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Documento BOE-A-2003-18722

Resolución de 18 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Laudo Arbitral de 25 de junio de 2003 en relación con el cumplimiento del artículo 14.2 del II Acuerdo Complementario sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo ENDESA, en materia de reposición de plantilla y de su distribución porcentual para el año 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 2003, páginas 36508 a 36512 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-18722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/07/18/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 25 de junio de 2003 dictado por D. Tomás Sala Franco en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre discrepancias en relación con el cumplimiento del artículo 14.2 del II Acuerdo Complementario sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA (BOE. 14.6.2002), en materia de reposición de plantilla y de su distribución porcentual para el año 2002, y del que han sido parte, de un lado, las Secciones Sindicales de FIA-UGT y de CC.OO. en el Grupo ENDESA y, de otro, la representación del citado Grupo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.7 del Acuerdo sobre solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de julio de 2003.‒La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

LAUDO ARBITRAL

Que emite el árbitro D. Tomás Sala Franco, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia. Estudio General, en el conflicto jurídico laboral de ámbito estatal sometido a su arbitraje por las secciones sindicales estatales de FIA-UGT y de CCOO en el Grupo Endesa, conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el 13 de mayo de 2003, en el marco de las previsiones enunciadas en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (en adelante, ASEC) y de su Reglamento de Aplicación (en adelante, RASEC), siendo partes, de un lado, D. Manuel García Sánchez y D. José María Fernández Arche, Secretarios Generales de la Secciones Sindicales Estatales de FIA-UGT y de CCOO en el Grupo Endesa y, de otro, D. Juan Riquelme Brotóns, representante legal de «Empresas ámbito de aplicación (art. 3) Acuerdo 26/4/2002».

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil tres, tras el análisis del conflicto sometido a arbitraje, procedo a dictar el presente Laudo Arbitral, de conformidad con los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

El 4 de abril de 2003, las Secciones Sindicales estatales de FIA-UGT y de CCOO en el Grupo Endesa presentan escrito ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (en adelante, SIMA) por el que promueven procedimiento de arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.4, párrafo segundo, del Segundo Acuerdo Complementario de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa (en adelante, II Acuerdo) y en el Capítulo III del RASEC, en concordancia con el art. 10.3 del ASEC, para la solución del conflicto suscitado por la aplicación del art. 14.2 del II Acuerdo.

Segundo.

Con fecha 13 de mayo de 2003, las partes firman el compromiso arbitral, designando de común acuerdo como árbitro a D. Tomás Sala Franco y señalando como objeto del conflicto «las discrepancias en relación con el cumplimiento del art. 14.2 del II Acuerdo en materia de reposición de plantilla y su distribución porcentual para el año 2002, en los términos fijados en los apartados 4 y 5 de dicho artículo». El plazo acordado para la emisión del Laudo Arbitral finalizaba el 15 de junio

Tercero.

En el trámite de comparecencia de las partes en presencia del árbitro en la sede del SIMA el 28 de mayo de 2003, tras solicitar la representación de los trabajadores de la representación empresarial una serie de documentos y de exponer ambas representaciones sucintamente sus posiciones acerca del conflicto planteado, se acuerda celebrar una nueva reunión el día 10 de junio de 2003, donde, a la vista de la documentación aportada por la empresa, se concretarían las discrepancias en la ejecución del art. 14.2 del II Acuerdo, objeto del conflicto.

Cuarto.

En el ínterim entre las dos reuniones, la representación de los trabajadores obtiene aquella parte de la documentación requerida de la parte empresarial que, a juicio del árbitro, resulta necesaria para la defensa de su posición en el conflicto y remite un escrito, de fecha 4 de junio de 2003 (Informe relativo al cumplimiento de lo establecido en el art. 14.2 del II Acuerdo), donde se concretan las discrepancias en la aplicación del art. 14. 2 del II Acuerdo, escrito del que se remite copia para su conocimiento a la representación empresarial. De esta manera, la representación de los trabajadores denuncia:

Respecto de los diecisiete (17) ingresos de Endesa Distribución:

a) Que tres (3) ingresos se han producido con anterioridad a la firma del II Acuerdo.

b) Que tres (3) trabajadores han sido incorporados a Endesa Distribución por sentencia judicial y que trabajaban desde antes de 2002 a través de ETT o vinculados por contratas ilegalmente.

c) Que un (1) trabajador, si bien ha sido contratado en plazo, figura como baja en la empresa el 10/4/2003.

Entiende, en consecuencia, que, de los diecisiete (17) relacionados por la representación empresarial, sólo resultan computables diez (10) ingresos.

Respecto de los veintidós (22) ingresos de Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, que diecisiete (17) trabajadores han sido adscritos a un Departamento de nueva creación (el Centro de Facturación y Cobro de Sevilla), por lo que entiende que no son reposiciones de puestos de trabajo que han sido dejados por trabajadores que marcharon con ocasión del correspondiente ERE sino nuevos ingresos por lanzamiento de una nueva actividad empresarial.

Entiende, en consecuencia, que de los veintidós (22) ingresos relacionados por la representación empresarial, sólo resultan computables cinco (5) ingresos.

Respecto de los ciento dieciséis (116) ingresos de Endesa Generación:

a) Que los sesenta y seis (66) trabajadores incorporados a Puentes realizan trabajos para la mina o para el parque de carbones y cenizas en puestos de trabajo adscritos al coeficiente reductor de la minería, encontrándose dentro del ámbito funcional y personal del ERE de Endesa/Sector Minero y no del ERE de Endesa/Sector Eléctrico, considerando, además, que el Acuerdo firmado el 13 de noviembre de 2001 con el Comité de Empresa de Puentes por el que se admiten las incorporaciones al ERE de Endesa/Sector Eléctrico es nulo por falta de legitimación de la representación de los trabajadores firmante y que no pueden ser consideradas reposiciones ya que todos los trabajadores han sido ingresados para prejubilarse según el ERE de Endesa/Sector Minero. Por otra parte, se denuncia que en las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social treinta y cuatro (34) de estos trabajadores aparecen como dados de baja en abril de 2003.

b) Que los dieciséis (16) trabajadores imputados al Centro de San Roque, adscrito a la Central Térmica de Los Barrios lo han sido a un centro que en la fecha del acuerdo del ERE de Sevillana de Electricidad no pertenecía a su ámbito funcional y territorial, por lo que no pueden computarse como ingresos comprometidos por el ERE de Sevillana.

c) Que los quince (15) trabajadores adscritos a la Central Térmica del Besós, construida el año 2002, tampoco pueden ser computados como ingresos comprometidos por el correspondiente ERE ya que esta Central Térmica no existía en el momento de la firma del mismo, no habiendo desaparecido tampoco otra central térmica en el territorio a la que hubiera sustituido.

Entiende, en consecuencia, que de los ciento dieciséis (116) ingresos relacionados por la representación empresarial, sólo resultan computables diecinueve (19).

Respecto de los cuatro (4) ingresos de Unelco Generación, que las cuatro (4) contrataciones fueron realizadas con anterioridad a la firma del II Acuerdo, por lo que ya formaban parte de la plantilla estructural que en aquel momento se negoció.

Entiende, en consecuencia, que no resultan computables estos cuatro (4) ingresos.

Respecto de los veintiún (21) ingresos de Endesa Energía:

a) Que siete (7) trabajadores ya lo eran de Endesa Web o de Endesa Markplacet antes del 2002, empresas que se fusionaron con Endesa Energía, por lo que no se pueden considerar reposiciones.

b) Que un (1) trabajador, contratado en plazo, ha causado baja en el período de prueba, por lo que no puede considerarse reposición.

Entiende, en consecuencia, que de los veintiún (21) ingresos relacionados por la representación empresarial, sólo son computables trece (13).

De esta manera, de los ciento ochenta ingresos relacionados por la representación empresarial en el año 2002 para el Negocio Eléctrico, sólo resultarían computables, a juicio de la representación de los trabajadores, cuarenta y siete (47) ingresos, por lo que de los ciento diecinueve (119) comprometidos restarían por cumplir setenta y dos (72) reposiciones en los Grupos profesionales III, IV y V.

Quinto.

En la segunda reunión, celebrada en la sede del SIMA el 10 de junio de 2003, se personan por separado, a requerimiento del árbitro, primero la representación de los trabajadores y, más tarde, la representación empresarial. En ambas comparecencias, las partes concretan sus discrepancias en la aplicación del art. 14.2 del II Acuerdo en el año 2002 partiendo del escrito presentado por la representación de los trabajadores y aceptan una ampliación del plazo acordado para la emisión del Laudo Arbitral hasta el 26 de junio.

Sexto.

De las alegaciones y documentos presentados, y de las aclaraciones que a las preguntas del árbitro realizaron las partes en sus comparecencias han resultado probados una serie de hechos relevantes que constituyen el punto de partida necesario para resolver el conflicto sometido a arbitraje. Estos hechos son los siguientes:

1.º En el año 1998 se producen una serie de expedientes de regulación empleo que afectan a Endesa SA (uno, en el sector eléctrico y, otro, en el sector minero), Sevillana de Electricidad, Enher, Terbesa y Hecsa, donde se pactan unos compromisos de renovación de plantillas, acordando contratar a un determinado porcentaje del número de bajas que se produzcan por prejubilación en el ámbito temporal de los acuerdos que, en todos los casos, abarca el año 2002.

2.º En el año 2000 se pacta un Plan Voluntario de Salidas del Grupo Endesa, con un compromiso porcentual de reposición de la plantilla por las bajas producidas por aplicación del correspondiente ERE dentro del ámbito temporal de vigencia del acuerdo, que incluye igualmente el año 2002.

3.º Tras el proceso de reordenación societaria y consolidación corporativa del Grupo Endesa, que supuso sucesión de empresas con escisión parcial de las anteriores sociedades, creación de nuevas sociedades, fusión de filiales anteriormente existentes y fusión por absorción de las filiales anteriormente existentes, para garantizar en este proceso la estabilidad en el empleo el mantenimiento de las condiciones laborales y de la Seguridad Social de los trabajadores, se pacta el Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa el 27 de abril de 1999 (BOE de 22 de julio) (en adelante, I Acuerdo), en cuyo artículo 14.1 se establece que «las nuevas empresas derivadas de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa se subrogarán íntegramente en los derechos y obligaciones de las empresas cedentes, respetando la totalidad de los derechos laborales, económicos y sociales que corresponden a los diferentes colectivos de personal afectados por la sucesión de empresas». Y, en su párrafo 2.b), que «la aplicación de la garantía subrogatoria mencionada en el número anterior significará:... b) El mantenimiento de los pactos acordados en el marco de los ERES y/o de los convenios colectivos vigentes, tanto en su vertiente de condiciones económicas y sociales de los sistemas de prejubilación como en la de los compromisos de renovación de plantillas, dando cumplimiento, en este caso, a la reposición dentro del ámbito geográfico en que fue pactada y en función de las nuevas realidades empresariales en las actividades de producción, distribución y comercialización de energía derivadas del proceso de reordenación societaria establecido en la Ley 54/1997. En los ámbitos geográficos referenciados y en la medida en que se concrete el diseño de la reorganización empresarial, podrá extenderse la reposición a otras actividades principales de las empresas del grupo por mutuo acuerdo de las partes, que se obligan a negociar bajo el principio de la buena fe y en el espíritu de este acuerdo».

4.º Tres años más tarde, se firma el II Acuerdo, el 26 de abril de 2002 (BOE de 14 de junio), en cuyo art. 14.1 se establece que «con carácter general, el Grupo Endesa mantendrá con su plantilla estructural, en función de las especificidades del negocio eléctrico (generación, distribución y comercialización), la gestión técnica y administrativa, la supervisión de actividades, el control de la operación y mantenimiento especializado en instalaciones de producción y distribución, la ejecución de maniobras de

localización, aislamiento y reparación de averías, el montaje de equipos de medida especializados, la inspección y verificación preventiva y correctiva, la facturación, el cobro y aquellas actividades que conllevan relación directa con los clientes. La plantilla estructural será aquella que, partiendo de la situación actual, sume, por territorios, los ingresos pendientes de materializar, tanto de los ERES de origen como del Plan Voluntario de Salida en las condiciones y números previstos en los acuerdos que los sustentan, más los ingresos necesarios hasta completar el número total de incorporaciones previstas en el POA anual para el negocio eléctrico, descontando el número de salidas producidas año a año. En todo caso, el número total del POA no podrá ser inferior al de las comprometidas por los ERES». Y, en su párrafo 2, que «a efectos de lo previsto en el punto anterior, las partes convienen que del total de ingresos comprometidos en el negocio eléctrico (generación distribución y comercialización), hasta el 31.12.2006, un mínimo de 475 ingresos corresponderá a los Grupos Profesionales 3, 4 y 5 a razón de un 25%, 25%, 20%, 15% y 15% anual, respectivamente».

5.º El 13 de noviembre de 2001 se firma el Acuerdo sobre contrataciones de personal en el centro de Puentes entre las secciones sindicales de empresa de CIG, UGT y CCOO y la representación de la Dirección, en cuyo art. 3 se establece que «las contrataciones derivadas del Plan de Prejubilaciones Eléctrico, de 15.6.1998, cláusula adicional 1) Empleo, correspondientes a las bajas por prejubilación del Plan de la Minería de As Pontes, se harán efectivas, en base a las necesidades organizativas de la empresa, en aquellas unidades y centros en que resulte más adecuado».

6.º Ambas partes admiten que por «Negocio Eléctrico» hay que entender, con base en lo dispuesto en el art. 1.º de la Ley 54/1997, de 17 de noviembre, del Sector Eléctrico, «las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios comunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico».

7.º En relación con treinta y cuatro (34) trabajadores ingresados en Puentes y un trabajador ingresado en Endesa Energía (D. Santiago Martín de las Heras), respecto de los que la representación de los trabajadores denuncia la baja producida en abril de 2003, la empresa demuestra suficientemente con la presentación de las nóminas del mes de mayo de 2003 que, si bien fueron dados de baja el 10 de abril de 2003, se trató de una variación de baja/alta correspondiente a la huelga convocada con motivo de la guerra de Iraq, encontrándose actualmente estos trabajadores en situación de alta en la empresa.

8.º En relación con siete (7) trabajadores de Endesa Distribución (D. Luis Miguel Cáncer Torralba, D.ª Nuria Cuello Samper, D. Daniel Viejo Gimeno, D.ª Yolanda Fuertes Ramón, D.º Ana Pilar Oliva Cazo, D.ª Noemí Raquel Palomera Molins y D.ª Susana Milla Riza) ha quedado demostrado con la presentación de la STSJ de Aragón, de 29 de noviembre de 2001, que se trata trabajadores declarados fijos por sentencia judicial con efectos anteriores al 2002, por entender la existencia de una cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

9.º En relación con los puestos de trabajo del Parque de carbones y cenizas de Puentes, ha quedado igualmente demostrado que, por Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de 28 de junio de 1995, se les ha asignado los coeficientes reductores de la edad de jubilación y, paralelamente, que por ello la empresa puede beneficiarse del régimen de ayudas que para la minería del carbón establece el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre (Disposición Adicional Segunda).

10.º En relación con los siete (7) trabajadores procedentes de Endesa Webhogar y Endesa Markplacet ingresados en Endesa Energía en el año 2002, la empresa ha probado la concreta naturaleza de la operación realizada, consistente en la baja voluntaria en la empresa de origen y una nueva contratación por parte de Endesa Energía, sin respeto de la antigüedad pero sí de las condiciones económicas anteriores, aportando para ello las cartas de baja voluntaria firmadas por estos siete trabajadores así como los correspondientes nuevos contratos suscritos con Endesa Energía.

11.º Finalmente, ha quedado probado que en el centro sevillano de Facturación y Cobro, además de actividades correspondientes al Negocio Eléctrico, se realizan actividades correspondientes a otras actividades del Grupo Endesa, tales como la facturación y cobro del gas o la comercialización de seguros y de alarmas.

Fundamentos de Derecho

Primero.

A la vista de la literalidad y del espíritu de los correspondientes arts. 14.1 y 2 del I y II Acuerdo y de los respectivos Acuerdos de los ERES, interpreto:

1.º En primer lugar, que las nuevas empresas del Grupo Endesa derivadas de los procesos de reordenación societaria y de reorganización empresarial son sucesoras y, por ello, se subrogan, en el mantenimiento de los pactos de renovación de plantillas acordados en el marco de los ERES de las empresas de origen fusionadas con ellas y del Plan Voluntario de Salidas de Endesa SA/Grupo de Empresas (art. 14. 1 del I Acuerdo).

2.º En segundo lugar, que el compromiso de contratación para el año 2002 por ingresos comprometidos por ERES es del 25 por 100 de 474, esto es, de 119 trabajadores (art. 14.2 del II Acuerdo).

3.º En tercer lugar, que esta contratación comprometida no tendrá otros límites que los siguientes:

a) Los ingresos habrán de producirse a partir de la fecha de entrada en vigor del II Acuerdo (art. 3.4: «El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su firma»), esto es, a partir del 26 de abril de 2002 y no antes, esto es, entre el 1 de enero y el 25 de abril de 2002. Aunque es cierto que el art. 14.2 del II Acuerdo alude por dos veces al año natural, este párrafo está indisolublemente unido al anterior por cuanto se inicia diciendo «a efectos de lo previsto en el punto anterior» y en el párrafo primero se ha pactado el mantenimiento de una plantilla estructural «partiendo de la situación actual», esto es, de la fecha de la firma del Acuerdo y no del 1 de enero de 2002, a la que se añadirán «los ingresos pendientes de materializar, tanto de los ERES de origen como del Plan Voluntario de Salidas», no pudiendo por ello computarse a los efectos del cumplimiento del compromiso de contratación de 119 trabajadores en el año 2002 los contratados con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo (art. 14. 1 y 2 del II Acuerdo).

b) Los ingresos corresponderán a los Grupos Profesionales III, IV y V previstos en el art. 9 del I Convenio Marco del Grupo Endesa de 25 de octubre de 2000 (BOE de 13 de diciembre) (art. 14.2 del II Acuerdo).

c) Los ingresos habrán de realizarse en el Negocio Eléctrico, entendido con el alcance marcado por el art. 1 de la Ley 54/1997, de 17 de noviembre, del Sector Eléctrico, esto es, en la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica (arts. 14.2.b) del I Acuerdo y 14.1 y 2 del II Acuerdo).

d) Los ingresos habrán de realizarse en el ámbito geográfico o territorial correspondiente al acuerdo del ERE de origen («dentro del ámbito geográfico en que fue pactada», dirá el art. 14.2.b) del I Acuerdo; «por territorios» dirá el art. 14.1 del II Acuerdo).

e) No cabe exigir ala empresa que los ingresos se imputen únicamente a Centros o a Departamentos existentes en el momento de la firma de los acuerdos de los ERES y no a Centros o Departamentos de nueva creación, o a Centros o Departamentos que hayan sustituido a los anteriormente existentes en tales fechas, dado que la literalidad de los dos Acuerdos de Grupo (I y II Acuerdo) solamente establece un límite funcional ‒que las reposiciones se hagan el Negocio Eléctrico‒ y un límite territorial ‒que las reposiciones se hagan el ámbito geográfico del correspondiente ERE‒ sin acepción de antigüedad de los Centros o Departamentos a los que se imputan éstas.

f) Para el caso de que se quisiera extender al ámbito de imputación de estos ingresos o reposiciones a «otras actividades principales» de las empresas del Grupo ‒esto es, a actividades del sector minero, del sector del gas, del sector de los seguros o del sector de telecomunicaciones, por ejemplo,‒ se exige el «mutuo acuerdo de las partes» negociadoras de los Acuerdos de grupo, que están obligadas a negociar «bajo el principio de la buena fe y en el espíritu de este Acuerdo» (art. 14.2.b) del I Acuerdo).

g) Los ingresos deberán realizarse «en las condiciones previstas en los acuerdos que los sustentan» (art. 14.1 del II Acuerdo), esto es, con las modalidades en ellos previstas (así, por ejemplo, el ERE de Sevillana de Electricidad establece el compromiso de contratar cuarenta (40) trabajadores en el año 2002 «por tiempo indefinido y a jornada completa»).

Segundo.

Aplicando los criterios interpretativos anteriores a las concretas discrepancias existentes en la ejecución del art. 14.2 del II Acuerdo en el año 2002, cabe señalar lo siguiente:

1.º Respecto de los diecisiete (17) ingresos de Endesa Distribución:

a) Que, efectivamente, uno (1) de los ingresos relacionados por la empresa se ha producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del II Acuerdo (26 de abril de 2002), por lo que no resulta computable. Tal ha sucedido con D. Antonio Arrabal Calvete, cuya fecha de alta data de 1/1/2002.

b) Que otros siete (7) trabajadores han sido incorporados a Endesa Distribución por sentencia judicial (STSJ de Aragón, de 29 de noviembre de 2001), por entender la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, como ha quedado demostrado y es pacífico para ambas partes, con efectos anteriores al 26 de abril de 2002. No puede, en consecuencia, tampoco, y por las mismas razones que el trabajador anterior, computarse dentro de los 119 ingresos comprometidos. Tal ha sucedido con D. Luis Miguel Cáncer Torralba, con D.ª Nuria Cuello Samper, con D.ª Yolanda Fuertes Ramón, con D.º Noemí Raquel Palomera Molins, con D. Daniel Viejo Gimeno y con D.ª Susana Milla Riza, debiendo entenderse que tales ingresos se han producido en fechas anteriores a 2002 y no en el año 2002, como argumenta la representación empresarial.

Entiendo, en consecuencia que, de los diecisiete (17) ingresos relacionados por la representación empresarial, son computables ocho (8).

2.º Respecto de los veintidos (22) ingresos de Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, que los diecisiete (17) trabajadores adscritos al Centro de Facturación y Cobro (Avda. de la Borbolla. Sevilla) lo han sido a un Centro histórico y no de nueva creación, existente ya al tiempo del ERE de Sevillana de Electricidad en 1998, si bien con funciones reducidas al ámbito territorial de Andalucía y no nacional como ahora. Una tal reestructuración funcional no resulta en sí misma relevante a los efectos de poder imputar o no a este centro los ingresos comprometidos por el ERE de Sevillana de Electricidad por cuanto se trata de ingresos imputables al mismo ámbito geográfico andaluz. Pero, aunque se tratara de un centro de nueva creación dentro del Grupo Endesa en el Negocio Eléctrico, también resultarían computables estos ingresos a los efectos analizados a que, como se señaló anteriormente, no se deriva este límite ni del acuerdo del ERE de Sevillana de Electricidad ni de los Acuerdos I y II del Grupo Endesa, existiendo libertad empresarial para ello.

Ello no obstante, ha quedado suficientemente probado que, tras la reorganización empresarial, en el centro sevillano se realizan, junto a las actividades del Negocio Eléctrico tradicionales de facturación y cobro, otras actividades distintas correspondientes a sectores tales como a la facturación y cobro del Gas y a la comercialización de Seguros o de alarmas de seguridad.

Así las cosas, en la medida en que se trata por ello de un centro de actividad mixta, quedaría dentro de lo previsto en el art. 14.2.b) del I Acuerdo según el cual, para imputarle ingresos comprometidos por ERES del Negocio Eléctrico, se haría necesario previamente el «mutuo acuerdo» de las partes negociadoras de aquel, cosa que no se ha probado que se haya producido hasta la fecha, siendo irrelevante a estos efectos el que el acuerdo del ERE de Sevillana de Electricidad previera esta posibilidad, dado que el I Acuerdo es posterior a él y su art. 14.2. b) lo modifica, siendo éste último claro y taxativo al exigir el «mutuo acuerdo» de las partes negociadoras del mismo para «extender la reposición a otras actividades principales de las empresas del grupo».

Entiendo, en consecuencia, que de los veintidos (22) ingresos relacionados por la representación empresarial, son computables cinco (5).

3.º Respecto de los ciento dieciseis (116) ingresos en Endesa Generación:

a) Que, de los sesenta y seis (66) ingresos adscritos al centro de Puentes, treinta y cuatro (34) trabajadores se han incorporado a la mina, habiendo sido este dato confirmado por ambas partes, por lo que no resultarán computables dentro de los ciento diecinueve (119) ingresos comprometidos para el año 2002 por el Grupo Endesa en el Negocio Eléctrico.

b) Que los otros treinta y dos (32) ingresos adscritos al centro de Puentes se incorporaron al parque de carbones y cenizas de la Central Térmica. Respecto de ellos la cuestión se reduce a dilucidar si el trabajo en este parque de carbones y cenizas pertenece al Negocio Eléctrico o al Sector Minero:

No parece existir duda, según testimonio de ambas partes, de que en todas las centrales térmicas que utilizan carbón existen estos parques de almacenaje del mismo, perteneciendo por ello propiamente sus puestos de trabajo al Negocio Eléctrico por razón de su necesidad para la producción de energía en la central.

Sin embargo, dadas las características de esta central térmica de Puentes, ubicada junto a una mina de carbón a roza abierta, propiedad también del Grupo Endesa, el parque de carbones y cenizas cumple funciones, a la vez, de almacenaje de la mina y de la central térmica, planteando problemas a la hora de delimitar la frontera entre la mina y la central térmica a estos efectos.

De otra parte, en este concreto caso, la empresa ha conseguido de la Autoridad Laboral (Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de 28 de junio de 1995) la asignación de coeficientes reductores de la edad de jubilación a los puestos de trabajo del parque de carbones y cenizas de la central térmica, según figura claramente en el Anexo 1 de la Resolución. En esta misma línea, con fecha 30 de diciembre de 1997, el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón, en su Disposición Adicional Segunda contempla la posibilidad de que la empresa sea beneficiaria de las ayudas por costos laborales del art. 9 del Real Decreto para las categorías que puedan tener acceso a las prejubilaciones a las que se les ha asignado coeficiente reductor por la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social, como ha sucedido con las categorías del parque de carbones y cenizas de Puentes.

No parece, en consideración a todo lo anterior, y a falta de otros factores o elementos de diferenciación entre ambos sectores de actividad, que se trate de ingresos imputables al Negocio Eléctrico sino al sector Minero y, por ello, no computables entre los ciento diecinueve (119) comprometidos para 2002.

El hecho de que exista un Acuerdo con las representaciones sindicales de CIG, UGT y CCOO del centro de Puentes, admitiendo expresamente la posibilidad de imputar estos ingresos al Negocio Eléctrico resulta irrelevante a estos efectos. En primer lugar, por cuanto el Acuerdo en sí mismo resulta demostrativo de la inseguridad de la empresa de poder actuar de esta manera, pretendiendo asegurar esta posibilidad a través del Acuerdo. En segundo lugar, y sobre todo, por cuanto se trata de un acuerdo no negociado por las partes legitimadas para ello, que son las partes que negociaron el I y el II Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa, únicas legitimadas para ampliar el ámbito de imputación de las reposiciones del Negocio Eléctrico a otras actividades principales del Grupo, como establece, según se constató anteriormente, el art. 14. 2.b), in fine del I Acuerdo.

Por lo demás, está suficientemente demostrado por la empresa que la variación de baja y alta del 10 de abril de 2003 corresponde a la huelga convocada por la guerra de Iraq, encontrándose actualmente los treinta y cuatro (34) trabajadores denunciados en situación de alta, como se acredita con las nóminas del mes de mayo de 2003.

c) Que el hecho de que los dieciséis (16) trabajadores adscritos al Centro de San Roque lo hayan sido a un centro o departamento de nueva creación de Endesa Generación que no existía al tiempo de producirse el ERE de Sevillana de Electricidad y de que este Departamento esté adscrito organizativamente a la Central Térmica de Los Barrios que en el año 1998, fecha en que se acordó el ERE de Sevillana, no pertenecía a ésta y era propiedad de una AIE, no resultan en absoluto relevantes a los efectos del cómputo de estos ingresos dentro de los ciento diecinueve (119) comprometidos por ERES en 2002 en el Negocio Eléctrico, dado que, como se señaló anteriormente respecto de Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, el que el centro o departamento sea de nueva creación no impide imputarle los ingresos comprometidos por ERES de empresa hoy integradas en el Grupo Endesa, siempre y cuando se haga en su ámbito territorial o geográfico, cosa que se respeta en el presente caso. Por ello, estos dieciséis (16) ingresos será computables dentro de los ciento diecinueve (119) comprometidos para 2002.

d) Que los quince (15) trabajadores adscritos a la Central Térmica del Besós, construida recientemente en 2002, se encuentran en la misma situación que los anteriores trabajadores adscritos al Centro de San Roque, esto es, que el hecho de que la Central Térmica del Besós no existiese en la fecha de la firma del acuerdo del ERE del que nacen los compromisos de empleo en esta área territorial, no impide que el Grupo Endesa pueda imputar tales ingresos comprometidos a esta Central. Por ello, estos quince (15) ingresos computarán a efectos del cumplimiento del compromiso de ciento diecinueve (119) ingresos en el año 2002.

Entiendo, en consecuencia, que de los cientodieciseis (116) ingresos relacionados por la representación empresarial, son computables cincuenta (50).

4.º Respecto de los cuatro (4) ingresos de Unelco, habrá que aceptar que, efectivamente, se han producido antes del 26 de abril de 2002 fecha de entrada en vigor del II Acuerdo, por lo que no resultarán computables. Tal ha sucedido con D. Víctor Manuel González Padrón (fecha de alta: 1/2/2002), con D. Luis Alfonso Marichal Pérez (fecha de alta: 1/2/2002), con D. Pedro Ramón Padilla Morales (fecha de alta:1/2/2002) y con D. Julián Ramón Quintero Méndez (fecha de alta: 1/2/2002).

5.º Respecto de los veintiun (21) ingresos en Endesa Energía:

a) Que los siete (7) trabajadores de Endesa Webhogar o de Endesa Markplacet han ingresado en al año 2002, tras el 24 de abril, en Endesa Energía a partir de las bajas voluntarias producidas en las empresas de origen y de los nuevos contratos firmados con esta última. No existe, en este sentido, en los Acuerdos de los ERES ni tampoco en los Acuerdos del Grupo (Acuerdos I y II) limitación alguna en cuanto a la causa de los ingresos comprometidos en el Negocio Eléctrico del Grupo Endesa, valiendo tanto la contratación directa de trabajadores de fuera del Grupo como la contratación derivada de una operación como la realizada, ya que en ambos casos se produce una ampliación de la plantilla del Negocio Eléctrico del Grupo Endesa. Por ello, entiendo computables estos siete (7) ingresos dentro de los ciento diecinueve (119) comprometidos para el año 2002.

b) En relación con D. Santiago Martín de las Heras, trabajador contratado dentro del plazo que, si bien fue dado de baja el 30 de abril de 2003, la empresa ha demostrado suficientemente que se trata, como en los casos anteriores, de una variación de baja y alta correspondiente a la huelga convocada por la guerra de Iraq, encontrándose actualmente en situación de alta, como acredita la nómina de mayo de 2003. Por lo que el ingreso de este trabajador computará a los efectos correspondientes.

Entiendo, en consecuencia, que son compatibles los veintiun (2) ingresos relacionados por la representación empresarial.

Por todo lo anterior, se concreta en los siguientes términos la parte dispositiva del presente

Laudo Arbitral

«Declarar que, del total de los cientos diecinueve (119) ingresos comprometidos en el Negocio Eléctrico en el año 2000, se han producido ochenta y cinco (85) contrataciones de trabajadores de los Grupos III, IV y V computables, por lo que, para el cumplimiento total de lo acordado en el art. 14.2 del II Acuerdo, restan por realizar treinta y cuatro contrataciones.»

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un convenio colectivo, en los términos establecidos por el art. 82 del ET y el art. 11.7 del ASEC. Asimismo, se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en la Disposición Adicional Séptima del la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL).

El presente Laudo Arbitral puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con el art. 91 del ET y a tenor de lo establecido en los arts. 161 y siguientes de la LPL para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

Por el SIMA se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la Autoridad Laboral a efectos de depósito, registro y publicación oficial en los términos previstos en los arts. 90 y 91 del ET y 11.7 del ASEC.

Así lo resuelvo y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento del Laudo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/07/2003
  • Fecha de publicación: 09/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 29 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-20961).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el II Acuerdo Complementario publicado por Resolución de 29 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-11671).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Endesa
  • Energía eléctrica
  • Mediación

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