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Documento BOE-A-2003-581

Orden APA/3414/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1047 a 1048 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-581

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios, y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Uva de Vinificación en la isla de Lanzarote, regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas de viñedo que se encuentren situadas en la isla de Lanzarote.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mrcantiles y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de uva de vinificación susceptibles de recolección, dentro del período de garantía, de la isla de Lanzarote.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

4. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento en condiciones adecuadas del zócalo o murete de piedra que rodea la cepa, en el caso de que el mismo exista.

b) Realización, con la frecuencia que sea posible, de una cava en el fondo del hoyo para facilitar el desarrollo de la planta.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas practicas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

El agricultor deberá ajustar el rendimiento unitario en cada parcela teniendo en cuenta los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado, de forma que para una misma póliza individual o aplicación de una colectiva la media de los rendimientos declarados en cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que a estos efectos se establecen en el anejo adjunto.

Para el cultivo enarenado en zanjas perimetrales, a efectos de establecer en la declaración de seguro la producción y superficie de la parcela, así como el rendimiento en kilogramo/hectárea, se considerará que 900 cepas suponen una hectárea. A estos mismos efectos, en el cultivo de parras aisladas, se considerará que 90 parras suponen una hectárea.

No obstante, el agricultor cuyo rendimiento medio ponderado en la declaración de seguro supere el rendimiento máximo asegurable podrá declarar, dentro del período de suscripción y de acuerdo con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO) un rendimiento medio ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se recoge en las condiciones especiales de este seguro.

2. Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro se determinará por el asegurado entre los límites mínimos y máximos siguientes:

Variedades Sinonimias Euros/100 kilogramos
Precios mínimos Precios máximos
Principal:      
 B Malvasía. 50 100
 B Burrablanca. 50 100
 B Breval. 50 100
 B Diego. Vijariego. 50 100
 B Listan blanca. 50 100
Autorizadas:      
 T Listan negra. Negra común, Almuñeco. 65 115
 B Moscatel de Alejandría. 65 120
 T Negramoll. Mulata. 50 100
 B Pedro Ximénez. 50 100
Otras:      
 T Tintas. 30 60
 B Blancas. 30 60

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro, regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de la ocurrencia de los lloros.2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección o vendimia.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial.

El 15 de octubre.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Vendimia: Cuando los racimos son separados de la cepa.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 15 de enero y finalizará el 1 de marzo.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Rendimientos máximos asegurables

Zona I:

La Geria: Yaiza (todos los polígonos), Tías (polígonos catastrales completos, 12, 13 y 14), parcelas de los siguientes polígonos: 8 (parcelas 1 al 61, inclusive, y 134), 11 (parcelas 1 a 85, 206 a 281 y 475): 1.500 kilogr amos/hectárea.

Zona II:

Masdache: Tinajo (todos los polígonos), San Bartolomé (todos los polígonos); Tías (resto de polígonos no incluidos en la zona I, así como las parcelas no incluidas en la zona I de los polígonos 8 y 11); Teguise (resto de los polígonos catastrales no incluidos en la zona III): 1.500 kilogramos/hectárea.

Zona III:

Ye-Lajares: Haria (todos los polígonos), Teguise (polígonos catastrales completos 2 y 3): 800 kilogramos/hectárea.

Cultivo enarenado en zanjas perimetrales: 3,5 kilogramos/pie.

Parras aisladas de la variedad Moscatel de Alejandría: 35 kilogramos/parra.

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