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Documento BOE-A-2003-5487

Resolución de 19 de febrero de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se modifica la declaración de impacto ambiental sobre los proyectos de construcción de una central térmica de 800 MW, en ciclo combinado, para gas natural, y una planta de regasificación de gas natural licuado, en Punta Lucero, término municipal de Zierbena (Vizcaya), promovidos por Bahía de Bizkaia Electricidad y Bahía de Bizkaia Gas, respectivamente, formulada por Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 16 de noviembre de 2000, para aumentar la capacidad de la planta de regasificación de gas natural licuado.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 2003, páginas 10323 a 10324 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2003-5487

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 695/2000, de 12 de mayo, y en el Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, modificado por el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, por los que se establece la estructura orgánica básica y la atribución de competencias del Ministerio de Medio Ambiente, corresponde a la Secretaría General de Medio Ambiente la formulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental de competencia estatal, reguladas por la legislación vigente.

Por Resolución de 16 de noviembre de 2000, la Secretaría General de Medio Ambiente, formuló Declaración de Impacto Ambiental sobre los proyectos de construcción de una central térmica de 800 MW, en ciclo combinado, para gas natural, y una planta de regasificación de gas natural licuado, en Punta Lucero, término municipal de Zierbana (Vizcaya), promovidos por Bahía de Bizkaia Electricidad y Bahía de Bizkaia Gas, respectivamente.

Mediante escritos de fechas 7 de junio y 29 de julio, los promotores solicitaron la modificación de la declaración de impacto ambiental formulada por Resolución de 16 de noviembre de 2000 de la Secretaría General de Medio Ambiente, a fin de permitir la ampliación de la capacidad de la planta de regasificación de gas natural licuado, para pasar de los 400.000 Nm3/h inicialmente proyectados a 800.000 Nm3/h, aportando los documentos «Informe ambiental de la ampliación de la capacidad de emisión de Bahía de Bizkaia Gas» y el «Calculo de la altura óptima de la chimenea del vaporizador de combustión sumergida». Asimismo, notificaron la sustitución del vaporizador de combustión sumergida pasando de una capacidad de 133.000 Nm3/h a 200.000 Nm3/h.

La ampliación de la capacidad de la planta de regasificación, según la información facilitada por el promotor, no requiere aumentar la capacidad de almacenamiento de gas natural licuado ni la superficie de terreno ocupada por las instalaciones. No obstante, se necesita aumentar la capacidad de intercambio de calor entre el gas y el agua de mar, lo que implica aumentar el caudal de ambas corrientes y la superficie de intercambio de calor añadiendo dos vaporizadores de agua de mar a los ya instalados. Esta adecuación requiere modificaciones en el sistema de bombeo y en las instalaciones internas de la planta, que no implicará impactos ambientales adicionales, pero requiere aumentar el caudal del agua de mar y por tanto el vertido frío de la planta de regasificación que pasará de los 15.000 m3/h a 25.400 m3/h, con el mismo decremento de temperatura de 5 ºC.

En el «Informe ambiental de la ampliación de la capacidad de emisión de Bahía de Bizkaia Gas», indicado anteriormente, se evalúa el impacto del vertido frío sobre el medio marino considerando dos escenarios: funcionando únicamente la planta de regasificación y funcionando conjuntamente la planta de regasificación y la central de ciclo combinado.

Funcionando únicamente la planta de regasificación, situación más desfavorable que se podrá producir en situaciones excepcionales que no superarán las dos semanas por año, se producirá un vertido frío de 25.400 m3/h, con un decremento de temperatura de 5 ºC. La evaluación de este impacto ha sido efectuada por el Instituto Tecnológico Pesquero y Alimentario AZTI, utilizando el modelo CORMIX para efectuar la simulación. Como datos de entrada al modelo se han tenido en cuenta los datos de caudal y salto térmico facilitados por el promotor. También se han tenido en cuenta los datos de la velocidad de la corriente marina y la diferencia de densidades entre el efluente vertido y el medio receptor, no se ha considerado relevante la influencia del viento en la difusión térmica de la pluma fría. El resultado de la modelización indica que en las situaciones más desfavorables la condición de que no se supere una disminución de la temperatura del medio receptor en más de 3 ºC a 50 m de distancia del punto de vertido se cumple sobradamente.

En el caso del funcionamiento simultáneo de la central de ciclo combinado y de la planta de regasificación, teniendo en cuenta que hay una integración térmica de los vertidos de ambas instalaciones, el aumento del vertido frío de la planta de regasificación compensará en mayor medida el vertido térmico de la central de ciclo combinado y, por lo tanto, se reducirá el vertido térmico global de ambas instalaciones, produciendo, en definitiva, un efecto favorable que disminuirá el impacto térmico global de ambas instalaciones.

Por otra parte, en el diseño final de la planta de regasificación se ha optado por aumentar la capacidad del vaporizador sumergido de un caudal de gasificación de 133.000 Nm3/h de gas natural a vaporizar un caudal de 200.000 Nm3/h de gas natural. El vaporizador sumergido se usa como un sistema secundario de vaporización, alternativo al sistema principal (intercambiador de agua de mar) estimándose que funcionará del orden de 760 horas al año. Este vaporizador utiliza como combustible gas natural, por lo que el aumento de su capacidad significa un aumento de las emisiones de NOx a la atmósfera. Sin embargo, la potencia térmica del vaporizador es muy inferior a la de la central de ciclo combinado por lo que el aumento de su capacidad no supone un aumento significativo de las emisiones globales de la instalación. Se estima que las emisiones de NOx de la central de ciclo combinado de 800 MW son del orden 60 gr/s, mientras que el aumento de emisiones producido por el aumento de la capacidad del vaporizador se estima en 0,4 gr/s de NOx.

En cualquier caso, el documento aportado por el promotor «Calculo de la altura óptima de la chimenea del vaporizador de combustión sumergida» evalúa la incidencia sobre la calidad del aire de las emisiones de NOx y de CO del vaporizador sumergidos de 200.000 Nm3/h para una altura de chimenea de 10 m., resultando que no se superan en ningún caso los limites de calidad del aire establecidos por la Directiva 1999/30/CE para el NOx y la Directiva 2000/69/CE para el CO. La metodología utilizada para el cálculo de la altura de chimenea, así como la fiabilidad del resultado obtenido (10 metros de altura) se considera adecuada en base al informe emitido por el Instituto Nacional de Meteorología.

Por tanto, se considera que la ampliación de la capacidad de la planta de regasificación a 800.000 Nm3/h de gas natural, propuesta por los promotores, que implica el aumento del vertido frío a un caudal de 25.400 m3/h de agua con un salto térmico de –5 ºC, y la ampliación del vaporizador sumergido para una capacidad de 200.000 Nm3/h de gas natural, no supone la generación de impactos significativos sobre el medio ambiente.

En consecuencia, sin perjuicio de que el promotor deberá solicitar la modificación de otras autorizaciones ambientales, en especial la autorización de vertido concedida por Resolución de 7 de febrero de 2001, de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno vasco, se Resuelve modificar el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental sobre los proyectos de construcción de una central térmica de 800 MW, en ciclo combinado, para gas natural, y una planta de regasificación de gas natural licuado, en Punta Lucero, término municipal de Zierbena (Vizcaya), promovidos por Bahía de Bizkaia Energía y Bahía de Bizkaia Gas, respectivamente, formulada por Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 16 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

1. Se modifica la condición 2.2.2 Planta de regasificación, que quedará con la siguiente redacción:

«2.2.2 Planta de regasificación. De acuerdo con las conclusiones del documento “Calculo de la altura óptima de la chimenea del vaporizador de combustión sumergida” (junio 2002) aportado por el promotor y comprobado por el Instituto Nacional de Meteorología, la altura de la chimenea de evacuación de gases del vaporizador de combustión sumergida deberá tener 10 m como mínimo.»

2. Se modifica la condición 2.3.4. Emisiones de los vaporizadores sumergidos de la Planta de regasificación, que quedará con la siguiente redacción:

«2.3.4 Emisiones del vaporizador sumergido de la Planta de regasificación. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor y utilizadas para efectuar el cálculo de la altura de la chimenea del vaporizador de combustión sumergida, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

Emisiones de óxidos de nitrógeno: No superarán los 50 ppm (NOx expresado como NO2). Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 4 por 100 de oxígeno (O2).

El sistema de evacuación de gases del vaporizador dispondrá de medios físicos para la toma de muestras y los análisis de los contaminantes se realizarán con equipos homologados. Con carácter general se efectuará como mínimo, durante el funcionamiento del vaporizador, un control semestral en la chimenea de las concentraciones de los siguientes contaminantes: Dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo se medirán los parámetros de funcionamiento: contenido en oxígeno, temperatura y velocidad de salida de gases.»

3. Se modifica la condición 4.5 Condiciones del vertido frío eliminándose su primer párrafo, quedando con la siguiente redacción:

«4.5 Condiciones del vertido frío. En caso de funcionamiento independiente de la planta de regasificación, estando parada la central de ciclo combinado, de acuerdo con el criterio de la Viceconsejería del Gobierno Vasco, el vertido frío no producirá un decremento de la temperatura del medio receptor superior a 3 ºC a una distancia de 50 m del punto de vertido.»

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

Madrid, 19 de febrero de 2003.–La Secretaria general, Carmen Martorell Pallás.

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