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Documento BOE-A-2003-20402

Orden APA/3072/2003, de 23 de octubre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en níspero, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 2003, páginas 39363 a 39364 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-20402

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en níspero, que cubre los riesgos de, pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en níspero regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado, lo constituyen las parcelas de níspero en plantación regular de regadío que se encuentren situadas en las provincias de la Comunidad Valenciana: Alicante, Castellón y Valencia.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles o Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades asegurables de níspero. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de níspero susceptibles de recolección dentro del período de garantía, y cultivadas en regadío, debiendo asegurarse las parcelas en la opción «A» o en la opción «B» en función del sistema de cultivo: aire libre (opción A) o cultivo bajo malla (opción B).

En el sistema de cultivo bajo malla, estarán garantizados los gastos de salvamento en aquellas estructuras que reúnan las características mínimas siguientes:

Edad máxima (vida útil) de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma.

Altura máxima de cumbrera de 6 metros.

Cimentación de anclaje de los postes perimetrales tipo cabilla. Dicha cimentación deberá estar en buen estado de conservación, sin hundimientos, desplazamientos, etc., y de una profundidad y diámetro de cabilla acordes al tipo de terreno y presión soportada. En caso de utilizar postes de madera, estos deberán estar tratados y descortezaedos, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones.

Se entiende por reforma la sustitución de elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma.

Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres ni oxidaciones.

El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este seguro aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

f) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen «Nísperos de Callosa D’en Sarriá», se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las practicas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de ese rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, debiendo estar comprendidos entre los límites que se relacionan en el cuadro I.

En la zona amparada por la Denominación de Origen «Nísperos de Callosa d’En Sarriá», el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el cuadro I para la citada Denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la Denominación de Origen de las correspondientes parcelas de níspero.

Para que los precios en Denominación de Origen se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de ENESA como de los peritos designados por Agroseguro, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de Denominación de Origen.

CUADRO I
  Euros/100 kg.
Precio mínimo Precio máximo
Producciones fuera de denominación de origen. 38 54
Producciones dentro de denominación de origen. 40 60

ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

Cultivo al aire libre.

Inicio de garantías:

Pedrisco: Desde la toma de efecto del seguro, una vez finalizado el período de carencia.

Daños excepcionales (inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado): A partir del estado fenológico «I», siempre y cuando se haya producido el aclareo definitivo.

Final de garantías:

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección, si esta es anterior a dichas fechas.

El 15 de junio del año siguiente a la contratación.

Cultivo bajo mallas.

Las garantías del cultivo, a efectos de gastos de salvamento, por caída o derrumbamiento de las estructuras, se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y finalizarán el 31 de octubre del año siguiente a la contratación.

Compensación por la muerte o perdida total del árbol.

Inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente: desde el estado fenológico «I», una vez se haya producido el aclareo definitivo, hasta el 31 de octubre del año siguiente a la recolección.

A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Fruto tierno (estado fenológico «I»): Se considera que un fruto a alcanzado el estado fenológico «I» cuando se produce la expansión del pomo, provocando el viraje de color del fruto al verde, el fruto adquiere la forma globosa o ligeramente piriforme típica de la especie, con la depresión calicina en el ápice y comienza el crecimiento del fruto.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de dicho período, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se iniciará el 1 de diciembre y finalizará el 15 de febrero.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de dicho período, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de octubre de 2003.

ARIAS CAÑETE

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