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Documento BOE-A-2003-583

Orden APA/3416/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2003, páginas 1050 a 1066 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-583

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 229/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, marchitez fisiológica e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, marchitez fisiológica e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, está constituido por todas las parcelas de viñedo en plantación regular, dedicadas a uva de vinificación situadas dentro del territorio español.

Para los daños en calidad del riesgo de pedrisco, el ámbito de aplicación se extiende a las parcelas inscritas en cualquiera de las Denominaciones de Origen de ámbito nacional.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:

Provincia Comarcas
Albacete. Mancha y Manchuela.
Cuenca. Serranía Baja, Manchuela, Mancha Baja y los términos municipales de Paracuellos, Enguidanos y La Pesquera, de la Comarca de Serranía Media.
Valencia. Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de uva de vinificación, susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

4. Para los daños en calidad por el riesgo de pedrisco, podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes Reglamentos de las respectivas Denominaciones de Origen.

5. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada a la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posible, para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Para las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla-León, Rioja, Navarra, Aragón, Cataluña y Valencia, será preciso cumplir con rigurosidad la aplicación de tratamientos preventivos anticriptogámicos aconsejados por las Estaciones de Avisos Oficiales correspondientes.

e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la Normativa Vigente en la Producción Agrícola Ecológica.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El Asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anejo I (apartado A: precios fuera de Denominación de Origen y apartado B: precios en Denominación de Origen).

En las zonas amparadas por Denominaciones de Origen o Específicas, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anejo I, apartado B, para la correspondiente Denominación de Origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente, que acredite la inscripción en la correspondiente Denominación de Origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en caso de Denominación de Origen o Específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, tanto de ENESA como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así se le solicitara.

2. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de Denominación de Origen.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro, regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o fechas que para cada opción se establecen en el anejo II.

2. Las garantías finalizarán, en todas las opciones para los riesgos de helada, pedrisco, marchitez fisiológica, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente (cuando exista imposibilidad física de efectuar la recolección) y viento huracanado, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 31 de octubre para las provincias de:

Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

El 10 de noviembre para las provincias de:

Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

El 30 de noviembre para las provincias de:

Álava, Ávila, Cantabria y Segovia.

Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la vendimia, si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

Para el riesgo de lluvia persistente, en el caso de que existan plagas y enfermedades, las garantías finalizarán cuando el 50 por 100 de los racimos de la parcela alcancen el envero.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el período de garantías finaliza en el estado fenológico «I» (floración o cierna); quedan excluidos de las garantías los racimos cuajados o en estado posteriores. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Estado fenológico «B»: Yemas de algodón: A estos efectos se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

Estado fenológico «C»: Punta verde: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

Estado fenológico «F»: Racimos visibles: Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado, cuando al menos el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma se encuentren en el estado fenológico «F» o posteriores. A estos efectos una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas.

Estado fenológico «I»: Floración o cierna: Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

Envero: Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50% de los racimos tengan el 50% de los granos (bayas) cambiando de color.

Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

3. El asegurado podrá incluir todas sus parcelas en opciones con inicio de garantías en estado fenológico «B» (opciones A y C), o en opciones con inicio de garantías en estado fenológico «F» (opciones B o D), o bien en las opciones «E» y «F» con inicio de garantías según fechas. Una vez elegida la opción en función de los riesgos a cubrir y del inicio de garantías de los daños en cantidad, ésta se extenderá a todas las parcelas de uva de vinificación que el asegurado posea en el ámbito de aplicación del seguro, aplicando a las parcelas inscritas en Denominación de Origen, la opción correspondiente que llevará incluidos los daños en calidad.

En caso de que en la declaración de seguro figuren parcelas en opciones con combinación distinta de la anterior, a efectos del seguro se considerará que dichas parcelas están aseguradas en aquella de inicio de garantías más tardío.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción según las distintas opciones será:

Opciones

Almería, Cádiz,

Córdoba, Huelva, Las Palmas,

Málaga, Tenerife y Sevilla

Resto del ámbito de aplicación
«A» y «C» Inicio período suscripción. 15 de enero. 15 de enero.
Fin período de suscripción. 1 de marzo. 25 de marzo.
«B» y «D» Inicio período suscripción. 15 de enero. 15 de enero.
Fin período de suscripción. 31 de marzo. 15 de abril.
«E» y «F» Inicio período suscripción. 15 de marzo. 1 de abril.
Fin período de suscripción. 15 de abril. 30 de abril.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

3. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Garantía adicional para Sociedades Cooperativas.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las Sociedades Cooperativas de uva de vinificación, se ajustará a lo regulado en la presente Orden de seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, marchitez fisiológica e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación:

1.º Ámbito de aplicación:

Podrán suscribir esta garantía aquellas sociedades cooperativas establecidas en la Comunidad Foral de Navarra, que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

Estar registradas como Sociedades Cooperativas de Uva de Vinificación en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Al menos el 85 por 100 de su producción comercializada durante las tres últimas campañas, deberá corresponder a uva de vinificación amparada por esta línea de seguro.

Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones en el seguro agrario combinado de uva de vinificación en opciones «A» o «C», siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.

No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas Cooperativas cuya producción asegurada por los socios en las opciones citadas anteriormente del seguro de uva de vinificación, representen al menos los siguientes porcentajes respecto a la producción total de uva de vinificación:

Cooperativas con producción total:

Menores de 5.000 toneladas: 80 por 100.

Mayores de 5.000 toneladas: 75 por 100.

En todo caso, el aseguramiento de los socios deberá realizarse, preferentemente, en una única declaración de seguro colectivo. Si se realizara más de un colectivo éste deberá estar formado, a ser posible, por socios de la Cooperativa.

2.º Límite máximo de aseguramiento:

En la declaración de seguro deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste unitario, el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se pretende asegurar, entre los kilogramos totales de uva asegurada por el conjunto de los socios en sus correspondientes declaraciones de seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento 5 euros/100 Kg.

La producción total asegurada por los socios en el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la Sociedad Cooperativa.

3.º Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro:

La sociedad cooperativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro provisional en el documento establecido al efecto, antes del día 15 de marzo inclusive, haciendo efectivo el pago de 600 euros, como pago a cuenta de la prima definitiva.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de la que no se haya realizado el pago a cuenta mencionado, dentro de dicho plazo.

Esta declaración de seguro provisional, estará condicionada a que antes del día 5 de abril, inclusive, se formalice la declaración de seguro definitiva, fijándose el capital asegurado y la tasa correspondiente, así como a que se realice el pago de la prima total del que se descontará el pago a cuenta realizado.

Cumplida la condición en los términos establecidos, el seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que se haya efectuado el primer pago a cuenta y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro provisional.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

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