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Documento BOE-A-2003-18744

Orden SCO/2772/2003, de 8 de octubre, por la que se convoca y regula el procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores más representativas y la designación de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 2003, páginas 36557 a 36561 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2003-18744

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, establece una nueva composición y estructura del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como unos mecanismos más ágiles de selección y designación de las asociaciones más representativas.

Asimismo, se determina que por Orden Ministerial se adoptarán las medidas necesarias para efectuar la convocatoria pública para seleccionar, por el procedimiento que se determine, a las asociaciones más representativas, que formarán parte del referido Consejo.

De acuerdo a este mandato, procede dictar las normas con arreglo a las cuales ha de llevarse a cabo la designación de los miembros del Consejo.

En consecuencia, previa aprobación de Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente norma tiene por objeto regular la convocatoria y el procedimiento de selección de las asociaciones de consumidores y cooperativas de consumidores más representativas que formarán parte del Consejo de Consumidores y Usuarios.

2. Sólo podrán concurrir a la selección a que se refiere el número precedente las Asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios o sus federaciones, confederaciones y uniones de ámbito estatal y que se hallen inscritas en el Libro registro de Asociaciones de Consumidores que se lleva en el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.

3. La concurrencia al proceso de selección de una federación, confederación o unión excluye la de las organizaciones asociadas.

Segundo. Solicitudes.

Las organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta disposición que deseen participar en el proceso de selección de asociaciones de consumidores y cooperativas más representativas, deberán presentar, en el plazo de un mes desde la publicación de esta norma, una solicitud conforme al modelo que se incorpora como Anexo I, dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Consumo y firmada por el representante legal de la entidad.

Dicha solicitud deberá presentarse en el Registro del Instituto Nacional del Consumo, en la calle Príncipe de Vergara, 54, Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El modelo de solicitud, incorporado como Anexo I a la presente disposición, estará disponible a través de la página web del Instituto Nacional del Consumo (www.consumo-inc.es) y podrá ser facilitado por el Organismo, a requerimiento de las organizaciones que pretendan concurrir a la presente convocatoria, en formato electrónico para facilitar su cumplimentación.

Tercero. Documentación acreditativa.

Junto a la solicitud, además de presentar el documento acreditativo de la condición de representante legal de quien la suscriba y fotocopia compulsada de su documento nacional de identidad, deberá facilitarse la siguiente documentación:

1. Certificación, emitida por el representante legal de la entidad, en la que conste el número de socios inscritos en la fecha de su emisión.

Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de consumidores y las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de cooperativas de consumo aportarán certificación del representante legal de cada una de las asociaciones integrantes inscritas en el Libro Registro del Instituto Nacional del Consumo en la que conste el número de socios, así como certificación del representante legal de la entidad en la que estén federadas, confederadas o asociadas, en la que se refleje el número total de socios de la federación, confederación o asociación estatal de las cooperativas de consumo.

Las certificaciones a las que se alude en los párrafos precedentes deberán haber sido emitidas durante el período habilitado en el artículo anterior para formular la solicitud de participación en el proceso de selección.

2. Memoria certificada por su representante legal, en la que se describan las actividades desarrolladas en materia de consumo en los 12 meses anteriores a la publicación de la Orden de convocatoria, así como los recursos empleados para el desarrollo de estas actividades y la procedencia de los mismos -recursos propios, subvenciones, etc.

3. Certificación de su representante legal en la que conste, su implantación territorial, atendiendo al número de sedes abiertas en el territorio nacional y su distribución por provincias y Comunidades Autónomas.

4. Aquellas organizaciones que aleguen participación en los Consejos de Consumo locales, autonómicos o en el estatal ; en el Sistema Arbitral de Consumo y en los órganos de representación de consumidores de ámbito supranacional, aportarán un certificado expedido por el representante legal respectivo de cada uno de los órganos en los que aleguen su participación.

Cuarto. Subsanación de la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud formulada no reuniera los requisitos exigidos en el artículo precedente, se requerirá al solicitante para que en el plazo improrrogable de 10 días, subsane la falta o incorpore los documentos preceptivos, con indicación de que, en otro caso, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en tal sentido.

Quinto. Impulso del procedimiento y comprobación de los méritos alegados.

El impulso del presente procedimiento corresponde a la Subdirección General de Arbitraje, unidad competente, de conformidad con lo previsto en la Resolución de 25 de noviembre de 2002, de la Dirección del Instituto Nacional del Consumo, sobre delegación de atribuciones entre Órganos del Instituto y en relación con el Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Corresponde, asimismo, a dicha Subdirección velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, modificado por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, y en la presente disposición, pudiendo, a tal efecto, requerir a las entidades solicitantes las aclaraciones pertinentes y cuanta documentación complementaria considere necesaria para acreditar los datos alegados.

Asimismo, la Subdirección competente podrá fijar los mecanismos de verificación que estime pertinentes, quedando autorizada para realizar las comprobaciones que acuerde por sí o por terceros designados al efecto, o solicitar que se otorgue acta notarial, en los términos que en cada caso correspondan, en la que consten las circunstancias objeto de verificación, así como, en su caso, solicitar de la Abogacía del Estado los informes que juzgue oportunos.

Si como consecuencia de la verificación efectuada de los datos sobre asociados, se constatara que éstos no se ajustan con la documentación facilitada para la inscripción en el Libro Registro de Asociaciones de Consumidores, y sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, se procederá a la iniciación de oficio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 825/1990, al objeto de determinar la procedencia de la referida inscripción.

Sexto. Selección de las Asociaciones de Consumidores más representativas y resolución del procedimiento.

1. En el plazo máximo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Comisión a que se refiere el número tres de este artículo, previa valoración de acuerdo con lo expresado en el artículo 7.1 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, de los méritos acreditados por las entidades concurrentes, procederá a seleccionar las organizaciones más representativas, hasta un máximo de doce, atribuyendo a cada una de ellas el orden que le corresponda en función de la puntuación total obtenida. Esta clasificación prevalecerá durante el período del mandato del Consejo de Consumidores y Usuarios.

2. Frente al Acuerdo de la Comisión de valoración podrá interponerse Recurso de alzada ante el Presidente del Instituto Nacional del Consumo, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación.

3. La Comisión de Valoración, presidida por la Directora General de Consumo y Atención al Ciudadano y a su vez Directora del Instituto Nacional del Consumo, estará integrada por:

La Presidenta de la Comisión.

Los Titulares de las Subdirecciones Generales del Instituto Nacional del Consumo.

El Jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

4. Como Secretario de la Comisión de Valoración actuará un funcionario del Instituto Nacional del Consumo.

Séptimo. Notificación del acuerdo y designación de vocales.

1. El Acuerdo motivado de la Comisión de Valoración será notificado a las entidades solicitantes, requiriendo a las determinadas como más representativas para que en el plazo improrrogable de 10 días procedan a designar a su candidato titular y suplente, como vocal del Consejo de Consumidores y Usuarios.

2. En el caso de no proceder a tal designación en el plazo previsto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considerará decaído el derecho de la organización a designar a un vocal en el Consejo de Consumidores y Usuarios, dictando resolución en tal sentido.

3. Sin perjuicio de que el Consejo se constituya con los vocales designados en plazo, tras su nombramiento conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente, en los supuestos previstos en el número anterior o cuando la Asociación designada entre las más representativas decline su derecho a participar en el Consejo de Consumidores y Usuarios, se podrá invitar a designar a su representante a la sucesiva o sucesivas Asociaciones en el orden atribuido por la Comisión de Selección conforme a lo previsto en el punto 1 del apartado Sexto de la presente Orden.

Octavo. Nombramiento y cese de los vocales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, modificado por el Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre, los vocales designados por las organizaciones más representativas serán nombrados por el Titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del presidente del Instituto Nacional del Consumo. Dicho nombramiento se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" 2. En el supuesto de cese del vocal del Consejo, titular o suplente, por fallecimiento, renuncia o decisión de la asociación correspondiente, ésta propondrá el sustituto respectivo, sin perjuicio de que, en el caso de los

la correspondiente suplencia. El designado será nombrado conforme a lo previsto en el número precedente.

Disposición adicional única. Sucesivas convocatorias.

Al transcurso de los cuatro años de duración del mandato de los miembros del Consejo y con la debida antelación, se procederá a la renovación de dichos miembros conforme al procedimiento establecido por la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 20 de febrero de 1996, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se regula el procedimiento de designación de los miembros del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 8 de octubre de 2003.

PASTOR JULIÁN

ANEXO I :

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 36560 A 36561)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/10/2003
  • Fecha de publicación: 10/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN erratas, por Corrección (errores o erratas) de de de (Ref. BOE-A-2004-4350).

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