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Documento BOE-A-2002-8345

Resolución de 26 de marzo de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado de tabaco, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 2002, páginas 15803 a 15812 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-8345

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de tabaco, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de marzo de 2002.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro combinado de tabaco

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por el Consejo de Ministros, se garantiza la producción de tabaco, contra los riesgos de Pedrisco, Viento, y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvias Persistentes, Incendio, Helada y, Virosis, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Tabaco en cada parcela, por los riesgos de Pedrisco, Viento, Lluvia Persistente, e Inundación Lluvia Torrencial y los daños en cantidad exclusivamente para los riesgos de helada, incendio y virosis, siempre y cuando dichos riesgos acaezcan durante período de garantía.

A efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad y/o persistencia origine pérdidas en el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos (roces de las hojas, tumbado de la planta, pérdida y rotura de la superficie foliar, de los nervios o venas de la hoja y el volteo de la misma).

Asimismo estarán cubiertos los efectos producidos en el envés de la hoja como consecuencia de la quemadura de sol, producida por el volteo de la hoja y su posterior doblado.

Riesgos excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua, en estado líquido, que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, que produzca la paralización irreversible del desarrollo de la planta o la total inutilización y deterioro de la calidad de la hoja.

Arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo.

B) Inundación-Lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

1. Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

2. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: pardeamientos de color plomizo con muerte y/ o detención irreversible del desarrollo de las hojas de la planta.

D) Incendio: Abrasamiento por fuego de las hojas y/o plantas, a consecuencia de la ignición de materiales combustibles en la propia parcela o en las lindes circundantes.

Para el riesgo de Incendio, la garantía ampara exclusivamente los daños en cantidad ocasionados en la cosecha asegurada, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del Asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.

La producción de tabaco se garantiza para este riesgo en el campo en pie, quedando excluido el incendio durante el traslado de la misma hasta los colgaderos o secaderos y los que se pudieran producir en las mencionadas instalaciones.

E) Virosis: Enfermedades ocasionadas por la acción o interacción de uno o varios de los agentes patógenos denominados virus, que por su especial grado de invasión, afecten de forma generalizada al termino municipal donde radiquen las parcelas aseguradas, y que causen daños en la producción asegurada, con los efectos y consecuencias, que entre otros se indican a continuación:

Alteraciones del color normal de las hojas: Jaspeado, clorosis en rodales, con dibujos en forma de mosaico, alternando zonas coloreadas de amarillo, verde claro y verde oscuro, también de forma de hoja de roble, veteados, anillos concéntricos.

Necrosis de las venas principal y secundarias y a rodales en la hoja.

Estrechamiento y deformación de las hojas.

Reducción del crecimiento: entrenudos más cortos e incluso enanismo o falta de crecimiento.

Para que un siniestro esté garantizado por este riesgo, los efectos mencionados se deben producir, en al menos el 50 por 100 de las hojas finalmente existentes en el conjunto de las plantas que componen la parcela asegurada.

Para tener derecho a indemnización por este riesgo, se tendrá que haber realizado el levantamiento de cultivo según lo establecido en la condición vigésima primera levantamiento de cultivo.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en calidad o cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o tipos de tabaco diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Tabaco que se encuentren situadas en las provincias siguientes:

Álava, Asturias, Ávila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, León, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga, Navarra, Ourense, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Zamora.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son asegurables las producciones de las variedades que se exponen a continuación siempre y cuando el productor tenga asignada cuota de producción por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA), bien a título individual o bien por estar integrado en una Agrupación de Productores y que suscriba el correspondiente contrato de cultivo con una empresa de transformación.

Asimismo, serán asegurables aquellas producciones de las variedades que a continuación se exponen, obtenidas por agricultores que mediante contrato de cesión cultiven parcelas cuya titularidad corresponda a Ayuntamientos o Entes Locales.

Variedades asegurables:

I. Tabaco curado al aire caliente: Virginia.

II. Tabaco rubio curado al aire: Burley E o Procesable.

III. Tabaco negro curado al aire: Burley Fermentado, Havana.

IV. Tabaco curado al fuego: Kentucky.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Cuarta. Exclusiones.

Como ampliación a la Condición Tercera de las Generales, se excluyen de las garantías del Seguro:

Los daños producidos por plagas (entre ellas «rosquilla»), enfermedades, sequía, pudriciones, o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia torrencial, Lluvia Persistente y Virosis en la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Los daños que se deriven del llamado «cocido de la planta», entendiendo por tales los producidos en la planta por la retención del agua de riego en el terreno.

Los daños ocasionados en el producto asegurado, debidos a sobre-maduración de las hojas por no efectuarse su recolección como consecuencia del encharcamiento del terreno, siempre y cuando no se hayan producido las condiciones para ser amparados por el riesgo de Lluvia Persistente o de Inundación-Lluvia Torrencial.

Los daños causados por efectos mecánicos, térmicos o radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías del Seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante.

No obstante para el riesgo de helada las garantías no se iniciarán antes de las fechas siguientes:

Ámbito Inicio de garantías
Provincia de Cáceres y comarcas del Valle del Tiétar en Ávila y Talavera en Toledo. 15 de abril
Resto del ámbito excepto León. 1 de mayo
Provincia de León. 15 de mayo

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección con las fechas límites siguientes:

31 de octubre para Tabacos Virginia.

15 de octubre para el resto de tabacos, excepto en León para el tabaco Havana, cuya fecha límite es el 30 de septiembre.

A efectos del Seguro se entiende por efectuada la recolección, cuando el Tabaco es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para Tabaco Virginia y en un período máximo de veinticuatro horas después del corte para las demás variedades.

No obstante para el riesgo de virosis las garantías finalizaran, en todo caso, cuando se hayan recolectado más del 50 por 100 de las hojas finalmente existentes en el conjunto de las plantas que componen la parcela asegurada.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.

El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza; excepto para las declaraciones de seguro de aquellos asegurados que hubieran contratado el seguro de tabaco en la campaña pasada, en cuyo caso no se les aplicará el periodo de carencia en la presente campaña.

Octava. Pago de la prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha de pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

En la provincia de Cáceres y en las comarcas Valle del Tiétar de la provincia de Ávila y Talavera de la Reina de la provincia de Toledo, se aplicarán para la variedad Virginia las primas correspondientes al grupo I de las tarifas, aplicándose las del Grupo II para el resto de variedades.

Novena. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado.

Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de tabaco que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante.

c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el Asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la recolección final. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la suficiente antelación a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones d) o f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la correspondiente a las cuotas de producción asignadas por el MAPA al productor, así como el contrato realizado con la empresa de primera transformación, según establece la Organización Común de Mercado del Sector de Tabaco Crudo.

Asimismo, el Asegurado deberá facilitar a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuando le sea solicitado, la documentación citada.

En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la Declaración de Seguro, se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA.

Undécima. Rendimiento unitario.

El agricultor deberá fijar en la Declaración del Seguro como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción. La producción total asegurada no podrá superar la cuota inicial de producción que tenga asignada según la normativa vigente, admitiéndose un 10 por 100 de incremento máximo sobre ésta.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro.

El capital asegurado a efectos del límite máximo de indemnización para el riesgo de virosis se fija en la condición vigésima primera‒Levantamiento de cultivo.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada, durante el período de carencia, tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente, a la reducción de capital efectuada.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (aplicación colectivo, número de orden), variedad de tabaco, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad Judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la declaración judicial deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo de las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, con la cosecha existente en el momento de ocurrencia del siniestro.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, lo que supone dejar como mínimo una línea completa de cada veinte, no pudiendo dejarse las mismas líneas como muestras de distintos siniestros, en los tabacos de recolecciones sucesivas (Variedad Virginia).

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados han de ser superiores a los porcentajes que según el riesgo cubierto se señalan a continuación:

I. Riesgos de Pedrisco y Viento:

10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco y Viento, en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables, excepto para la variedad Virginia, en el que no serán acumulables a los efectos del cálculo del mínimo indemnizable del riesgo de Viento, los siniestros de Pedrisco.

II. Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Helada, Incendio y Lluvia Persistente, excepto virosis): Para que un siniestro de riesgos excepcionales, excepto virosis sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación -Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, e Incendio es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, excepto virosis, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y de Viento, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada

Se considera que un siniestro de Helada es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos excepto virosis, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco y Viento y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables del resto de riesgos excepcionales, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

III. Riesgo de Virosis: Para que un siniestro de virosis sea considerado indemnizable, los efectos del mencionado riesgo, se deben producir en al menos el 50 por 100 de las hojas, finalmente existentes en el conjunto de las plantas que componen la parcela asegurada.

Decimosexta. Franquicia.

Riesgo de Pedrisco: Para todas las variedades, en caso de siniestro indemnizable, quedará a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.

Riesgo de Viento:

Para todas las variedades excepto la variedad Virginia, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del Asegurado 10 por 100 de los daños.

Para la variedad Virginia, cuando el conjunto de los daños sea superior a los porcentajes que según ámbito figuran a continuación, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho valor, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta el citado valor.

Comarcas de Navalmoral de la Mata y Jaraiz de la Vera de la provincia de Cáceres, Valle del Tiétar de la provincia de Avila y Talavera de la provincia de Toledo: 5 por 100.

Resto del ámbito del Seguro: 7 por 100.

Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Helada e, Incendio), excepto virosis:

Para todas las variedades, si se producen exclusivamente siniestros de Riesgos Excepcionales, excepto virosis que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la Condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, excepto virosis y los daños indemnizables de pedrisco y los daños de viento, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (20 por 100).

Riesgo de Virosis: En este riesgo no se aplicará ningún tipo de franquicia.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños, de todos los riesgos excepto virosis, será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, e en el caso del riesgo de virosis, de acuerdo a la condición vigésima primera levantamiento de cultivo, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Para los riesgos de Pedrisco viento y excepcionales de Inundación Lluvia Torrencial, Lluvias persistentes, Helada e Incendio:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta de estas Especiales.

3. Se determinará para cada riesgo las pérdidas indemnizables, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la Franquicia absoluta en siniestros de Viento en la variedad Virginia, así como en los siniestros de daños excepcionales excepto virosis en todos los tipos de Tabaco, según lo establecido en la Condición Decimosexta.

4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del Seguro.

5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. Igualmente, se tendrá en cuenta lo establecido en la Condición Decimosexta anterior.

En ningún caso se deducirán los gastos de recolección ni los de secadero y manipulación.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

En el caso de producirse el levantamiento de cultivo, para cualquier tipo de riesgo, incluido virosis, la indemnización resultante será neta, sin aplicación de franquicias y cobertura, calculándose esta según la condición vigésima primera-levantamiento de cultivo.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o representante de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete días para el resto de riesgos a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agro-seguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera como clase única todas las variedades de Tabaco.

En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para el arraigo de la planta.

2. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, densidad de las plantas e idoneidad de la variedad.

3. Abonado del cultivo, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del mismo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Despuntado y deshijado de la planta, en el momento oportuno, en los Tabacos Virginia, Burley Procesable y Burley Fermentado.

Excepcionalmente, cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, no tendrá esta práctica la consideración de Condición Técnica Mínima de Cultivo.

7. Mantenimiento en adecuadas condiciones, de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor.

8. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, y en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En este sentido, además de las anteriores y sobre todo para el riesgo de virosis, deberán al menos cumplirse las siguientes:

Utilizar plantas de viveros autorizados con el correspondiente pasaporte fitosanitario.

Realizar la limpieza de los restos vegetales y malas hierbas de la parcela y zonas colindantes.

Transplantar en marco ancho que evite roces y facilite los tratamientos fitosanitarios.

Adelantar el aporcado para minimizar el riesgo de roce con las plantas.

Tratar preventivamente contra pulgones, en plantas de tabaco, hierbas y márgenes de parcelas.

Realizar todas las operaciones que fortalezcan al máximo la planta, como abonado suficiente, riegos, etc.

Además de las anteriores, cualquier otra práctica de obligado cumplimiento que pueda establecer la Administración central o autonómica.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Levantamiento de cultivo.

Si por ocurrencia de siniestros garantizados antes del desarrollo total de las plantas de la parcela, (antes de que el 50 por 100 de las plantas de la parcela tengan los primeros tres botones florales), excepto para el riesgo de virosis en el que también se autorizará el levantamiento una vez superado el anterior estadio vegetativo, el cultivo evolucionara desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas y a criterio del Asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste lo comunicará a Agroseguro, en la forma prevista en la Condición Decimotercera.

Para el riesgo de virosis y siempre que se produzca la declaración de siniestro y por las especiales características de este riesgo en materia de sanidad vegetal, se solicitará el levantamiento de cultivo por parte del asegurado, y una vez concedido, si procede, se verificará su cumplimiento por Agroseguro y/o los peritos por ella designados, con el consiguiente levantamiento de la parcela asegurada.

Si en el plazo de quince días naturales desde la recepción en Agroseguro de la Declaración de Siniestro, Agroseguro no realizase la inspección correspondiente, se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Reposición: En caso de levantamiento de cultivo, el agricultor podrá realizar la reposición del mismo, siempre que el nuevo transplante se efectue antes del 30 de junio, excepto para la virosis en el que la reposición, en su caso, no podrá realizarse en la misma parcela.

Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro.

La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la Póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida.

La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

El levantamiento del cultivo dará lugar a la siguiente indemnización neta, sin aplicación de franquicia y cobertura, para todos los tipos de tabaco:

Período Riesgos cubiertos Indemnización neta
Una vez realizado el trasplante y antes del binado manual. Todos 1.500 €/Ha.
Después de realizado el transplante y el binado manual, hasta el desarrollo total de la planta. Todos

Valor fijo: 1.500€/Ha.

Valor variable (1): máximo del 25 por 100 del valor de la producción.

Desde el desarrollo total de la planta hasta la recolección de más del 50 por 100 de las hojas, finalmente existentes, en el conjunto de las plantas que componen la parcela asegurada. Exclusivamente para el riesgo de virosis.

Valor fijo: 1.500€/Ha.

Valor variable (2): máximo del 25 por 100 del valor de la produción.

(1) Valor variable: En función del desarrollo de la planta y del estado cultural de la parcela, se fijará una indemnización adicional al valor fijo, teniendo como valor máximo el 25 por 100 del valor de la producción.

(2) Valor variable para el riesgo de Virosis: En función de las hojas recolectadas, en su caso, y del estado cultural de la parcela, se fijará una indemnización adicional, al valor fijo, teniendo como valor máximo el 25 por 100 del valor de la producción.

Cuando la superficie perdida por el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial y de Lluvia-Persistente por este tipo de siniestro sea inferior al 10 por 100 de la superficie de la parcela, el agricultor no tendrá derecho a indemnización. A estos efectos, se podrá levantar, y por tanto indemnizar, partes de parcelas siempre y cuando sobrepasen el valor antes mencionado.

En cualquier caso, la indemnización a percibir por el asegurado no podrá ser superior al capital asegurado para la superficie dañada en la parcela afectada.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y con la Norma Específica de peritación de daños en la producción de Tabaco, aprobada por Orden del 3 de mayo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 9).

Vigésima tercera. Bonificaciones.

Se beneficiarán de una bonificación en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva Declaración de Seguro de esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en las última/s campaña/s.

En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña 94 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta.

En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 94 hasta la última campaña).

Ratio:

IND/PCneta (%)

(1)

Contratación dos últimas campañas

¿Declaración de siniestro?

–Penúltima/última campaña–

Contratación última campaña

¿Declaración de siniestro?

–Última campaña–

NO/SI SI/NO NO/NO NO
< 50 por 100. 0(**) 12 12(*) 5
50-80 por 100. 10 10(*) 5
Resto. 5 8 5

(1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas).

(*) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará tres puntos.

(**) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará cinco puntos.

Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

ANEXO II

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