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Documento BOE-A-2003-3583

Orden APU/326/2003, de 4 de febrero, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucios-Turtzioz (Vizcaya, País Vasco).

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2003, páginas 7158 a 7161 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-3583

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucios-Turtzioz (Vizcaya), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se ha aprobado la siguiente resolución:

I. Antecedentes

Primero.

Hasta el año 1552, y desde tiempo inmemorial, los montes de Agüera constituían un condominio de cinco concejos (Junta de Sámano) de la actual provincia de Cantabria y el concejo del valle de Trucíos de la actual provincia de Vizcaya. La Junta de Sámano estaba integrada por los concejos de Sámano, Otáñez, Mioño, Ontón y Santullán (también llamada Junta de Ribalçaga). Cada uno de estos concejos tenían la misma participación de «derecho y señorío» (Cantabria. Tomo 2, página 21) de dichos montes, teniendo a su vez cuatro Jueces, tres nombrados por la Junta de Sámano y uno por el valle de Trucíos.

Segundo.

A causa de los abusos que, al parecer, cometían los vecinos de Trucíos, más próximos geográficamente al monte, y de la incapacidad de proceder a la ejecución de las penas impuestas a estos abusos en razón a que pertenecían a distinta jurisdicción (eran vizcaínos), se suscitó pleito en el que la Junta de Sámano proponía la división del monte en seis partes para que una de ellas fuera adjudicada al concejo de Trucíos que así saldría del condominio de los montes. Así se determina en sentencia dictada en Castro de Urdiales (sic) el 15 de marzo de 1532 (confirmada en Valladolid el 22 de enero de 1549). De esta sentencia, desestimatoria de la pretensión del concejo de Trucíos que era mantener la indivisión del monte de Agüera, deriva la ejecutoria de 22 de mayo de 1552 y el posterior deslinde, amojonamiento y adjudicación de una sexta parte de los «montes y términos» (Cantabria. Tomo 2, página 255) de Agüera, al concejo de Trucíos (junio de 1552), considerándose que al referirse a montes, se trata de la propiedad, y al referirse a términos, se trata de la jurisdicción.

Tercero.

Con posterioridad se fueron sucediendo distintos pleitos, generalmente criminales, en los que se suscitaba incidentalmente cuestiones de jurisdicción considerándose propia del Juzgado o Tribunal ante el que se presentaba la cuestión, sin que se planteara en todo este tiempo un replanteamiento de los linderos.

Cuarto.

La división de España en provincias (Real Decreto de 30 de noviembre de 1833) reabrió la cuestión de la demarcación territorial ya no sólo entre dos municipios, sino entre dos provincias. Al referirse a Vizcaya se dice:

«Provincia de Vizcaya. Su capital, Bilbao, confina al norte con el océano Cantábrico; por el este, con Guipúzcoa; por el sur, con Álava, y por el oeste, con Santander. Sus límites son los mismos que tiene actualmente.»

Esto abría la posibilidad de plantear abiertamente si el territorio del monte de Fuentebosa y la Peña (que es uno de los nombres de los montes deslindados en 1552), pertenecían a la provincia de Santander o a la de Vizcaya. Así, el 29 de julio de 1852 se estableció la línea límite entre ambas provincias. Simultáneamente se estaba tramitando un recurso contencioso para resolver la petición de la provincia de Vizcaya para incorporar la villa de Agüera a Trucíos. La resolución del mismo (Real Orden de 14 de septiembre de 1855) deniega esta agregación y dispone:

«... que las casas que aunque enclavadas en el término de Trucíos forman parte del casco del pueblo de Agüera, pertenezcan, a este último para todos los derechos jurisdiccionales y municipales...»

En dos escrituras de transacción y convenio entre autoridades y vecinos de la villa de Agüera y del Ayuntamiento de Trucíos de septiembre de 1857 se reconoce expresamente que la suerte del monte de Peña Clemente (adviértase que en diferentes documentos los montes en litigio se denominan de diferentes maneras: De Agüera, de Fuentebosa, de Peña Clemente, etc.) que fue deslindada y amojonada en el año 1552 corresponde al territorio y jurisdicción de Trucíos. Ratifican, asimismo, el deslinde practicado el 29 de julio de 1852 por los Delegados de los Gobernadores civiles de ambas provincias. Esta documentación, de mediados del siglo XIX, no consta entre los documentos aportados por las representaciones de Cantabria, pero obran en el expediente presentado por la Diputación Foral de Bizkaia.

Quinto.

Entre los años 1919-1925 continúan los pleitos y expedientes forestales en los que subyace siempre la cuestión de los límites del territorio del municipio de Trucíos, razón por la cual se procede el 17 de octubre de 1925 a efectuar una operación de reconocimiento de la línea límite entre los municipios de Guriezo (al que pertenece la villa de Agüera) y Trucíos sin llegar a un acuerdo. En 1927, el Instituto Geográfico y Catastral plantea el establecimiento de una línea provisional de demarcación, pendiente de acuerdo. Con posterioridad, y hasta 1984, se produce una serie de actuaciones por ambas partes consistentes en deslindes de montes, que afectan en parte a los límites de ambos municipios, así como inscripciones de linderos de montes en los registros correspondientes, pero en ningún caso se plantea un nuevo deslinde jurisdiccional.

Sexto.

El día 9 de octubre de 1985, y previa citación de todas las partes, se efectúa el acto de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya). Dicho acto concluye con desacuerdo, cuyas actas (documentos A y B) son remitidos al Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN) acompañadas de la documentación que aportan las partes y cuyo contenido se especifica en los índices que se incluyen.

Séptimo.

Con fecha 30 de septiembre de 1986 el citado instituto emite un informe para la determinación del límite jurisdiccional entre los términos municipales de Guriezo y Trucíos que concluye estableciendo una línea que parte desde el municipio de Rasines hasta el mojón Valorado, que coincide con la línea provisional establecida en 1925 y que apenas difiere de la que reclama el municipio de Trucíos, y desde el mojón Valorado hasta el límite con el municipio de Castro Urdiales, se manifiesta que habrá de resolver la superioridad.

Octavo.

Con fecha 16 de febrero de 1988 el IGN emite un informe en el que concluye estableciendo que la línea límite es la correspondiente al deslinde de 1552, ratificado en 1852, con la salvedad de dejar el casco urbano de Agüera dentro del término municipal de Guriezo (Cantabria).

Noveno.

Con motivo de un expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) el Consejo de Estado emite el dictamen 847/1994, de 15 de junio, en el que considera que existe un vacío legal para la resolución de los expedientes de deslinde de municipios que pertenecen a distintas Comunidades Autónomas, considerando que la competencia para su resolución corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas.

Décimo.

Como consecuencia de los acuerdos derivados del pacto local se promulga la Ley 11/1999, de 21 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 22), que incorpora un nuevo párrafo 3 al artículo 50 de la Ley 7/1985 que atribuye a la Administración del Estado la competencia en materia de resolución de las cuestiones que se susciten en los deslindes entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, cubriendo así el vacío legal existente en esta clase de deslindes.

Undécimo.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985 se promulga el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre(«Boletín Oficial del Estado» del 29), por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Duodécimo.

Con la entrada en vigor del citado Real Decreto se comunica a las partes de este deslinde, con fecha 29 de marzo de 2001, que se continúa la tramitación de este expediente, solicitando al IGN un informe-propuesta para la determinación de la línea límite entre ambos municipios. Emitido dicho informe con fecha 16 de abril de 2001, se solicitó de dicho organismo determinadas precisiones, que fueron resueltas mediante escritos de 18 de agosto, 1 de octubre y 26 de noviembre de 2001.

Decimotercero.

Completado el informe solicitado, fue remitido con fecha 30 de noviembre de 2001 a todas las partes copia del mismo emplazándolas para que en el trámite de audiencia, previo a la elaboración de la propuesta de resolución, que habrá de ser sometida al dictamen del Consejo de Estado, hicieran las alegaciones que estimaran convenientes. Solicitada por el Ayuntamiento de Guriezo y la Diputación General de Cantabria la ampliación del plazo para presentar alegaciones, se acordó dicha ampliación por la Dirección General de Administración Local, comunicándose a las partes con fecha 27 de diciembre de 2002, habiéndose presentado en tiempo y forma las correspondientes al Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz, Diputación Foral de Bizkaia, Ayuntamiento de Guriezo y Diputación Regional de Cantabria, ratificándose todas ellas en sus anteriores razonamientos y expresando tanto el Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz como la Diputación Foral de Bizkaia su objeción a que por parte del IGN se efectuaran trabajos de comprobación de deslinde sin que estuvieran presentes las comisiones de ambas partes (Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz, alegación 4, y Diputación Foral de Bizkaia, fundamento de Derecho I).

Decimocuarto.

El escrito de alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia, de fecha 28 de diciembre de 2001, reafirma la postura que ha venido manteniendo siempre, esto es, la plena vigencia de la línea trazada en los deslindes de 1552 y 1852 y rechazo del efectuado, sin acuerdo, en 1925. En sus fundamentos de derecho comienza objetando que se hayan efectuado operaciones de deslinde por parte de Ingenieros del IGN, sin que se hubieran convocado a las partes, por lo que solicita la nulidad de estas actuaciones. Continúa rechazando la incorporación del casco de Agüera, en la parte enclavada en Trucios-Turtzioz, al municipio de Guriezo, argumentado que no es válido alterar la línea límite en ese punto para «evitar la repetición de disturbios» y considerando que dicha incorporación es una solución salomónica. Concluye mostrando su conformidad en la línea propuesta, con excepción de lo que se refiere a la incorporación del casco urbano de Agüera al municipio de Guriezo.

Decimoquinto.

El Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz presenta las suyas mediante escrito de fecha 3 de enero de 2002; expresa idénticos argumentos que el escrito de la Diputación Foral de Bizkaia solicitando igualmente que el casco urbano de Agüera se incluya dentro de su territorio.

Decimosexto.

La Diputación Regional de Cantabria, en escrito de su Presidente de fecha 11 de febrero de 2002, comienza afirmando que el límite jurisdiccional, a partir del mojón Valorado, se dirige al mojón Cio Betayo. No acepta la ubicación que se hace en el informe del IGN del mojón Valorado, que debe estar junto a la casa Chaves. Haciendo un resumen histórico de los documentos ya aportados considera que el deslinde de 1552 sólo lo era de aprovechamientos por lo que los montes y la jurisdicción continuaron perteneciendo a la Junta de Sámano. Desde aquella fecha se va haciendo un relato de diversos pleitos, penales, en los que se suscitaban cuestiones de jurisdicción entre los Tribunales vizcaínos y castellanos. Rechaza el mapa provincial de Vizcaya de 1921, por haber sido ejecutado a expensas de su Diputación Foral y hace válido para sus intereses el deslinde practicado en 1925, concluye prestando su conformidad a la línea que va desde el mojón de tres términos con Rasines hasta el mojón Valorado y disiente del trazado desde este mojón, por considerar que debe dirigirse hasta el mojón de Cio Betayo, aportando los planos en los que basa su parecer.

Decimoséptimo.

El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Guriezo de 15 de enero de 2002 coincide en la aceptación de la primera parte de la línea hasta el mojón Valorado y rechaza que de este punto no llegue hasta el Cio Betayo. Esta pretensión se fundamenta en una serie de referencias históricas de similar tenor a las del Presidente de Cantabria, insistiendo en que el pleito era de carácter civil. Mantiene que el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Junta de Sámano con posterioridad a la división del monte avala que no se transmitió la jurisdicción a Trucios-Turtzioz. Con respecto al deslinde efectuado en 1852, lo considera inoperante y por ello alega que fue necesario hacer un nuevo deslinde, esta vez sin avenencia, en 1925. Aporta en apoyo de sus alegaciones unos planos en los que se fijan gráficamente sus pretensiones.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

En los escritos de alegaciones presentados por el Ayuntamiento de Trucios-Turtzioz y la Diputación Foral de Bizkaia se cuestiona el procedimiento seguido en cuanto que funcionarios del IGN han efectuado trabajos de comprobación de las lindes de ambos municipios sin que se hubiera convocado a las Comisiones correspondientes. La valoración de esta actuación merece una doble consideración. De una parte se estima que una comprobación técnica no tiene más objetivo que el de aclarar algún aspecto que no ha sido tenido en cuenta en el momento de efectuar las labores del deslinde. Y otra la de introducir elementos nuevos que no se suscitaron a la hora de efectuar dicho deslinde.

Según se deduce de las actas de disconformidad (Documentos A y B) así como del texto del informe del IGN de 30 de septiembre de 1986, los actos de deslinde se limitaron a que las Comisiones se trasladaron al pico Cio Betayo y en ese punto manifestaron su absoluta disconformidad con respecto a los lugares por donde habría de transcurrir la línea límite entre ambos municipios, sin que se hiciese recorrido alguno para determinar los hitos o mojones que estimaba cada Comisión como límites de sus respectivos territorios. El informe del IGN, con cierta ambigüedad, viene a ratificar anteriores deslindes (1552, 1852) determinando que los límites son técnicamente fáciles de restituir. El problema estriba en que una de las líneas, la que cierra el perímetro del monte de la Acebosa en la zona del casco urbano de Agüera, parte éste en dos mitades. Y esta fue la razón por la que funcionarios del citado Instituto se personaran en Agüera a fin de determinar cuál podría haber sido el casco urbano de Agüera en el año 1852, fecha en la que se efectúa el deslinde entre las provincias de Santander (entonces) y Vizcaya. Se trata, en consecuencia, de una mera visita de comprobación de datos.

Segundo.

Del análisis de los antecedentes históricos se deduce que la controversia se centra, no en la delimitación de la suerte que correspondió a Trucíos en el reparto del monte que, proindiviso con la Junta de Sámano o Ribalzaga, fue dividido en el año 1552, sino si esa división era de aprovechamiento, propiedad y/o jurisdicción, puesto que los dos últimos conceptos son cuestionados por la representación de Cantabria y Guriezo. En los actos de división y adjudicación de la sexta parte del monte, que es la más próxima a Trucíos, se hace referencia a la partición de los montes y términos, reservándose un uso común de aguas y pastos. El hecho de hacer reserva de algunos aprovechamientos avala que pasa a Trucíos la titularidad, en concepto de propietario, de la parte del monte que se le asigna. Más espinosa resulta la cuestión de la jurisdicción. Este término no es citado en la documentación analizada sino hasta el siglo XIX. Sin embargo sí podemos advertir que para la resolución de los conflictos que derivaban de los aprovechamientos del monte, así como para dictar las ordenanzas de uso del mismo, se nombraban Jueces, en principio dos, uno nombrado por el concejo de Trucíos y otro por los cinco concejos de la Junta de Sámano. En 1519, se aprecia el nombramiento de cuatro Jueces, tres por la Junta de Sámano y uno por Trucíos. Nada se dice pero es evidente que tras la adjudicación de una sexta parte del monte del concejo de Trucíos, este concejo dejaría de nombrar Juez para entender de los conflictos que se produjeran en las cinco partes que se adjudicaron a la Junta de Sámano y por tanto de este apartamiento del Juez de Trucíos es de donde se deduce que pasa también la jurisdicción.

Por lo tanto, la alegación de Cantabria de que se trata de un pleito de jurisdicción civil y no puede considerase administrativo no tiene sentido, careciendo de fundamento el intento de transponer al siglo XVI el modelo institucional y de órdenes jurisdiccionales contemporáneos, toda vez que en el Antiguo Régimen sólo había dos jurisdicciones: civil y criminal.

Avalando esta hipótesis se usa con frecuencia la expresión «montes y términos» (que en la documentación aportada por Cantabria figura, entre otras, en la página 232 del volumen 2.o, ejecutoria de 1552), ya que término debe interpretarse como el territorio en el que se ejerce la jurisdicción y por tanto la división y adjudicación de la sexta parte de los montes y términos implicaría la atribución en esa sexta parte de la propiedad y de la jurisdicción.

Tercero.

En el escrito de alegaciones presentado por la Diputación Regional de Cantabria de fecha 11 de enero de 2002, se hace expresa diferenciación de dos partes de la línea de término entre los municipios de Guriezo y Trucíos-Turtzioz. Una, la que va del mojón de tres términos con Rasines hasta el mojón Valorado. Esta parte de la línea es coincidente con el señalamiento que hace la representación cántabra y el IGN y asimismo con la línea límite provisional establecida en la cartografía. La segunda parte es la que partiendo del mojón Valorado, la representación de Cantabria la conduce directamente al monte Betayo mojón de tres términos con el municipio de Castro Urdiales. Si se aceptara este señalamiento la sexta parte del monte que se adjudicó a Trucíos en 1552 quedaría integrada en el municipio de Guriezo. Para reafirmar su tesis asevera que la única línea que une el mojón Valorado es la que va al pico Betayo, negando la existencia en la documentación de un hito denominado pico Ventoso. Ciertamente en la descripción de los límites de la sexta parte que se segrega en 1552 se inicia en el mojón Valorado, pero éste es sólo el límite meridional de dicha sexta parte, cuyos límites oriental y septentrional omite la representación de Cantabria, lo que induciría a un error evidente a quien no conociera el documento original completo, que es del siguiente tenor literal:

«... comenzando desde el mojón de Valohorada y de allí al somo de Cío Betayo y de allí a la Piedra de la Herrera y a lo alto de Cruz de Fuentes y de allí a la orilla de la Breña de Secadas y de allí abajo por cordel tirado a dar en la Sierra de la Revilla junto donde están tres rebollos juntos donde hicimos una señal y desde allí derecho hasta dar en el camino del sel de Pereda y de allí camino abajo por delante de la casa de Rodrigo del Cerro y pasa el río por medio de una losa que está delante del dicho río y va a dar a la cabeza del castañal y monte de la Harbedilla como junta con la peña y con su peña arriba hasta dar a la baliza vieja, y...»

Tras este primer acto de deslinde el siguiente que se produce es en el año 1852, en el que Delegados de los Gobernadores Civiles de Vizcaya y Santander (entonces) practican un nuevo deslinde de la zona en el que los límites de la sexta parte de los montes de Agüera quedan incluidos dentro del territorio de Vizcaya y es entonces cuando se advierte que la línea límite parte el casco urbano de la villa de Agüera, situación que se pretende resolver por la Orden de 1855 (orden ejecutoria de una Sentencia Contencioso Administrativa del Consejo Real), que deja el casco urbano bajo jurisdicción cántabra pero enclavado en el término municipal de Trucíos. En el año 1857 se prestan testimonios notariales, obrantes en el expediente, entre los municipios de Trucíos, Sámano y la villa de Agüera reconociendo que dicho monte se incluye dentro del término municipal de Trucíos y, por tanto, de su jurisdicción. Las posteriores actuaciones de deslinde siempre han concluido sin avenencia. Si en el de 1552 el paso de jurisdicción se deduce de la expresión «montes y términos», en el de 1852 se viene a ratificar de manera inequívoca este hecho ya que se dice expresamente y así se reconoce por los ediles de Sámano (municipio al que entonces pertenecía Agüera) y Agüera.

Cuarto.

La cuestión que se suscita en 1855, derivada del hecho de que la línea límite de las provincias de Vizcaya y Santander atraviese el casco de la población de Agüera y, que propicia la Orden Real que determina que las casas y sus habitantes enclavados en territorio de Vizcaya pertenezcan jurisdiccionalmente a la provincia de Santander, es lo que está poniendo de manifiesto que el resto del territorio en cuestión es de jurisdicción vizcaína. En este convencimiento las alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia y el Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz no renuncian a que la línea límite entre ambas provincias pase a través del casco urbano y por tanto se muestran disconformes con que se establezca una envolvente que altera la línea establecida en 1552 y 1852.

En efecto, el IGN en el escrito adicional al informe de fecha 26 de noviembre de 2001, a fin de salvar que la línea de demarcación de las provincias de Cantabria y Vizcaya no parta en dos lo que constituía en 1855 el casco urbano de Agüera, traza una línea que une:

«En línea recta la estación número 63 del cuaderno topográfico de campo de 10 de abril de 1927, correspondiente al acta de deslinde del Instituto Geográfico de fecha 17 de octubre de 1925, entre los términos municipales que nos ocupan, con la Casa Chaves (hay que señalar que la casa Chaves o mojón Valorado se encuentra más al sur y a la orilla izquierda del río Agüera) y desde aquí unir en línea recta con el que se cita como punto de continuación en la real ejecutoria del año 1552 ratificada en el año 1852.»

(Esto último también es inexacto toda vez que el mojón al que se lleva la línea trazada por el IGN es el mojón Santelices o del Monte y los mojones citados desde el de Valorado en 1852 son Barrio del Vivero, Santelices o del Monte...). Con esta nueva línea se pretende salvar la división del casco urbano de Agüera trazando una línea envolvente por el sur y el este de dicho casco.

Ciertamente asiste la razón a la parte vizcaína en que no pueden alterarse las líneas trazadas en los deslindes citados, pero no es menos cierto que el casco de Agüera debe permanecer bajo la jurisdicción de Cantabria. Por ello la solución ha de pasar por lo que se dispone en el artículo 3.o del Real Decreto de 30 de noviembre de 1833:

«La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca dividirlos.»

A mayor abundamiento, la Real Ejecutoria de 1855 es la ejecución de una sentencia firme del Consejo Real que precisamente viene a asignar el núcleo de población de Cantabria.

Por ello la solución viene dada porque la línea límite de separación entre ambas provincias pase a través del casco urbano de Agüera, que se consignará como un enclave del municipio de Guriezo entre las provincias de Cantabria y de Vizcaya.

Quinto.

Las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Guriezo no difieren sustancialmente de las de la Diputación Regional de Cantabria, pero sí marcan alguna diferencia en lo que se refiere a la delimitación de la suerte que se incorpora a Trucíos, al situar el hito denominado Cruz de Fuentes, en el Alto de la Parada, en lugar de en el monte Ventoso, el mojón del Vivero a unos quinientos metros del barrio del mismo nombre (en el mojón Santelices o del Monte), sin llegar al mojón de Hervidilla, que está al otro lado del río Agüera, y tampoco cierra el perímetro llegando al mojón Valorado (Casa Chávez). Así el perímetro del monte, la sexta parte que se adjudicó a Trucíos se disminuye con respecto a los linderos reales y además la línea perimetral no atraviesa el casco urbano de Agüera.

Hay tres aspectos, relativos a la transmisión o no de la jurisdicción, a los que se hace referencia en dichas alegaciones. En primer lugar que en la división de 1552 la parte del monte denominada Peña de Clemente se declara indivisa y que Trucíos no participó en sus aprovechamientos y por tanto en su jurisdicción. Traer, aunque sea a efectos dialécticos, el tema del monte llamado Peña Clemente, que no es objeto de este expediente, lo único que hace es inducir a confusiones. En segundo lugar que considera el deslinde de 1852 inoperante. Afirmar que el deslinde de 1852 es inoperante, cuando fue aceptado por ambos Ayuntamientos y ratificado en 1857 notarialmente, resulta simplemente una afirmación gratuita. Y por último, respecto al tema de la jurisdicción, utilizan ahora las alegaciones de Guriezo la palabra «término» en el mismo sentido que se ha dicho más arriba de jurisdicción, pero además, en la carta de comisión de 1531 se dice (página 21 Cantabria volumen 2):

«... Que los dichos sus partes tienen igual derecho e señorío en los montes de Agüera que el dicho concejo de Trucíos por que los dichos montes son de todos los dichos seys concejos tenyendo cada uno de ellos el mismo derecho que tienen los otros...».

Sexto.

En virtud de los argumentos anteriores del análisis de la documentación, que es mayoritariamente coincidente y de las alegaciones que se han presentado en sucesivas ocasiones por todas las partes, se deduce que se han efectuado a lo largo de los años dos deslindes con anuencia de las partes (1552 y 1852). Dichos deslindes incluían, a nuestro juicio, la jurisdicción. En el primer deslinde por la consideración de que lo que se incorpora a Trucíos es la sexta parte de los montes y términos de Agüera que hasta ese momento había sido de igual derecho y señorío de los seis concejos. En el segundo, de delimitación de las provincias de Santander y de Vizcaya, los Delegados de los Gobernadores Civiles marcan la línea jurisdiccional, haciendo expresa mención de este concepto de jurisdicción.

La cuestión del casco urbano de Agüera que queda en territorio de Vizcaya, debe resolverse a tenor de lo dispuesto de la Orden ejecutoria de 14 de septiembre de 1855 quedando las casas y habitantes de jurisdicción de Cantabria pero enclavados en Vizcaya.

La consideración de la actuación del IGN como una posible quiebra formal de procedimiento de deslinde, alegada en los escritos de la Diputación Foral de Bizkaia y del Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz, se entiende soslayada en el sentido de que para una simple toma de datos sobre el terreno, operación puramente técnica, sea necesario la comparecencia de ambas Comisiones.

Séptimo.

La competencia para la resolución de este deslinde corresponde al Ministro de Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Octavo.

En la tramitación del expediente se ha considerado, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria única del expresado Real Decreto, la aplicación de su apartado a), siguiéndose su tramitación por los cauces y en los términos previstos en el apartado 10 y siguientes del artículo 3.

En su virtud,

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, de acuerdo con el Consejo de Estado, he resuelto:

1.o Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) yTrucíos-Turtzioz (Vizcaya) fijando como límites de los mismos la siguiente línea: Partiendo del mojón de tres términos de Rasines, Trucíos-Turtzioz y Guriezo y hasta el mojón Hervidilla se sigue la línea pendiente de acuerdo que se fijó en el deslinde efectuado en 17 de octubre de 1925, y que es la que figura en la hoja 60-II (La Iglesia) del Mapa Topográfico Nacional. De acuerdo con el deslinde de 29 de julio de 1852, a partir del mojón Hervidilla la línea se dirige hacia el mojón Valhorado, de éste al mojón del Barrio de Vivero, de éste al mojón de Santelices o del Monte, de éste al mojón de la Sierra de Revilla, de éste al mojón de Breña Secada y de éste al mojón de Cruz de Fuentes, que será mojón de tres términos, de Trucíos-Turtzioz, Guriezo y Castro Urdiales.

2.o El casco urbano de Agüera, existente en 1855 ‒de acuerdo con el plano elaborado por el Instituto Geográfico Nacional obrante en el expediente‒, pertenece jurisdiccional y municipalmente al municipio de Guriezo, debiendo ambos Ayuntamientos practicar el amojonamiento de la porción de su línea limítrofe junto al casco de Agüera en la forma prevenida en el Real Decreto de 15 de diciembre de 2000.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 4 de febrero de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

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