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Documento BOE-A-2003-3670

Resolución de 5 de febrero de 2003, de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de la empresa "Unión Salinera de España, S. A.".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2003, páginas 7330 a 7332 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-3670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/02/05/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa «Unión Salinera de España, S. A.» (Código Convenio número 9011352) que fue suscrito con fecha 18 de noviembre de 2002 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2003.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «UNIÓN SALINERA DE ESPAÑA, S. A.», PARA SU CENTRO DE TRABAJO DE BARCELONA Y DELEGACIONES COMERCIALES EN TODA ESPAÑA
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa «Unión Salinera de España, S. A.», pertenecientes a las «Oficinas Centrales de Avenida Diagonal, 477, de Barcelona» y a las «Delegaciones Comerciales» de Barcelona, Bilbao, Canarias, León, Madrid y Málaga. El presente Convenio tiene por objeto desarrollar y completar las condiciones mínimas establecidas en el II Convenio Colectivo General de la Industria Salinera, por lo que las condiciones que se recogen en el presente Convenio de Empresa suponen un desarrollo o mejora de lo establecido con carácter general en el citado Convenio General.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor desde la fecha de su firma por ambas partes debiendo ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2002. La vigencia del Convenio será desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. La denuncia deberá de hacerse al menos con un mes de antelación a la finalización del Convenio, mediante escrito dirigido a la otra parte, del que se dará cuenta en la misma fecha a la Autoridad Laboral. En caso de no mediar denuncia, el convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año.

Artículo 3. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones personales que con carácter individual excedan de lo pactado, en tanto que cláusula de garantía «ad personam».

Artículo 4. Jornada de trabajo.

La jornada anual de trabajo será la indicada en el artículo 59 del Convenio General de la Industria Salinera, hallándose establecida para el año 2002 en 1.756 horas de trabajo efectivo. Los productores que, por el horario desarrollado en su centro de trabajo realicen, en cómputo anual, una jornada superior a la prevista en el presente Convenio, tendrán derecho a recuperar el exceso horario mediante disfrute de días adicionales de vacaciones de forma proporcional, y cuya fijación deberá de ser consensuada con la Empresa en función de las características del centro de trabajo.

Los centros de trabajo que en la actualidad vengan realizando una jornada anual inferior a la establecida como general en el presente Convenio, mantendrán el derecho a sus condiciones anteriores, en tanto que más beneficiosas (Art. 59-3).

Artículo 5. Horas extraordinarias.

La regulación general del tratamiento de las horas extraordinarias viene regulada en el artículo 61 del Convenio General de la Industria Salinera, al cual las partes se remiten.

Artículo 6. Salarios.

a) Los salarios se abonarán entre los días 25 y 30 de cada mes, preferentemente el día 25.

b) En el anexo número 1 de este Convenio se establece la tabla de salarios base por categorías para todo el personal afectado por el presente Convenio. No obstante podrán establecerse sobre la base de los salarios fijados, otros sistemas que estimulen el rendimiento y la eficacia, tales como primas de objetivos o de rendimiento.

c) Los complementos personales gozarán, para aquéllos trabajadores que lo disfruten, del mismo incremento que el salario base.

d) El incremento salarial pactado para el presente año 2002 es el equivalente al aumento del coste de la vida (IPC) que se produzca durante el año 2002, partiendo de la previsión oficial del Gobierno Español del 2 por 100. Dentro del mes de enero del año 2003, y a la vista de la inflación real que se haya producido para el conjunto del Estado, se procederá eventualmente a revisar retroactivamente, con efectos desde el uno de enero de 2002, los salarios al alza en la misma proporción en que hubiera consistido la desviación de la inflación real sobre la previsión de inflación del 2 por 100, tomando como punto inicial de referencia el uno de enero de 2002, y como punto final el 31 de diciembre de 2002. Las diferencias así resultantes se abonarán a los trabajadores dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hubiera conocido la desviación de IPC.

e) Los trabajadores del Almacén de Cataluña que tengan un sistema de primas de envasado, y/o transporte, verán incrementados dichos conceptos durante el año 2002 en la misma proporción que el aumento que experimenten los salarios.

Artículo 7. Premio de antigüedad.

Los trabajadores disfrutarán de los aumentos periódicos siguientes: dos trienios cada uno el 5 por ciento, y cinco quinquenios cada uno del 10 por ciento, todo ello calculado sobre el Salario Base y con las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Esta disposición no tiene carácter retroactivo para aquéllas personas que en la actualidad, por razón de la congelación del complemento en el pasado, tuvieran reconocida una antigüedad inferior. Sin embargo, los nuevos trienios o quinquenios que se produzcan a partir de la fecha, se calcularán conforme se establece en este artículo (artículo 51).

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

La Empresa abonará a su personal una gratificación de 30 días de Salario real pagaderas los días 14 de febrero, 14 de junio y 14 de diciembre.

Artículo 9. Vacaciones.

Los trabajadores tendrán derecho a treinta días naturales de vacaciones, o veintidós días laborables, que se devengarán y realizarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Dentro de los dos primeros meses del año se establecerá de común acuerdo con los representantes de los trabajadores un calendario de vacaciones (artículo 62).

Artículo 10. Jubilación.

En referencia al Pacto de Empresa de fecha 22 de septiembre de 1988, protocolizado notarialmente el día 28 de enero de 1992 ante el notario de Barcelona don Ángel Martínez Sarrión, se han externalizado con la compañía Aseguradora «Pelayo Mondiale Vida, S. A.», los compromisos de jubilación:

1. Jubilados contrato de fecha 1 de agosto de 2002.

2. Activos contrato de fecha 15 de noviembre de 2002.

No existiendo ningún otro compromiso.

Artículo 11. Bajas por I.T. y accidente.

En los supuestos en que se produzca una baja por accidente o enfermedad de un trabajador de la Empresa, éste tendrá derecho a percibir el 100 por 100 de su salario de nómina hasta el momento en que sea dado de alta. En el supuesto en que dicho trabajador fuera chófer, para el cálculo del salario de nómina deberá tenerse en cuenta el promedio de las cantidades percibidas en concepto de primas durante el trimestre inmediatamente anterior a la baja.

Igualmente en caso de accidente o avería en un camión por causa no imputable al conductor del mismo, el chófer afectado mantendrá el derecho a percibir la misma remuneración que en activo, y a tal efecto se prorrateará en su salario el importe promedio de las primas devengadas en los tres meses anteriores a producirse la avería o accidente, para los trabajadores fijos de plantilla.

Artículo 12. Seguridad y salud de los trabajadores.

La creación y mantenimiento de la seguridad y la higiene en el trabajo son una obligación de la Empresa respecto de sus trabajadores. Es deber de los trabajadores usar correctamente los medios de protección colectivos y personales que la Empresa ponga a su disposición (artículos 77-79).

Artículo 13. Revisión médica.

Los trabajadores y trabajadoras de la Empresa deberán pasar una revisión médica anual, con cargo a la Empresa. Las trabajadoras tendrán asimismo derecho a solicitar, con cargo a la Empresa, una revisión ginecológica anual. En ambos casos, la Empresa escogerá el centro médico donde deban realizarse los reconocimientos.

Artículo 14. Seguro laboral de accidente.

La Empresa concertará un seguro individual o colectivo que garantice a sus trabajadores, durante 24 horas al día, y todos los días del año la percepción de 25.502 euros para sí o para sus beneficiarios en los supuestos de fallecimiento e invalidez o invalidez permanente o absoluta para la profesión habitual o invalidez absoluta para todo trabajo. Se excluye al personal directivo que tienen una póliza de seguro aparte.

Artículo 15. Premios.

a) Natalidad: En el caso de alumbramiento o adopción legal de un hijo, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir un premio económico de importe equivalente a una paga completa.

b) Matrimonio: En el supuesto de matrimonio, el trabajador afectado tendrá derecho a percibir un premio económico de importe equivalente a una paga completa.

c) Antigüedad: Los trabajadores que alcancen los 20 años de servicios continuados en la Empresa tendrán derecho a percibir un premio de antigüedad de 601,01 euros, y al acreditar 35 años de servicios un premio por importe de 901,52 euros.

d) Premio de jubilación: El trabajador que se jubile al llegar a los sesenta y cinco años de edad y/o el trabajador que causare baja por larga enfermedad o fallecimiento tendrán derecho a una gratificación por jubilación equivalente a tres meses de salario.

Artículo 16. Préstamos y ayudas.

a) Con carácter general no se concederán préstamos y ayudas indiscriminados al personal. No obstante la Dirección general, con carácter restrictivo, podrá estudiar puntualmente excepciones en función de la gravedad y urgencia del caso.

b) No obstante lo anteriormente expuesto, los trabajadores tendrán derecho a percibir, con cargo a sus emolumentos un anticipo equivalente a tres mensualidades, a devolver en el plazo máximo de 12 meses. Las parte negociadoras analizarán el uso que hagan los trabajadores de tal derecho, con objeto de proceder a su eventual revisión con ocasión de los próximos Convenios.

c) La Empresa abonará a los trabajadores del centro de trabajo de «Oficinas Centrales de Avda. Diagonal, 477», Delegaciones de Cataluña, Getafe y Bilbao que por tener tan sólo una hora para comer o bien, deban realizar largos desplazamientos a su domicilio, una ayuda de comida consistente en un «Vale de Comida» individual por importe de 6,31 Euros. Dicho vale no será canjeable por dinero.

Artículo 17. Formación.

La Empresa potenciará la Formación profesional de los trabajadores de la Empresa, con objeto de:

Ampliar y mejorar los conocimientos específicos de cada puesto de trabajo.

Dotar al personal de conocimientos propios de otras Áreas o Divisiones con objeto de facilitar la movilidad funcional y la promoción interna.

Dotar al personal de conocimientos generales que permitan su eventual reinserción en el mercado laboral, llegado el caso (artículo 30).

Artículo 18. Fiestas.

En cada centro de trabajo, será de aplicación el calendario de fiestas aprobado de manera oficial por los correspondientes Organismos Autonómicos competentes y el calendario laboral de cada centro.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en este Convenio se aplicará lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de la Industria Salinera. En caso de duda, se aplicará la disposición más favorable para el trabajador.

Disposición adicional segunda.

Se constituye en este acto la Comisión Paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de las siguientes cuestiones: Interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio. Análisis previo a la vía judicial o arbitral de los conflictos interpretativos y/o de aplicación que se deriven de las disposiciones contenidas en el presente Convenio. La Comisión Paritaria se reunirá a petición de la Empresa o de los representantes de los trabajadores, y deberá adoptar sus decisiones por unanimidad. La Comisión se compondrá de un miembro de la representación legal de los trabajadores y de un miembro por parte de la Empresa, designado al efecto para cada reunión por cada una de las partes negociadoras.

Disposición final.

El presente Convenio Colectivo ha sido suscrito por las representaciones legales de la Empresa «Unión Salinera de España, S. A.», en sus centros de trabajo de Barcelona y delegaciones comerciales, que reuniendo las condiciones de legitimación establecidas en los artículos 87 y 88 de la Ley 8/1980 se reconocieron como interlocutores válidos para la negociación del Convenio.

ANEXO I
Tabla de salarios por categorías y niveles profesionales
Categorías Nivel Salario

Jefe administrativo.

Delegado comercial.

IV 972,13

Jefe de almacén.

Jefe de sección administrativa.

V 959,67

Oficial 1.ª administrativo.

Oficial de caja.

Vendedor.

VI 895,22

Oficial 1.ª de oficio.

Chófer de primera.

VII 856,51

Administrativo.

Chófer de segunda.

Mozo especialista.

VIII 839,58

Mozo.

IX 799,08

Auxiliar administrativo. Auxiliar de caja.

X 791,50

Aprendiz.

XI 672,83

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/02/2003
  • Fecha de publicación: 21/02/2003
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2002.
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 25 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-8458).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 18 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14767).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Sal

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