1, 104.2 y
107). 3. Que conviene advertir que no deja de llamar la atención: Que
a los varios años de producida su firmeza, se pretenda ahora atribuir
efectos cancelatorios directos a través de una simple instancia y sin la
intervención de la Sala, a un fallo judicial que no es sino una sentencia
declarativa de la nulidad, por no estar ajustado a derecho, de un acto
administrativo que la propia Administración demandada se ha encargado
ya de sustituir por otro, cual es la revisión del Plan General de Ordenación
Urbana de San Sebastián de los Reyes, cuya aprobación definitiva ha sido
ya publicada en el "BOCAM", sin que la ignorancia de dicha publicidad
pueda ser por nada alegada en términos jurídicos. Que la instancia
motivadora de la nota de calificación ha sido presentada en el Registro cuatro
días después de la publicación en el "BOCAM", del sometimiento a
información pública del Proyecto de delimitación y expropiación de los terrenos
comprendidos en el suelo urbanizable por planeamiento incorporado a
que se hace referencia en la nota de calificación. Que no consta en el
Registro la adopción de medida cautelar prevista en el artículo 307.7 de
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin que, por otra
parte, la Sentencia que se pretende inscribir reúna los requisitos del
apartado 7 del referido precepto. Que podría precisarse que la interposición
de este recurso tenga por finalidad conseguir la prórroga del asiento de
presentación del documento motivador de la nota impugnada.
VI
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en diligencia
para mejor proveer, solicitó informe al excelentísimo señor Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Primera, el cual fue emitido con fecha 16 de
septiembre de 2002, por el Magistrado Ponente, en el sentido que se entienda
que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 327-7.o de la Ley
Hipotecaria para que la Sala informe el recurso gubernativo, ya que el
Registrador ha denegado la cancelación de determinados asientos
registrales solicitados por un particular, presentado una sentencia de esta Sala,
de la que no se ha solicitado su ejecución y sin que la Sala haya expedido
título alguno ni orden alguna al Registro de la Propiedad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, 1 y 20
de la Ley Hipotecaria, 307. 6 y 7 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana
de 26 de junio de 1992 (declarado vigente por la Ley 8/1998), y 103.1,
104.2 y 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. Se presenta en el Registro testimonio de una Sentencia firme por
la que se declara la nulidad del acto de aprobación de la modificación
de un Plan General de Ordenación Urbana. Al testimonio dicho se
acompaña instancia por la que se solicita la cancelación de unos
aprovechamientos urbanísticos, que traen causa del expediente de expropiación
tramitado como consecuencia de la modificación del Plan. El Registrador
deniega la inscripción por corresponder a los Tribunales la ejecución de
lo juzgado y porque, de procederse a la cancelación, se produciría la
indefensión de los terceros que han inscrito derechos en el Registro basados
en los pronunciamientos del mismo. El interesado recurre la calificación.
2. El recurso no puede prosperar. Como establece el artículo 1, párrafo
3.o de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia
de los Tribunales, por lo que ninguna alteración de los mismos puede
hacerse sin la intervención de los mismos, en los términos establecidos
por la ley.
3. Además de ello, tiene razón el Registrador al alegar en defensa
de su calificación que proceder a la cancelación perjudicaría los derechos
de terceros adquirentes de derechos inscritos que no han tomado parte
en el procedimiento, por lo que a la cancelación solicitada se oponen
también los artículos 24 del texto constitucional y su corolario registral
constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley
Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de noviembre de 2002. La Directora general de los Registros
y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid