Contingut no disponible en català
En virtud del artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de abril de 2003, por el que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima.3 de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se decide autorizar el ejercicio de los derechos políticos de Petrogal Española, S. A., en Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A.
«Vista la notificación realizada por Petrogal Española, S. A., a la Secretaría de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa el 6 de agosto de 2002, en la cual se comunicaba la adquisición, por la notificante, al 50% cada una, de las sociedades Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A., en relación con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social;
Resultando que, en virtud del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Totalfina Elf España, S. A., (propietaria de las compañías Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A.), firmado el 5 de julio de 2002, con la sociedad Petrogal Española, S. A., esta última compañía adquirió el 50% del capital social de las compañías Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A.;
Resultando que el 6 de agosto de 2002 Petrogal Española S. A., notificó a la Secretaría de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa la adquisición, al 50% cada una, del capital social de las sociedades Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A.;
Resultando que por resolución de la Secretaría de Estado de la Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa de 11 de noviembre de 2002, se acordó la incoación del procedimiento previsto en la disposición adicional vigésima séptima.3 de la Ley 55/1999, en relación con la participación accionarial adquirida por Petrogal Española, S. A., en Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A.;
Resultando que, en el referido procedimiento, la Comisión Nacional de Energía emitió su informe preceptivo el 27 de diciembre de 2002;
Considerando que el apartado 1 de la disposición adicional citada establece que “las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos, no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a dichas participaciones”;
Considerando que Petrogal Española, S. A., está participada mayoritariamente, directa o indirectamente, por Administraciones públicas y/o entidades de naturaleza pública, dado que es una sociedad controlada indirectamente por Galp Energia S.G.P.S., S. A., cabecera del grupo integrado energético portugués Galp Energia, participada por el Estado portugués (48,31%) y el ENI SpA. (3,34 %).
Considerando que tanto Gesoil, S. A., como Petróleos de Valencia, S. A., son sociedades de ámbito estatal que desarrollan actividades en los mercados energéticos;
Considerando que el apartado 3 de la misma disposición adicional señala que, en el supuesto de que la Secretaría de Estado sea informada, instruirá un expediente de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho expediente tiene por objeto que el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, resuelva reconociendo o no el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas, o sometiendo su ejercicio a determinadas condiciones;
Considerando que el expediente ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 27 de marzo de 2003;
Considerando que la Comisión Nacional de Energía estima que el efecto de la operación en el equilibrio y buen funcionamiento del sector energético español puede considerarse como no relevante, dado que, en lo referente al segmento de estaciones de servicio, Petrogal Española, S. A., alcanzará una cuota de mercado ligeramente superior al 3% en todo el territorio nacional, y que, aunque las participaciones de mercado desglosadas por comunidades autónomas son más elevadas, no superan el 9%, cifra que está alejada de los operadores líderes. Asimismo, aunque el incremento del volumen de ventas que supondrán las estaciones de servicio transferidas implicará que Petrogal Española, S. A., experimente un crecimiento, en cuanto a su volumen facturado, en torno al 35% sobre las ventas de 2001, esta sociedad pasaría del noveno puesto del listado de operadores al séptimo, según datos de ventas de 2001, lo que la sitúa a una distancia considerable de las primeras compañías;
Considerando que, desde el punto de vista de la actividad logística de almacenamiento, la operación no tiene efectos relevantes en el mercado español, dado que no se produce ninguna variación en el número de terminales ni en el de compañías logísticas, tratándose tan sólo de un cambio de titularidad en el que un operador transfiere su capacidad a otros dos que no tenían almacenamiento propio;
Considerando que la Comisión Nacional de Energía, en su informe preceptivo de 27 de diciembre de 2002, tras analizar el sector de hidrocarburos en Portugal, en relación con la valoración del principio de reciprocidad, señala que no se han detectado asimetrías en la regulación sectorial con relación a la española, aunque existen algunos aspectos pendientes de mayor liberalización, ya que se mantiene una fórmula de precios máximos para ciertos carburantes y no tiene reconocidos derechos de acceso a terceros a la red logística, como en el caso español. En la práctica, el efecto real es que la apertura del mercado es suficiente en el sector de hidrocarburos líquidos, teniendo presencia en él empresas españolas;
Considerando que, en lo relativo a la presencia del Estado portugués, el informe de la Comisión Nacional de Energía señala que éste ostenta actualmente un control de las sociedades en las que participa muy superior al existente en España, plasmado en la posibilidad de presencia en los consejos de administración, y que la legislación portuguesa existente prevé la limitación a la libre inversión y al libre ejercicio de derechos de voto, así como la posibilidad de limitar la presencia de inversores extranjeros;
Considerando que el efecto no relevante de la operación en el sector energético español, la no detección de asimetrías en lo fundamental de la regulación sectorial portuguesa y española y los compromisos de mayor liberalización anunciados por el Gobierno Portugués en su Nuevo Programa de Política Energética pueden compensar las asimetrías detectadas en cuanto a la presencia estatal de las empresas privatizadas o en proceso de privatización y las especiales condiciones de control que el Estado mantiene;
Vista la normativa de aplicación,
El Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos,
Acuerda autorizar el ejercicio por Petrogal Española, S. A., de los derechos políticos correspondientes a su participación, al 50% cada una, del capital social de las sociedades Gesoil, S. A., y Petróleos de Valencia, S. A.
La anterior resolución del Consejo de Ministros se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 4 de junio de 2003.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid