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Documento BOE-A-2002-25400

Resolución de 19 de noviembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima", . contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Girona, don Carlos Pérez-Marsá y Hernández, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 2002, páginas 45988 a 45990 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-25400

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de la

entidad "Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima", contra

la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Girona, don

Carlos Pérez-Marsá y Hernández a practicar una anotación preventiva de

embargo.

Hechos

I

Doña Pilar H. C. es dueña de una mitad indivisa de la finca

registral 3.009, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona.

Bajo la letra A, se toma, el 30 de septiembre de 1996, anotación preventiva

de embargo, sobre esta mitad, a favor del "Banco Santander Central

Hispano, Sociedad Anónima", en reclamación de cantidad. Por fallecimiento

de don Agustín C. P. se inscribe la restante mitad indivisa de esta finca

a favor de su viuda doña Pilar H. C, ésta vende la nuda propiedad de

la totalidad de la finca a doña Luisa y doña Isabel R. H., que la adquieren

por mitades indivisas, reservándose la vendedora el usufructo. Con la

anotación letra C, de fecha 15 de marzo de 2000, se hace constar en el

Registro la demanda en la que se pide la nulidad y subsidiariamente la

rescisión de la venta, anteriormente dicha y de otra venta de la nuda

propiedad de la mitad indivisa de doña Isabel R. H. a favor de su hermana

doña Luisa R. H., que no ha tenido acceso al Registro. Con fecha once

de mayo de dos mil se inscribe la última venta antes citada. Por la letra

D, de fecha cuatro de Julio de dos mil, se prorroga la anotación letra

A. El 12 de noviembre de 2001 se presenta mandamiento expedido por

el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona,

ordenando la ampliación de la cantidad que se reclama en la anotación letra

A, prorrogada por la D, todo ello derivado del juicio ejecutivo 843/95C

que se sigue en ese Juzgado a instancia del "Banco Santander Central

Hispano, Sociedad Anónima", contra doña Pilar H. C. Calificado el anterior

documento se tomó anotación preventiva, letra E, de ampliación de

embargo sobre el usufructo de esta finca inscrita a favor de doña Pilar H. C.,

denegándose sobre la nuda propiedad por constar la finca inscrita a favor

de persona distinta de los demandados. Con fecha 12 de abril de 2002

por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de

los de Barcelona, se dicta providencia para que tenga el debido

cumplimiento el anterior mandamiento, al constar únicamente anotada dicha

ampliación sobre el usufructo de dicha finca.

II

Presentado testimonio de este último mandamiento en el Registro de

la Propiedad número 1 de Girona, fue calificado con la siguiente nota:

"Ha sido presentado por duplicado, el precedente documento a las once

horas cincuenta minutos del sábado día 20 de abril del año 2002, asiento

163 del Diario de Operaciones de este Registro, número 190. Dicha

presentación se ha realizado por mensajero (MRW) mensaje que figura

remitido por doña Josefina Sousa Seara, con domicilio en la calle ..... y con

fax número....., teléfono ..... de Barcelona 08036, que a todos los efectos

legales, se considera como presentante. Datos del documento presentado.

Autos de juicio ejecutivo número 843/95-C, a instancia del Banco Santander

Central Hispano Americano, contra doña Pilar H. C. y otros. Autoridad.

Don Francisco Rico Rajo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 47 de los de Barcelona. Fecha del documento: 12 de abril de

2002. Contenido del documento: A virtud de providencia del

Magistrado-Juez don Paulino Rico Rajo, Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 47 de los de Barcelona, providencia dictada el día doce de abril

del año en curso, se ordena que se reproduzca el mandamiento al Registro

de la Propiedad número 1 de los de Girona, a mi cargo, de fecha 12 de

noviembre de 2001, relativo a la ampliación de la cantidad reclamada,

que se reclama para costas e intereses en la suma de 7.313.115 pesetas

y como adicional del anteriormente expedido de fecha 5 de mayo de 2000

de la prórroga de anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa

de la finca numero 3.009, letra A, adjuntando copias de todos los

mandamientos anteriormente remitidos, que fueron en su momento, calificados

y despachados en todo o en parte, por obstáculos surgidos del contenido

del Registro. Asimismo se acompañan testimonios de una Sentencia y un

Auto dictados por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de

Barcelona, que nada añaden al Mandamiento que ahora se expide para su

inscripción en el Registro, y que es el documento objeto de la presente

calificación. En dicho mandamiento se ordena expresamente A) que tenga

el debido cumplimiento al constar únicamente anotada dicha ampliación

sobre el usufructo de dicha finca letra E. B) En virtud de todo lo anterior

he examinado dentro del plazo reglamentario el indicado documento, y

los libros del Registro a mi cargo, por lo que en ejercicio de mi función

calificadora (artículos 18, 19, 65, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y artículos

98 a 101 y 107 del Reglamento dictado para su ejecución) se reitera y

confirma la nota de calificación de fecha dos de febrero de 2.002 que

motivó la práctica de Anotacion preventiva de ampliacion de embargo

a favor del ``Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima'', sobre

el usufructo de la finca número 3.009 al folio 121 del tomo 2.973, libro

151 de Llagostera, anotación letra E, cuya titularidad la ostenta la

demandada doña Pilar H. C. Denegada la anotación sobre la nuda propiedad

de la finca, por constar inscrita a favor de persona distinta de los

demandados. Todo ello a virtud de los siguientes 1) Hechos: Los que resultan

de la documentación aportada y de la relación precedente. 2)

Fundamentos de derecho: a) El rango de la anotación preventiva de embargo,

viene determinado por la fecha de dicha anotación. b) Si luego se amplia

dicho embargo, la anotación subsiguiente quedará sometida al principio

de prioridad, si existieran inscripciones o anotaciones intermedias. Es

decir, se puede ampliar un embargo, pero su prioridad vendrá condicionada

por la existencia de inscripciones o anotaciones intermedias, que siempre

conservarán su rango registral. c) En el presente caso, la nuda propiedad

de la finca ha pasado a ser propiedad de terceros que no pueden verse

perjudicados por la ampliación del embargo. Se ha ampliado respecto de

la usufructuaria, pero en ningún caso respecto de terceros protegidos por

el Registro. d) La denegación está basada en los principios hipotecarios

de Prioridad (artículos 17, 24, 25, 32, 44, 50, 53, 54, 64 y 131 de la Ley

Hipotecaria) y (artículos 175, 225, 227, 233, 241 y 146 del Reglamento

dictado para su ejecución); tracto sucesivo (artículos 20 y 201 a 204 de

la Ley Hipotecaria, y 49, 105, 166, 205 y 213 del Reglamento dictado para

su ejecución); especialidad (artículos 9, 12 y 119 de la Ley hipotecaria,

y 51, 216, 219, 220 y 221 del Reglamento dictado para su ejecución) y

el fundamental artículo 34 de la fe pública registral. La notificación de

la presente calificación llevará consigo la prórroga de vigencia del asiento

de presentación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra

esta calificación cabe recurso ante la Dirección General de los Registros

y del Notariado en el plazo de un mes, desde la última notificación de

la calificación negativa, mediante su presentación en este Registro o en

las Oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de Ley Hipotecaria

y por los trámites establecidos en los artículos 324 y siguientes de dicha

Ley. Girona a 24 de abril de 2002. El Registrador. Don Carlos Pérez-Marsá

Hernández."

III

La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en

nombre y representación de la entidad "Banco Santander Central Hispano,

Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo, contra la anterior

calificación y alegó lo siguiente: Que el Registrador invoca como fundamental

el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y el recurrente está de acuerdo que

la protección del Registro lo es "erga omnes" y en especial frente al tercero,

cuando éste reúna la condición de tercero de buena fe, pero la titular

del derecho de propiedad inscrito, doña Luisa R. H., ha sido considerada

por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, como

persona que no reúne las circunstancias de la buena fe que amparan al

tercero, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues la tercería de

dominio interpuesta por la misma ha sido desestimada. Que tomando como

premisa los principios inspiradores de la Legislación Hipotecaria y la letra

del artículo 613 punto 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil procede

anotar la ampliación del embargo. Que en relación con el artículo 17 de

la Ley Hipotecaria, no se produce un nuevo gravamen, sino que lo que

se hace por el Juzgado es determinar, en aquel momento, en la fecha

en que se dicta la resolución, el importe de la carga que aparece anotada

en el Registro de la Propiedad y cuyo importe, el de las costas e intereses

presupuestados, lo fueron de acuerdo con lo ordenado por la Ley de

Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de ulterior liquidación, y, que al ser

liquidados, es por lo que debe ser ampliada la anotación. Que en cuanto a

los invocados artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria que se citan en

la resolución, no se altera ha prioridad de los asientos, que sigue

manteniéndose intacta lo único que se hace es determinar el importe hasta

una fecha erga omnes y frente al tercero, que en este caso, es de mala

fe. Que en igual sentido ocurre con lo que se dispone en el artículo 32

de la Ley Hipotecaria, lo único que ordena es que lo que aparece en el

Registro se acomode a la realidad económica y jurídica. Que por lo que

se refiere al artículo 131, alegado en la nota, la cantidad que se determina

es la que se ha ordenado de acuerdo con lo establecido en el artículo

613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que por lo que se refiere a los

artículos invocados 175, 225, 227 y 241 del Reglamento Hipotecario hay

que insistir que al tercero que no es de buena fe no le puede proteger

la fe pública registral. Que el principio de tracto sucesivo de la finca,

ni se quiebra ni se rompe porque el tercero que ha inscrito no es de

buena fe y no queda protegido por el Registro.

IV

El Registrador de la Propiedad en el informe de defensa de su nota

alegó lo siguiente: Que en el presente caso las dos únicas cuestiones

planteadas son a) Si puede anotarse la ampliación de un embargo anterior,

cuando la finca ha pasado a ser propiedad de un tercero y b) Íntimamente

ligada con la anterior, si existiendo inscripciones o anotaciones intermedias

entre el primer embargo y su ampliación, la prioridad vendrá condicionada

por esas inscripciones o anotaciones intermedias que deberán conservar

su rango registral, o lo pueden perder a favor del embargo anterior. Que

en cuanto a la primera cuestión el principio de tracto sucesivo (artículos

20 y 201 a 204 de la Ley Hipotecaria y 49, 105, 166, 205, y 213 de su

Reglamento) impide claramente que pueda anotarse un embargo cuando

no se haya dirigido el procedimiento contra el titular registral, y en el

caso de inscripciones de dominio, aunque sean en nuda propiedad, esa

circunstancia determina automáticamente la denegación de dicha

anotación al provocar un cierre registral respecto a esa petición. Que el

adquirente no puede estar a expensas de que se amplíe un embargo, ya que

en definitiva, la finca responde de las cantidades que publica y garantiza

la anotación, y cuando él adquirió ya estaban perfectamente definidas

cuales eran las cantidades de que respondía la finca y no puede nunca

verse perjudicado por la ampliación del embargo, que es acto posterior

y en nada puede afectarle, y menos perjudicarle, en caso contrario se

vulneraría el principio de determinación o especialidad (artículos 9, 12

y 119 de la Ley Hipotecaria y 51, 216, 219, 220 y 221 de su Reglamento)

y el de fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Que el

principio de especialidad es una secuela o complemento del principio de

publicidad, ya que para que la publicidad registral sea completa, es preciso,

que los derechos reales figuren en el Registro con plena determinación

de su extensión o alcance y estando anotado un embargo, con su contenido,

extensión, definición, y rango hipotecario, no puede alterarse ninguno de

esos elementos, en perjuicio de tercero (artículo 13 de la Ley Hipotecaria).

Que el recurrente, basa primordialmente su argumentación en que la

adquirente, titular registral, no es una adquirente de buena fe, e invoca en

apoyo de su tesis una sentencia de un Juzgado de Barcelona, que fue

objeto de apelación, ante la Audiencia provincial. Que es inexistente ante

el Registro, puesto que nunca ha sido presentada para su inscripción y

por tanto no es susceptible de calificación en el momento actual (artículo

18 de la Ley Hipotecaria). Que mientras judicialmente no se ordene la

cancelación de dicho asiento, a todos los efectos legales, goza de total

validez y eficacia, siendo necesaria la resolución judicial, y el recurso

gubernativo no es cauce adecuado para obtener dicha cancelación, según

se desprende del párrafo 3.o del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, y así

lo ha declarado reiteradamente la Dirección General en numerosas

Resoluciones, entre otras, la de 4 septiembre de 1992 y 22 abril de 1996. Que

por lo que se refiere a la segunda cuestión viene resuelta por aplicación

del principio de prioridad, consagrado en los artículos 17, 24, 25, 32, 44,

50, 53, 54, 64, 131 y 248 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 175, 225,

227, 233, 241 y 246 de su Reglamento, que en el presente caso se ha

respetado. Que el recurrente alega que en relación con el artículo 17 de

la Ley Hipotecaria, no se produce un nuevo gravamen, sino la especificación

del importe en determinada fecha, con lo que parece que lo que el

recurrente pretende, es lograr una reserva de rango, de tal manera que una vez

anotado un embargo pueda ser objeto de ampliaciones sucesivas,

conservando su rango registral y esa cuestión en materia diferente, pero muy

próxima, cual es la de las ampliaciones de hipotecas, en las que la Dirección

General, ha tenido ocasión de pronunciarse, en casos análogos, en

numerosas Resoluciones, entre otras la Resolución de 27 de noviembre de 1999.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 42.1 y 2, y 107.9 de la Ley Hipotecaria, y la

Resolución de esta Dirección General de 17 de octubre de 2002.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes:

La situación registral de la finca es la siguiente: aparece, en primer

lugar una inscripción a favor de doña P. H. C. Después está inscrita la

venta que dicha señora hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona,

y, a continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un

acreedor de doña P. H. C. entabla acción de nulidad, y, en su defecto,

acción pauliana para rescindir la venta.

Mediante el mandamiento que ahora se presenta, y por deudas de

la expresada señora P. H. C., un acreedor embarga la misma finca, en

procedimiento contra la misma demandada, para asegurar el cobro de

determinadas cantidades que se le adeudan.

El Registrador practica la anotación de embargo sobre el usufructo,

denegándola sobre la nuda propiedad, por entender que la misma no puede

practicarse sobre ésta por hallarse la misma inscrita a favor de la persona

a quien ésta se vendió. El embargante recurre.

2. El problema planteado es el mismo que motivó la Resolución de

17 de octubre de 2002. Y a este respecto cabe concluir que, constando

del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad

de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar

la anotación de embargo, para el caso que se confirme tal titularidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,

revocando la calificación del Registrador.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia

del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana

López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Girona.

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