En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en nombre y representación de la
entidad "Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima", contra
la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Girona, don
Carlos Pérez-Marsá y Hernández a practicar una anotación preventiva de
embargo.
Hechos
I
Doña Pilar H. C. es dueña de una mitad indivisa de la finca
registral 3.009, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Girona.
Bajo la letra A, se toma, el 30 de septiembre de 1996, anotación preventiva
de embargo, sobre esta mitad, a favor del "Banco Santander Central
Hispano, Sociedad Anónima", en reclamación de cantidad. Por fallecimiento
de don Agustín C. P. se inscribe la restante mitad indivisa de esta finca
a favor de su viuda doña Pilar H. C, ésta vende la nuda propiedad de
la totalidad de la finca a doña Luisa y doña Isabel R. H., que la adquieren
por mitades indivisas, reservándose la vendedora el usufructo. Con la
anotación letra C, de fecha 15 de marzo de 2000, se hace constar en el
Registro la demanda en la que se pide la nulidad y subsidiariamente la
rescisión de la venta, anteriormente dicha y de otra venta de la nuda
propiedad de la mitad indivisa de doña Isabel R. H. a favor de su hermana
doña Luisa R. H., que no ha tenido acceso al Registro. Con fecha once
de mayo de dos mil se inscribe la última venta antes citada. Por la letra
D, de fecha cuatro de Julio de dos mil, se prorroga la anotación letra
A. El 12 de noviembre de 2001 se presenta mandamiento expedido por
el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona,
ordenando la ampliación de la cantidad que se reclama en la anotación letra
A, prorrogada por la D, todo ello derivado del juicio ejecutivo 843/95C
que se sigue en ese Juzgado a instancia del "Banco Santander Central
Hispano, Sociedad Anónima", contra doña Pilar H. C. Calificado el anterior
documento se tomó anotación preventiva, letra E, de ampliación de
embargo sobre el usufructo de esta finca inscrita a favor de doña Pilar H. C.,
denegándose sobre la nuda propiedad por constar la finca inscrita a favor
de persona distinta de los demandados. Con fecha 12 de abril de 2002
por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de
los de Barcelona, se dicta providencia para que tenga el debido
cumplimiento el anterior mandamiento, al constar únicamente anotada dicha
ampliación sobre el usufructo de dicha finca.
II
Presentado testimonio de este último mandamiento en el Registro de
la Propiedad número 1 de Girona, fue calificado con la siguiente nota:
"Ha sido presentado por duplicado, el precedente documento a las once
horas cincuenta minutos del sábado día 20 de abril del año 2002, asiento
163 del Diario de Operaciones de este Registro, número 190. Dicha
presentación se ha realizado por mensajero (MRW) mensaje que figura
remitido por doña Josefina Sousa Seara, con domicilio en la calle ..... y con
fax número....., teléfono ..... de Barcelona 08036, que a todos los efectos
legales, se considera como presentante. Datos del documento presentado.
Autos de juicio ejecutivo número 843/95-C, a instancia del Banco Santander
Central Hispano Americano, contra doña Pilar H. C. y otros. Autoridad.
Don Francisco Rico Rajo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 47 de los de Barcelona. Fecha del documento: 12 de abril de
2002. Contenido del documento: A virtud de providencia del
Magistrado-Juez don Paulino Rico Rajo, Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 47 de los de Barcelona, providencia dictada el día doce de abril
del año en curso, se ordena que se reproduzca el mandamiento al Registro
de la Propiedad número 1 de los de Girona, a mi cargo, de fecha 12 de
noviembre de 2001, relativo a la ampliación de la cantidad reclamada,
que se reclama para costas e intereses en la suma de 7.313.115 pesetas
y como adicional del anteriormente expedido de fecha 5 de mayo de 2000
de la prórroga de anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa
de la finca numero 3.009, letra A, adjuntando copias de todos los
mandamientos anteriormente remitidos, que fueron en su momento, calificados
y despachados en todo o en parte, por obstáculos surgidos del contenido
del Registro. Asimismo se acompañan testimonios de una Sentencia y un
Auto dictados por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de
Barcelona, que nada añaden al Mandamiento que ahora se expide para su
inscripción en el Registro, y que es el documento objeto de la presente
calificación. En dicho mandamiento se ordena expresamente A) que tenga
el debido cumplimiento al constar únicamente anotada dicha ampliación
sobre el usufructo de dicha finca letra E. B) En virtud de todo lo anterior
he examinado dentro del plazo reglamentario el indicado documento, y
los libros del Registro a mi cargo, por lo que en ejercicio de mi función
calificadora (artículos 18, 19, 65, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y artículos
98 a 101 y 107 del Reglamento dictado para su ejecución) se reitera y
confirma la nota de calificación de fecha dos de febrero de 2.002 que
motivó la práctica de Anotacion preventiva de ampliacion de embargo
a favor del ``Banco Santander Central Hispano, Sociedad Anónima'', sobre
el usufructo de la finca número 3.009 al folio 121 del tomo 2.973, libro
151 de Llagostera, anotación letra E, cuya titularidad la ostenta la
demandada doña Pilar H. C. Denegada la anotación sobre la nuda propiedad
de la finca, por constar inscrita a favor de persona distinta de los
demandados. Todo ello a virtud de los siguientes 1) Hechos: Los que resultan
de la documentación aportada y de la relación precedente. 2)
Fundamentos de derecho: a) El rango de la anotación preventiva de embargo,
viene determinado por la fecha de dicha anotación. b) Si luego se amplia
dicho embargo, la anotación subsiguiente quedará sometida al principio
de prioridad, si existieran inscripciones o anotaciones intermedias. Es
decir, se puede ampliar un embargo, pero su prioridad vendrá condicionada
por la existencia de inscripciones o anotaciones intermedias, que siempre
conservarán su rango registral. c) En el presente caso, la nuda propiedad
de la finca ha pasado a ser propiedad de terceros que no pueden verse
perjudicados por la ampliación del embargo. Se ha ampliado respecto de
la usufructuaria, pero en ningún caso respecto de terceros protegidos por
el Registro. d) La denegación está basada en los principios hipotecarios
de Prioridad (artículos 17, 24, 25, 32, 44, 50, 53, 54, 64 y 131 de la Ley
Hipotecaria) y (artículos 175, 225, 227, 233, 241 y 146 del Reglamento
dictado para su ejecución); tracto sucesivo (artículos 20 y 201 a 204 de
la Ley Hipotecaria, y 49, 105, 166, 205 y 213 del Reglamento dictado para
su ejecución); especialidad (artículos 9, 12 y 119 de la Ley hipotecaria,
y 51, 216, 219, 220 y 221 del Reglamento dictado para su ejecución) y
el fundamental artículo 34 de la fe pública registral. La notificación de
la presente calificación llevará consigo la prórroga de vigencia del asiento
de presentación conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra
esta calificación cabe recurso ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado en el plazo de un mes, desde la última notificación de
la calificación negativa, mediante su presentación en este Registro o en
las Oficinas y Registros previstos en el artículo 327 de Ley Hipotecaria
y por los trámites establecidos en los artículos 324 y siguientes de dicha
Ley. Girona a 24 de abril de 2002. El Registrador. Don Carlos Pérez-Marsá
Hernández."
III
La Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jara Peñaranda, en
nombre y representación de la entidad "Banco Santander Central Hispano,
Sociedad Anónima", interpuso recurso gubernativo, contra la anterior
calificación y alegó lo siguiente: Que el Registrador invoca como fundamental
el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y el recurrente está de acuerdo que
la protección del Registro lo es "erga omnes" y en especial frente al tercero,
cuando éste reúna la condición de tercero de buena fe, pero la titular
del derecho de propiedad inscrito, doña Luisa R. H., ha sido considerada
por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, como
persona que no reúne las circunstancias de la buena fe que amparan al
tercero, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues la tercería de
dominio interpuesta por la misma ha sido desestimada. Que tomando como
premisa los principios inspiradores de la Legislación Hipotecaria y la letra
del artículo 613 punto 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil procede
anotar la ampliación del embargo. Que en relación con el artículo 17 de
la Ley Hipotecaria, no se produce un nuevo gravamen, sino que lo que
se hace por el Juzgado es determinar, en aquel momento, en la fecha
en que se dicta la resolución, el importe de la carga que aparece anotada
en el Registro de la Propiedad y cuyo importe, el de las costas e intereses
presupuestados, lo fueron de acuerdo con lo ordenado por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de ulterior liquidación, y, que al ser
liquidados, es por lo que debe ser ampliada la anotación. Que en cuanto a
los invocados artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria que se citan en
la resolución, no se altera ha prioridad de los asientos, que sigue
manteniéndose intacta lo único que se hace es determinar el importe hasta
una fecha erga omnes y frente al tercero, que en este caso, es de mala
fe. Que en igual sentido ocurre con lo que se dispone en el artículo 32
de la Ley Hipotecaria, lo único que ordena es que lo que aparece en el
Registro se acomode a la realidad económica y jurídica. Que por lo que
se refiere al artículo 131, alegado en la nota, la cantidad que se determina
es la que se ha ordenado de acuerdo con lo establecido en el artículo
613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que por lo que se refiere a los
artículos invocados 175, 225, 227 y 241 del Reglamento Hipotecario hay
que insistir que al tercero que no es de buena fe no le puede proteger
la fe pública registral. Que el principio de tracto sucesivo de la finca,
ni se quiebra ni se rompe porque el tercero que ha inscrito no es de
buena fe y no queda protegido por el Registro.
IV
El Registrador de la Propiedad en el informe de defensa de su nota
alegó lo siguiente: Que en el presente caso las dos únicas cuestiones
planteadas son a) Si puede anotarse la ampliación de un embargo anterior,
cuando la finca ha pasado a ser propiedad de un tercero y b) Íntimamente
ligada con la anterior, si existiendo inscripciones o anotaciones intermedias
entre el primer embargo y su ampliación, la prioridad vendrá condicionada
por esas inscripciones o anotaciones intermedias que deberán conservar
su rango registral, o lo pueden perder a favor del embargo anterior. Que
en cuanto a la primera cuestión el principio de tracto sucesivo (artículos
20 y 201 a 204 de la Ley Hipotecaria y 49, 105, 166, 205, y 213 de su
Reglamento) impide claramente que pueda anotarse un embargo cuando
no se haya dirigido el procedimiento contra el titular registral, y en el
caso de inscripciones de dominio, aunque sean en nuda propiedad, esa
circunstancia determina automáticamente la denegación de dicha
anotación al provocar un cierre registral respecto a esa petición. Que el
adquirente no puede estar a expensas de que se amplíe un embargo, ya que
en definitiva, la finca responde de las cantidades que publica y garantiza
la anotación, y cuando él adquirió ya estaban perfectamente definidas
cuales eran las cantidades de que respondía la finca y no puede nunca
verse perjudicado por la ampliación del embargo, que es acto posterior
y en nada puede afectarle, y menos perjudicarle, en caso contrario se
vulneraría el principio de determinación o especialidad (artículos 9, 12
y 119 de la Ley Hipotecaria y 51, 216, 219, 220 y 221 de su Reglamento)
y el de fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Que el
principio de especialidad es una secuela o complemento del principio de
publicidad, ya que para que la publicidad registral sea completa, es preciso,
que los derechos reales figuren en el Registro con plena determinación
de su extensión o alcance y estando anotado un embargo, con su contenido,
extensión, definición, y rango hipotecario, no puede alterarse ninguno de
esos elementos, en perjuicio de tercero (artículo 13 de la Ley Hipotecaria).
Que el recurrente, basa primordialmente su argumentación en que la
adquirente, titular registral, no es una adquirente de buena fe, e invoca en
apoyo de su tesis una sentencia de un Juzgado de Barcelona, que fue
objeto de apelación, ante la Audiencia provincial. Que es inexistente ante
el Registro, puesto que nunca ha sido presentada para su inscripción y
por tanto no es susceptible de calificación en el momento actual (artículo
18 de la Ley Hipotecaria). Que mientras judicialmente no se ordene la
cancelación de dicho asiento, a todos los efectos legales, goza de total
validez y eficacia, siendo necesaria la resolución judicial, y el recurso
gubernativo no es cauce adecuado para obtener dicha cancelación, según
se desprende del párrafo 3.o del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, y así
lo ha declarado reiteradamente la Dirección General en numerosas
Resoluciones, entre otras, la de 4 septiembre de 1992 y 22 abril de 1996. Que
por lo que se refiere a la segunda cuestión viene resuelta por aplicación
del principio de prioridad, consagrado en los artículos 17, 24, 25, 32, 44,
50, 53, 54, 64, 131 y 248 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 175, 225,
227, 233, 241 y 246 de su Reglamento, que en el presente caso se ha
respetado. Que el recurrente alega que en relación con el artículo 17 de
la Ley Hipotecaria, no se produce un nuevo gravamen, sino la especificación
del importe en determinada fecha, con lo que parece que lo que el
recurrente pretende, es lograr una reserva de rango, de tal manera que una vez
anotado un embargo pueda ser objeto de ampliaciones sucesivas,
conservando su rango registral y esa cuestión en materia diferente, pero muy
próxima, cual es la de las ampliaciones de hipotecas, en las que la Dirección
General, ha tenido ocasión de pronunciarse, en casos análogos, en
numerosas Resoluciones, entre otras la Resolución de 27 de noviembre de 1999.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 42.1 y 2, y 107.9 de la Ley Hipotecaria, y la
Resolución de esta Dirección General de 17 de octubre de 2002.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
La situación registral de la finca es la siguiente: aparece, en primer
lugar una inscripción a favor de doña P. H. C. Después está inscrita la
venta que dicha señora hizo de la nuda propiedad de la finca a otra persona,
y, a continuación, una anotación preventiva de demanda por la que un
acreedor de doña P. H. C. entabla acción de nulidad, y, en su defecto,
acción pauliana para rescindir la venta.
Mediante el mandamiento que ahora se presenta, y por deudas de
la expresada señora P. H. C., un acreedor embarga la misma finca, en
procedimiento contra la misma demandada, para asegurar el cobro de
determinadas cantidades que se le adeudan.
El Registrador practica la anotación de embargo sobre el usufructo,
denegándola sobre la nuda propiedad, por entender que la misma no puede
practicarse sobre ésta por hallarse la misma inscrita a favor de la persona
a quien ésta se vendió. El embargante recurre.
2. El problema planteado es el mismo que motivó la Resolución de
17 de octubre de 2002. Y a este respecto cabe concluir que, constando
del mismo Registro, por virtud de la anotación de demanda, la posibilidad
de que renazca la titularidad anterior, es lógico que se pueda practicar
la anotación de embargo, para el caso que se confirme tal titularidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
revocando la calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Girona.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid