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Documento BOE-A-2003-15895

Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 2003, páginas 30691 a 30698 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-15895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/07/04/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales.

PREÁMBULO

En los últimos tiempos ha aumentado la concienciación ciudadana y la de los diversos sectores en lo concerniente a la protección del medio ambiente. Asimismo, las normas nacionales e internacionales, incluso las de más alto rango, se han hecho eco de la necesidad de garantizar un adecuado medio ambiente. Así, el artículo 45 de la Constitución española reconoce este derecho a los ciudadanos.

Un aspecto fundamental para garantizar el derecho a un medio ambiente de calidad es la protección de la naturaleza, de manera que desde las administraciones públicas es preciso llevar a cabo políticas de fomento de la biodiversidad y de protección de los entornos naturales para hacer compatibles estos valores con los derechos de los ciudadanos a disfrutar de los mismos.

La defensa de la naturaleza tiene una importancia primordial en Cataluña, dado que en nuestro territorio existe una gran cantidad de elementos que contribuyen a la biodiversidad.

En este marco, son muy importantes las funciones de vigilancia, colaboración en la gestión, control y concienciación ciudadana que lleva a cabo la Administración ambiental por medio de sus agentes. En nuestro ámbito, en el año 1986 se creó el Cuerpo de Agentes Rurales, con la voluntad de configurar una estructura administrativa que permitiera dar respuesta de forma apropiada el reto que plantea a los poderes públicos la necesidad de garantizar una adecuada protección de la naturaleza.

El Cuerpo de Agentes Rurales enlaza con la Guardería Forestal del Estado, traspasada por el Real decreto 1950/1980, de 31 de julio, así como con la tradición del Servicio Forestal de la Generalidad de Cataluña creado el 25 de enero de 1932, que había tenido como precedente el del mismo nombre creado por la Mancomunidad, el cual ejerció sus funciones hasta 1923.

En el momento actual hay que profundizar en la experiencia alcanzada para dotar el Cuerpo de Agentes Rurales de una nueva regulación que configure un régimen de vigilancia, de eficaz colaboración en la gestión, de control e inspección del medio natural, fundamentado en los principios de corresponsabilización, sostenibilidad y educación ambiental de todos los ciudadanos.

Igualmente, con la presente Ley se fijan unos principios que suponen un compromiso frente a la sociedad para que la actuación del Cuerpo de Agentes Rurales se lleve a cabo bajo el criterio de alcanzar el máximo nivel de calidad y eficiencia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

La presente Ley dota el Cuerpo de Agentes Rurales de una estructura administrativa y garantiza la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al Cuerpo de Agentes Rurales las nuevas tendencias en materia de función pública que han de revertir en un nivel más elevado de profesionalización y satisfacción de sus miembros, en ejercicio de su función.

El presente texto legal se estructura en siete capítulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones relativas al objeto y finalidad de la Ley y las disposiciones sobre los principios que deben regir las actuaciones que la presente Ley establece.

El capítulo II regula las funciones del Cuerpo de Agentes Rurales, organizadas en funciones de vigilancia e inspección y colaboración en la gestión, funciones de investigación y funciones de información y asesoramiento a los ciudadanos.

Los capítulos III y IV establecen la estructura del Cuerpo de Agentes Rurales, basada en una línea jerárquica, y las disposiciones relativas a la regulación de las condiciones de acceso y la promoción de sus miembros, así como la relación de los puestos de trabajo y los sistemas de provisión de personal.

Los capítulos V y VI regulan los derechos y deberes y la segunda actividad de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales.

El capítulo VII está dedicado al régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales, del cual hace falta destacar la remisión a la legislación general de Cataluña en materia de función pública y a las disposiciones que la desarrollan, sin perjuicio de las peculiaridades que establece la presente Ley.

CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del Cuerpo de Agentes Rurales y la ordenación de sus actividades de inspección administrativa y de determinadas actividades de colaboración en la gestión que se llevan a cabo en el medio natural en el ámbito de las competencias de la Generalidad.

Artículo 2. Finalidades de la Ley.

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

a) Favorecer un alto nivel de protección del medio natural y preservarlo de actuaciones que puedan ser lesivas para sus valores.

b) Configurar un régimen de vigilancia, colaboración en la gestión, control e inspección en el medio natural que sea eficaz y se fundamente en los principios de corresponsabilización, sostenibilidad y educación ambiental de los ciudadanos.

c) Contribuir a la aplicación de la normativa ambiental, mediante actuaciones de asesoramiento y concienciación ciudadana, impulsar conductas respetuosas con el medio natural, prevenir las infracciones y formular las correspondientes denuncias.

Artículo 3. El Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Las actuaciones que establece la presente Ley deben ser efectuadas por el Cuerpo de Agentes Rurales, cuyo mando y dirección superior corresponden al consejero o consejera del departamento al cual está adscrito.

2. El Cuerpo de Agentes Rurales se configura como un cuerpo de vigilancia y control, de protección y prevención integrales del medio ambiente y de policía administrativa especial, en las materias a que se refiere el artículo 5.1. El Cuerpo de Agentes Rurales se rige por lo dispuesto por la presente Ley, por las normas que la desarrollen y por el resto de disposiciones de derecho administrativo de aplicación, sin perjuicio de las funciones de investigación que puedan corresponderle, de acuerdo con la legislación vigente.

3. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales están sujetos a la normativa básica del Estado y a la legislación sobre la función pública de la Generalidad de Cataluña.

4. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y a los efectos establecidos legalmente.

Artículo 4. Principios de actuación.

1. Las actuaciones de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben ajustarse en todo momento a los principios de lealtad a la Constitución, al Estatuto de autonomía y a las normas que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas de eficacia y celeridad, inmediatez, coordinación, planificación, proporcionalidad, jerarquía y subordinación.

2. El Cuerpo de Agentes Rurales ha de colaborar con los cuerpos y fuerzas de seguridad que tengan encomendadas las funciones de policía ordinaria e integral en el territorio en el cual tengan competencias, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente.

3. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales son responsables personal y directamente de los actos que lleven a cabo en su actuación profesional que infrinjan o vulneren las normas legales, las normas reglamentarias y los principios enunciados por el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.

4. Se considera que los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales están en ejercicio de sus funciones cuando, aún estando libres de servicio, intervienen en cualquier tipo de actuación relacionada con las funciones que les corresponden, siempre y cuando acrediten previamente su condición de miembros del Cuerpo.

CAPÍTULO II
Funciones del Cuerpo de Agentes Rurales
Artículo 5. Funciones de vigilancia, inspección y colaboración en la gestión.

1. En aplicación de la vigente legislación sobre medio ambiente y en el marco de las atribuciones del departamento competente en la materia, corresponde al Cuerpo de Agentes Rurales efectuar la vigilancia, inspección y colaboración en la gestión en las siguientes materias:

a) Los espacios naturales protegidos, tanto terrestres como marítimos; las reservas de caza y pesca y cualquier otro espacio natural con medidas de preservación de la flora y fauna protegidas, así como la lucha contra las prácticas furtivas.

b) Los trabajos de prevención, vigilancia, detección e investigación de incendios forestales.

c) El patrimonio forestal, los montes declarados de utilidad pública, los caminos ganaderos y la flora y fauna silvestres.

d) Los recursos forestales, cinegéticos, piscícolas y marinos protegidos.

e) La protección de los animales.

f) Las actividades extractivas, los impactos ambientales y el acceso al medio natural.

g) Cualquier otra actividad que pueda encomendárseles por reglamento en el ámbito del seguimiento y cumplimiento de la legislación sobre medio ambiente.

2. En colaboración con los organismos competentes en aguas y residuos del departamento responsable en materia de medio ambiente, el Cuerpo de Agentes Rurales puede participar en la gestión, la vigilancia y la inspección en lo concerniente a dichas materias, cuando afecten al medio natural.

3. El Cuerpo de Agentes Rurales puede participar en la gestión, vigilancia e inspección en materia de medio ambiente colaboración con otros organismos de la Generalidad competentes en la materia.

4. El Cuerpo de Agentes Rurales participa en los planes de protección civil, de conformidad con las previsiones que éstos contienen.

5. El Cuerpo de Agentes Rurales actúa en todo el territorio de Cataluña. En supuestos excepcionales, si la naturaleza del servicio lo requiere y en virtud de los principios de auxilio y cooperación, a petición de la autoridad competente, sus miembros pueden actuar fuera del territorio de Cataluña.

6. El Cuerpo de Agentes Rurales debe colaborar con los diversos servicios del departamento competente en materia de medio ambiente, especialmente con los servicios técnicos de gestión forestal y fauna, en función de los protocolos que puedan establecerse.

Artículo 6. Funciones de investigación.

1. Corresponde al Cuerpo de Agentes Rurales investigar las infracciones que se cometan en las materias a que se refiere el artículo 5.1, con la finalidad de averiguar su alcance, sus causas y sus presuntos autores.

2. En las materias a que se refiere el artículo 5.2, las funciones de investigación de las infracciones administrativas deben llevarse a cabo en colaboración con los organismos del departamento competente en materia de medio ambiente a los cuales corresponda la gestión de aguas y residuos.

3. En las materias a que se refiere el artículo 5.3, las funciones de investigación de las infracciones deben llevarse a cabo en colaboración con los organismos del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 7. Funciones de información y asesoramiento a los ciudadanos.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen funciones de información y asesoramiento a los ciudadanos con el fin de que muestren conductas respetuosas con el medio ambiente. Asimismo, como cuerpo especializado en la gestión del medio natural, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen funciones de asesoramiento, en las materias de su competencia, de los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, con el objetivo de que los aspectos relacionados con el medio natural sean correctamente gestionados.

CAPÍTULO III
Estructura
Artículo 8. Funciones del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Corresponden al consejero o consejera del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales el mando y la dirección superior del Cuerpo, en virtud de los cuales el departamento ejerce las siguientes funciones:

a) La alta dirección, la organización, la coordinación y la inspección de los servicios.

b) La planificación general y el seguimiento y control de su ejecución.

c) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, exceptuando las potestades que corresponden al Gobierno o las que están atribuidas a otros órganos en virtud de las disposiciones de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Las demás funciones otorgadas por la presente Ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, especialmente la estructura y la competencia de los órganos de mando y de dirección superior del Cuerpo de Agentes Rurales, corresponde a los órganos del departamento a los cuales está adscrito que se determinen por reglamento.

3. Pueden crearse por reglamento los órganos y servicios necesarios para el desarrollo y mejora de las tareas encomendadas al Cuerpo de Agentes Rurales.

Artículo 9. Estructura del Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales son funcionarios de carrera de la Generalidad y se rigen por lo establecido por la presente Ley, por las normas que la desarrollan y por la normativa en materia de función pública de la Generalidad.

2. El Cuerpo de Agentes Rurales se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende la categoría de inspector o inspectora.

b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector o subinspectora.

c) Escala básica, que comprende las categorías de oficial u oficiala, agente mayor y agente.

d) Escala auxiliar, que comprende la categoría de agente auxiliar.

Artículo 10. Funciones de las Escalas del Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Las funciones que corresponden preferentemente a las distintas escalas del Cuerpo de Agentes Rurales son las siguientes:

a) A la escala superior, la dirección y coordinación de la actuación y funcionamiento de las unidades y servicios de nivel superior adscritos al Cuerpo de Agentes Rurales.

b) A la escala ejecutiva, la dirección, coordinación, control e inspección de las unidades en los ámbitos territoriales o funcionales asignados.

c) En lo que concierne a la escala básica, corresponden a los oficiales la coordinación, control e inspección de los agentes que tienen a su cargo, en los ámbitos territoriales o funcionales asignados. Corresponde a los agentes mayores, además de cumplir las tareas de ejecución básicas, dirigir las actuaciones que puedan serles asignadas en función de su preparación y especialización, así como cumplir las tareas cuya complejidad requiera más experiencia y capacitación técnica. Corresponden a los agentes las tareas de ejecución definidas por el capítulo II de la Ley que, por su complejidad, requieren más experiencia y capacitación técnica.

d) En cuanto a la escala auxiliar, corresponden a los agentes auxiliares las tareas de ejecución definidas por el capítulo II.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben cumplir las tareas necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.

Artículo 11. Especialización.

1. El Cuerpo de Agentes Rurales, aparte de las que se determinen por reglamento, tiene las siguientes áreas de especialización:

a) Área de prevención e investigación de incendios forestales.

b) Área de fauna protegida, caza y pesca.

c) Área de espacios naturales protegidos y biodiversidad.

d) Área de recursos forestales.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben desempeñar las funciones básicas de la categoría a la cual están adscritos, independientemente de los conocimientos especializados que puedan tener.

3. La Unidad de Formación del Cuerpo de Agentes Rurales debe velar por la programación y organización de la formación continua de los miembros del Cuerpo, en colaboración con los organismos competentes en materia de formación y reciclaje de los funcionarios públicos.

4. Deben establecerse por reglamento los requisitos, procedimientos de selección, condiciones de acceso y permanencia en cada área, la formación de los agentes aspirantes a acceder a las áreas de especialización, así como el contenido de cada área, las funciones que tiene asignadas y su organización interna.

CAPÍTULO IV
Acceso y promoción
Artículo 12. Requisitos generales de acceso.

1. Para acceder a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Agentes Rurales hay que cumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la legislación general de Cataluña en materia de función pública, así como tener la titulación exigida, de acuerdo con la siguiente gradación:

a) Escala superior, titulación correspondiente al grupo A.

b) Escala ejecutiva, titulación correspondiente al grupo B.

c) Escala básica, titulación correspondiente al grupo C.

d) Escala auxiliar, titulación correspondiente al grupo D.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de función pública efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Agentes Rurales. Las bases de cada convocatoria deben establecer los requisitos y condiciones específicos para el ingreso en cada una de las escalas y categorías del Cuerpo.

3. Para acceder a los grupos especificados por el apartado 1, se debe estar en posesión de la titulación y los conocimientos lingüísticos que para los grupos correspondientes establece la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.

4. En las convocatorias de acceso a las escalas superior, ejecutiva y básica, en turno de promoción interna, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales pueden acogerse a la dispensa de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en este sentido por los artículos 15 y 16.

5. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que se acojan a lo dispuesto por el apartado 4 y que superen el correspondiente proceso selectivo no pueden acogerse de nuevo a la dispensa de titulación para cambiar de escala.

Artículo 13. Principios generales de selección.

1. Los sistemas de selección de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales deben garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Las pruebas selectivas para el acceso a cada una de las categorías del Cuerpo de Agentes Rurales son de carácter teórico y práctico. En este sentido, deben incluirse pruebas de capacidad física, médicas, psicotécnicas y de conocimiento, y, en general, otros instrumentos que ayuden a determinar de forma objetiva la idoneidad de las personas aspirantes en relación con los puestos de trabajo.

3. No obstante lo dispuesto por el apartado 2, una vez superado el curso selectivo por la persona aspirante, en caso de que la causa de exclusión médica sea consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus funciones como funcionario o funcionaria en prácticas, el órgano al cual corresponda puede proponer su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera al órgano competente y debe asignársele un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades.

Artículo 14. Requisitos específicos de acceso.

1. Para ingresar en el Cuerpo de Agentes Rurales deben cumplirse, además de las condiciones generales de acceso a la función pública de Cataluña, los siguientes requisitos:

a) Tener la titulación exigida.

b) Tener una edad comprendida entre el mínimo y el máximo que se fije por reglamento o que se indique en la convocatoria.

c) Tener el permiso de conducción de vehículos de la clase B.

d) Cumplir las condiciones exigidas por la legislación vigente para la obtención del permiso de uso de armas de fuego.

2. El acceso a la categoría de agente auxiliar se efectúa por el sistema de concurso-oposición y requiere la superación de un curso selectivo y de un período de prácticas de seis meses de duración. Los períodos de prácticas se cumplen en los servicios y demarcaciones territoriales que, en función de su actividad, sean los más adecuados para procurar la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de las tareas asignadas al Cuerpo de Agentes Rurales, además de garantizar el conocimiento del territorio y de las tareas propias del ámbito rural.

3. Quedan exentas de la realización del período de prácticas las personas que hayan prestado servicio en puestos de trabajo de la categoría de agente auxiliar durante un mínimo de seis meses, siempre que hayan obtenido una evaluación positiva.

4. Durante el curso selectivo y el período de prácticas, los aspirantes a agentes rurales tienen la consideración de funcionarios en prácticas a los efectos económicos y de afiliación y cotización a la Seguridad Social. El nombramiento como funcionarios de carrera únicamente puede efectuarse una vez superados el curso selectivo y el período de prácticas. Se prohíben la tenencia y el uso de armas de fuego a los funcionarios en prácticas.

5. El no superar el curso selectivo o el período de prácticas comporta la exclusión automática de la persona aspirante del proceso selectivo y la pérdida de todos sus derechos y expectativas en lo que concierne a su nombramiento. Corresponde la adopción de la resolución procedente al órgano competente para efectuar el nombramiento, que no da derecho, en ningún caso, a indemnización.

Artículo 15. Acceso a las categorías de Inspector o Inspectora y Subinspector o Subinspectora.

1. El acceso a las categorías de inspector o inspectora y subinspector o subinspectora se efectúa mediante los sistemas de concurso-oposición en turno libre y en turno de promoción interna.

2. Dentro de los límites fijados por la normativa reguladora de la función pública de la Generalidad, cada convocatoria ha de reservar el número de plazas a las cuales pueden acceder por promoción interna los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que acrediten un mínimo de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior y no hayan sido sancionados por falta grave o muy grave, a menos que hayan obtenido la cancelación de la sanción impuesta, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria y que superen un curso selectivo organizado por la Escuela de Administración Pública de Catalunya. Pueden participar en esta promoción interna los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que, sin tener la titulación exigida para ingresar en las escalas superiores, tengan la titulación inmediatamente inferior y cumplan el resto de requisitos establecidos.

3. El acceso por promoción interna a las escalas superiores del Cuerpo de Agentes Rurales requiere la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso por turno libre. No obstante, los miembros del Cuerpo que participan en el turno de promoción interna pueden ser eximidos de las pruebas destinadas a la acreditación de los conocimientos exigidos para acceder a la escala de procedencia.

4. Las personas aspirantes a acceder a las categorías a que se refiere el apartado 1 que no son miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben superar una fase de prueba en la cual se evalúa su aptitud profesional y su idoneidad para el correcto ejercicio de las funciones encomendadas.

Artículo 16. Acceso a la categoría de Agente, Agente mayor y Oficial u Oficiala.

El acceso a la categoría de agente, agente mayor y oficial u oficiala se realiza por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que tengan una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que superen el correspondiente curso selectivo de formación, organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña, que tengan la titulación adecuada; los que tengan una antigüedad de diez años en la escala auxiliar del Cuerpo y que superen un curso de formación, o los que tengan una antigüedad de cinco años en la mencionada escala y que superen un curso de formación complementario.

Artículo 17. Cargos de mando.

La provisión de puestos de mando del Cuerpo de Agentes Rurales se efectúa por concurso de méritos y capacidades entre los miembros de las distintas escalas del Cuerpo, salvo la plaza de inspector o inspectora que desempeña las funciones máximas de mando, que es de libre designación de entre los funcionarios de la escala superior del Cuerpo.

CAPÍTULO V
Derechos y deberes
Artículo 18. Principios generales.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios de la Administración de la Generalidad, de conformidad con la legislación general de Cataluña en materia de función pública.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen la obligación de actuar de conformidad con los principios que proclama la presente Ley.

3. Los órganos competentes de la Administración de la Generalidad deben proteger a los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en el ejercicio de sus funciones, deben velar por su aptitud física y profesional y deben proporcionarles los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a los ciudadanos.

4. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales están sometidos al régimen general de incompatibilidades de los funcionarios de la Generalidad.

Artículo 19. Principios generales.

1. El Cuerpo de Agentes Rurales, atendiendo a sus peculiaridades profesionales, tiene un comité de seguridad y salud propio, cuyas funciones y composición deben establecerse por reglamento.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen derecho a una revisión médica anual, en la cual es preciso tener en cuenta la especialidad y la problemática de las condiciones de trabajo del colectivo.

Artículo 20. Uniforme y distintivo.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que están de servicio deben vestir el uniforme reglamentario en condiciones correctas. Excepcionalmente y en casos justificados, cuando así se autorice individualmente de forma expresa, pueden ejercer sus funciones sin uniforme.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben tener la documentación que acredite su condición y, en acto de servicio, han de poder acreditar su identidad profesional, a iniciativa propia o a requerimiento de las personas interesadas.

3. El uniforme, los distintivos y la documentación acreditativa de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben establecerse por reglamento.

Artículo 21. Licencias y permisos.

1. El régimen de licencias y permisos, la duración y distribución de la jornada laboral, y el régimen de descanso, los horarios, los días festivos y las vacaciones de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben determinarse por vía reglamentaria, de conformidad con los acuerdos adoptados en la negociación colectiva y las necesidades del servicio.

2. En supuestos excepcionales, los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales pueden ser requeridos para efectuar un servicio fuera de su jornada laboral. También en supuestos excepcionales, puede imponérseles la obligación de seguir prestando servicio en las dependencias del Cuerpo o de quedar en situación de disponibilidad.

Artículo 22. Seguridad Social.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales están inscritos en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de los que están incluidos en el régimen de clases pasivas del Estado.

Artículo 23. Seguros.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen derecho a un seguro para cubrir el riesgo de muerte o de invalidez total o parcial por causa de accidente en el ejercicio de su profesión.

Artículo 24. Derechos sindicales.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales tienen los derechos y libertades sindicales de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Constitución y la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Artículo 25. Asistencia jurídica.

La Administración de la Generalidad debe garantizar la defensa jurídica necesaria de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales en las causas judiciales que se sigan contra éstos como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 26. Jubilación.

La jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales se produce de oficio, al cumplir los sesenta y cinco años.

CAPÍTULO VI
Segunda actividad
Artículo 27. Supuestos.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que, según dictamen médico, tengan disminuidas las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones básicas pueden ser relevados de las funciones operativas, pasar a ejercer la segunda actividad y prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados en la relación de puestos de trabajo.

2. Deben establecerse por reglamento el procedimiento de declaración de paso a la segunda actividad, el cuadro de disminuciones que determina esta situación y las retribuciones que los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales deben percibir cuando les sea asignado el puesto de trabajo que se determine como de segunda actividad. En el supuesto de que las retribuciones totales fueran inferiores a las que cobraban en el momento de su paso a la segunda actividad, deben recibir un complemento personal transitorio que iguale las retribuciones con las que percibían anteriormente.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 28. Principios generales.

El régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se rige por la legislación general de Cataluña en materia de función pública y por las disposiciones que la desarrollan, con las peculiaridades que contiene este capítulo derivadas de la especificidad de sus funciones.

Artículo 29. Gradación de las faltas.

Las faltas disciplinarias que pueden cometer los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 30. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas por la legislación general de Cataluña en materia de función pública, las siguientes:

a) Incurrir en cualquier tipo de conducta constitutiva de un delito doloso que conlleve aparejada una pena privativa de libertad.

b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas estando de servicio, y negarse, en situaciones de una evidente anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones médicas y técnicas.

c) Insubordinarse, individual o colectivamente, a las autoridades o superiores de los cuales se dependa, y desobedecer o incumplir las legítimas órdenes o instrucciones dadas por éstos.

d) Denegar el auxilio o no intervenir en los hechos o circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o necesaria su urgente actuación.

e) Adoptar una actitud de falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés en el cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u ocasiona un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.

f) Actuar con abuso de autoridad que conlleve un perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración; maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los ciudadanos, de palabra u obra, y realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.

g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder o destruir documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier otro miembro del Cuerpo de Agentes Rurales.

h) Perder las armas o permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

i) Exhibir el arma reglamentaria, los distintivos o credenciales del Cuerpo de Agentes Rurales, hacer valer la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique, o efectuar un mal uso de ésta condición.

j) Solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

k) Negarse a colaborar, de forma manifiesta, con otros cuerpos de funcionarios, en los casos en que deba prestarse colaboración de conformidad con la legislación vigente.

l) El incumplimiento manifiesto de la Constitución, del Estatuto de autonomía y del resto de disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico, especialmente las disposiciones sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Artículo 31. Faltas graves.

Son faltas graves, además de las tipificadas por la legislación general de Cataluña en materia de función pública, las siguientes:

a) Incurrir en actos y conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes Rurales y el prestigio y la consideración debidos a la Generalidad y al resto de instituciones públicas.

b) Incumplir la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer por razón del servicio.

c) Actuar con abuso de atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) Negarse a prestar servicio o no comparecer para prestarlo, estando libre de servicio, en caso de hechos o circunstancias extraordinarios, si se ha recibido la orden en este sentido.

e) Perder las armas, distintivos o credenciales del Cuerpo de Agentes Rurales o dejar que les sean sustraídos por negligencia simple.

Artículo 32. Faltas leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas por la legislación general de Cataluña en materia de función pública, las siguientes:

a) Mostrar descuido en la presentación personal.

b) No presentarse con el uniforme reglamentario, sin causa justificada, en el puesto de trabajo.

c) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o de imposibilidad física de hacerlo.

d) Incumplir cualquiera de las funciones asignadas, en caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 33. Responsabilidad de las faltas.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que induzcan a otros miembros a cometer actos o a adoptar conductas constitutivas de falta disciplinaria, así como los superiores que lo toleren, incurren en la misma responsabilidad que pudiera corresponderles en caso de que fueran los infractores.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurren en la misma responsabilidad de quien las ha cometido.

Artículo 34. Procedimiento disciplinario.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves y graves corresponden a la persona titular del órgano del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales.

2. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al consejero o consejera del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales.

Disposición adicional primera. Discriminación positiva a favor de las mujeres.

El departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Rurales ha de favorecer el acceso de las mujeres al mismo y ha de fomentar su formación y promoción.

Disposición adicional segunda. Organización territorial y funcional.

Debe determinarse por reglamento, en el plazo de un año, la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Rurales, de conformidad con los principios de eficacia y adaptabilidad al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Disposición adicional tercera. Áreas de especialización.

El Gobierno, en el plazo de un año, debe aprobar un decreto relativo a las áreas de especialización a que se refiere el artículo 11.

Disposición adicional cuarta. Uso de armas.

Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que por reglamento se determine. El uso de las armas debe adecuarse a la normativa vigente en materia de armamento. Han de establecerse también por reglamento el régimen de las medidas de control de armas, las normas para su administración y las medidas de seguridad necesarias.

Disposición transitoria primera. Escalas y categorías.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales quedan integrados en las escalas y categorías establecidas por la presente Ley, de acuerdo con las siguientes correspondencias:

a) Agentes: agentes auxiliares.

b) Agentes de primera: agentes.

Disposición transitoria segunda. Cargos de mando.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que ocupan los cargos de mando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, han de seguir ocupándolos, con las mismas funciones y los mismos derechos y deberes, independientemente de su categoría y titulación.

Disposición transitoria tercera. Emergencias.

Se ha de elaborar, revisar y mantener actualizados los protocolos necesarios juntamente con los departamentos competentes para que el Cuerpo de Agentes Rurales pueda atender a los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a los ciudadanos.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Quedan derogados el artículo 7 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña; el artículo 18 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas; el Decreto 252/1988, de 12 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña, y los decretos 381/1988, 174/1989, 342/1995 y 191/2000, que los modifican.

Disposición final primera. Autorización.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, si procede, al consejero o consejera competente en materia de protección y conservación del medio natural para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

RAMÓN ESPADALER I PARCERISAS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Medio Ambiente

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3926, de 16 de julio de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/07/2003
  • Fecha de publicación: 08/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2003
  • Publicada en el DOGC núm. 3926, de 16 de julio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 14.2, 15.2, 16, la disposición adicional 1, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE DEROGA los arts. 9.2.d), 10.1.d) y 12.1.d); SE MODIFICA los arts. 10, 12, 14 y 16 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA el art. 17 y SE AÑADE la disposición transitoria 4, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 18 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo , (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • art. 7 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre , (Ref. BOE-A-1986-32139).
    • Decreto 252/1988, de 12 de septiembree (DOGC del 21).
    • Decreto 381/1988, de 12 de diciembre (DOGC de 4 de enero de 1989),.
    • Decreto 174/1989, de 23 de junio (DOGC de 31 de julio),.
    • Decreto 342/1995, de 28 de diciembre (DOGC de 19 de enero de 1996).
    • Decreto 191/2000, de 29 de mayo (DOGC de 7 de junio).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Agentes forestales y medioambientales
  • Cataluña
  • Montes
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Protección Civil

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