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Documento BOE-A-2004-1068

Real Decreto 48/2004, de 19 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 2004.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004, páginas 2121 a 2129 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-1068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/01/19/48

TEXTO ORIGINAL

La Ley 61/2003, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, contiene, dentro de su título IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para determinar el importe de las pensiones públicas, fijando, con carácter general, su revalorización de acuerdo con el índice de precios de consumo (IPC) previsto para dicho ejercicio económico.

Mediante este real decreto se desarrollan, en materia de clases pasivas, las previsiones legales contempladas en la citada ley, estableciendo la revalorización de las pensiones en un dos por ciento, cualquiera que sea su legislación reguladora, salvo las excepciones previstas en aquélla.

Asimismo, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización, si bien, con carácter previo a su aplicación y con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de clases pasivas, las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 2003 deberán regularizarse conforme a la desviación experimentada por el índice de precios de consumo durante el período noviembre de 2002-noviembre de 2003.

A su vez, a efectos de compensar esta desviación, se dispone el abono en favor de los pensionistas de clases pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2003 y la que hubiera correspondido de acuerdo con la evolución real del IPC en el indicado período, que ha alcanzado un 2,8 por ciento, dando así cumplimiento al mandato contenido en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Además, en este real decreto, se establecen los criterios de aplicación de la revalorización adicional del uno por ciento o del dos por ciento prevista en la citada disposición adicional quinta en favor, respectivamente, de los pensionistas de jubilación o retiro y de viudedad, con pensiones causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, también previsto en la citada ley, a fin de garantizar en todo momento un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes mínimos legalmente establecidos.

Debido a sus especiales características, en un capítulo independiente se establece la revalorización de las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios.

Finalmente, se desarrollan las previsiones contenidas en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para el reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria en favor de las víctimas del incendio del Hotel Corona de Aragón de Zaragoza, con el mismo régimen jurídico que las originadas por actos de terrorismo, estableciendo, a su vez, las normas de procedimiento necesarias para efectuar los nuevos señalamientos de pensión.

En definitiva, este real decreto da cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Normas generales sobre revalorización de las pensiones de clases pasivas para el año 2004
Artículo 1. Cuantía del incremento para el año 2004 de las pensiones de clases pasivas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 40 de la Ley 61/2003, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, las pensiones abonadas por clases pasivas se incrementarán en un dos por ciento respecto de las cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2003, salvo las reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

A efectos de la revalorización prevista en el párrafo anterior y con carácter previo, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 2003 deberá actualizarse mediante la aplicación a éstas del coeficiente 1,0078431.

2. En aplicación de las previsiones contenidas en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta de la citada Ley 61/2003, de 30 de diciembre, las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes del 1 de enero de 2004 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán un incremento adicional del uno por ciento y del dos por ciento, respectivamente, una vez aplicado lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Cuando las pensiones a que se refiere el apartado 2 se causen durante el año 2004, la cuantía inicial que corresponda se incrementará en un uno o en un dos por ciento, según se trate de pensiones de jubilación o retiro o de viudedad.

Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante el año 2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 41 de la expresada Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de clases pasivas:

a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.086,10 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 29.205,40 euros en cómputo anual.

b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.uno.a), párrafo segundo, y en el artículo 42.cuatro de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias de clases pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en el artículo 2.a) y en el artículo 4.2.a de este real decreto.

2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2003 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de clases pasivas.

La aplicación del incremento establecido en el artículo 1 se ajustará a las siguientes reglas:

1.a El incremento establecido en el artículo 1.1, párrafo primero, se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero del 2004 y sobre el importe que resulte de actualizar, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 1.1, la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2003.

Si las pensiones causadas antes del 1 de enero de 2004 estuvieran pendientes de reconocimiento a la fecha indicada, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 2003 o, en su caso, ejercicios anteriores, debiendo tenerse en cuenta que los valores consignados en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, han de actualizarse, cuando así proceda, mediante la aplicación del coeficiente 1,0078431. Seguidamente, se procederá a su actualización conforme a las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para el año 2004 el incremento procedente.

2.a La revalorización adicional establecida en el artículo 1.2 se practicará una vez efectuado lo dispuesto en la regla anterior.

3.a El incremento fijado en el artículo 1.3 se aplicará sobre la cuantía inicial que resulte de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 36.dos de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.

4.a A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de clases pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 29.205,40 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de clases pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de clases pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 29.205,40 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

siendo «CP» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2003 por la pensión o pensiones de clases pasivas, y «T», el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

5.a Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplitituyendo la cifra resultante el importe mensual que debe percibir el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.

1. La revalorización de las pensiones de clases pasivas para 2004 se practicará de oficio por las Delegaciones de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2003. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de clases pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 42 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

CAPÍTULO II
Complementos para mínimos
Artículo 6. Complementos económicos para las pensiones de clases pasivas durante el año2004.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados uno, dos y tres del artículo 43 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 de este artículo.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión que se deba complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de clases pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.

No obstante, en el supuesto que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

El importe a tener en cuenta será, para las pensiones de clases pasivas, el que resulte una vez revalorizadas estas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del artículo 9.

d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.

A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén estas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones de clases pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este real decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el valor percibido en el año 2003, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquéllas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2004.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

 

A

Pensión mínima mensual

Euros

B

Ingresos anuales máximos

Euros

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular 484,89 12.703,95
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo 411,76 11.680,13
Pensión de viudedad 411,76 11.680,13
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjQxMSw3NjwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+bjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjUuOTE1LDQ5PC9tbj4KICAgICAgICAgICAgPG1vPis8L21vPgogICAgICAgICAgICA8bW4+NS43NjQsNjQ8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPm48L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 124,46 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de clases pasivas que la hubieran obtenido al amparo de la expresada norma.

Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Unidades de Clases Pasivas, reconocer y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.

2. El procedimiento se iniciará a petición del interesado mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o a la Delegación de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta informática al Registro de prestaciones sociales públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que esta sea revisable en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho al complemento.

Si la solicitud de los complementos económicos se formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2004 o a la fecha de arranque de la pensión si ésta fuese posterior.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de aquella, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea formalmente requerida, y podrá suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento de esta obligación.

5. El perceptor de los complementos de pensión vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de estas.

6. Queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instrucciones de servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los trámites para la percepción de los complementos a que se refiere este artículo.

Artículo 8. Prohibición de concesión de complementos económicos en clases pasivas.

1. En el supuesto de que un pensionista de clases pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de este real decreto, un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera asimismo derecho a algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de clases pasivas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la pensión de clases pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Cuando las pensiones que vaya a percibir el interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de clases pasivas fuese de mayor cuantía que el de la otra pensión pública.

2. En los dos supuestos contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas, para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo 6.

CAPÍTULO III
Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social
Artículo 9. Revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social.

1. La revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos comunitarios, de las que esté a cargo del Régimen de Clases Pasivas un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado régimen el 100 por cien de la pensión.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando así proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento para mínimos que corresponda conforme a las normas contenidas en el capítulo II. Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión a la diferencia resultante entre la cuantía que hubiera correspondido de hallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el 100 por cien de la pensión y el mínimo establecido para la prestación de que se trate.

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como extranjera al amparo de los reglamentos comunitarios, fuese inferior al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Disposición adicional primera. Complementos para mínimos y actualización de otras pensiones de clases pasivas.

1. Para el año 2004 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este real decreto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a aquellas otras causadas por los Operarios de Loterías, el personal de las Minas de Almadén y los Facultativos Sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 2.c) y d) de este real decreto, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2004 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de 65 años.

Disposición adicional segunda. Adaptación de oficio de los complementos para mínimos.

1. Las pensiones de clases pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2003 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2004, a las cuantías establecidas en el artículo 6, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero del año 2004. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor de aquel cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Disposición adicional tercera. Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto Ley 9/1993, de 28 demayo.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de lnmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 497,05 euros.

Asimismo, los perceptores de las citadas ayudas sociales, con fecha inicial de abono anterior al 1 de enero del año 2004, tendrán derecho a percibir antes del 1 de abril del presente año y en un único pago una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la ayuda percibida durante 2003 el coeficiente 0,0078431.

Disposición adicional cuarta. Abono de cantidad compensatoria.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, los pensionistas de clases pasivas que hubieran percibido durante el año 2003 pensiones objeto de revalorización, así como aquéllos que hubieran percibido la cuantía correspondiente a las pensiones mínimas o al límite máximo de percepción de las pensiones públicas, o sus herederos, recibirán antes del 1 de abril del presente año y en un único pago una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la pensión percibida durante el año 2003 el coeficiente 0,0078431.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicación a las pensiones de clases pasivas con fecha inicial de abono durante el año 2003 para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Disposición adicional quinta. Pensiones extraordinarias en favor de las víctimas del incendio del Hotel Corona de Aragón.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los titulares de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad para el servicio o de muerte y supervivencia, que traigan causa, respectivamente, en lesiones permanentes invalidantes o fallecimientos acaecidos con ocasión del incendio del Hotel Corona de Aragón el 12 de julio de 1979, podrán acceder a las pensiones extraordinarias reguladas en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

La cuantía de las pensiones extraordinarias, tanto en propio favor como en el de familiares, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por cien al haber regulador que corresponda en los términos establecidos en el artículo 62 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y tendrán como importe mínimo de garantía el triple del salario mínimo interprofesional.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, tendrán la consideración de extraordinarias las pensiones de viudedad y orfandad que puedan causarse a partir de 1 de enero de 2004, por los pensionistas de jubilación o retiro a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

Cuando el causante de los derechos a pensión de orfandad hubiera fallecido y, con anterioridad a 1 de enero de 2004, no se hubiera producido el señalamiento de la correspondiente pensión, por el orden de prelación establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, las pensiones de orfandad que pudieran reconocerse también tendrán la consideración de extraordinarias.

2. Podrán causar derecho a las pensiones extraordinarias reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, y en las condiciones que en él se contemplan, las personas que como consecuencia directa del incendio del Hotel Corona de Aragón hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido, sin generar derecho a pensión en propio favor o en el de familiares, al no estar el 12 de julio de 1979 incluidos en algún régimen público de Seguridad Social o no acreditar los requisitos necesarios para acceder a tal derecho.

La cuantía de la pensión extraordinaria, tanto en favor del propio causante como de todos sus familiares con derecho, será equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

3. Para la calificación de las lesiones permanentes como invalidantes, a efectos del reconocimiento de las pensiones a que se refiere el apartado anterior, así como, en todos los casos, para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad permanente o el fallecimiento y el incendio del Hotel Corona de Aragón, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior para determinar el importe de las ayudas por daños corporales reconocidas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre.

En caso de no haberse instruido dicho expediente, se estará a lo que resulte del que se tramite con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, previa emisión, cuando así proceda, del preceptivo dictamen de calificación de lesiones, efectuada por el equipo de valoración de incapacidades que se determinen por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicho expediente, o la certificación de su contenido, se incorporará al del reconocimiento del derecho a pensión, a solicitud de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda o de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según corresponda.

Disposición adicional sexta. Importes regularizados de determinadas pensiones y haberes reguladores en el año 2003.

1. Las cuantías de las pensiones mínimas, así como del límite máximo de percepción para el año 2003, son las siguientes:

 

A

Pensión mínima mensual

Euros

B

Ingresos anuales máximos

Euros

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular 475,38 12.409,69
Pensión de jubilación o retiro cuando no existacónyugeo,existiendo, no esté a cargo 403,68 11.405,89
Pensión de viudedad 403,68 11.405,89
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

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En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 118,53 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.

El límite máximo de las pensiones públicas será de 2.045,19 euros/mes o 28.632,66 euros/año.

2. Para la determinación inicial de las pensiones de clases pasivas con fecha de efectos económicos de 2003, los valores consignados en el título IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, una vez regularizados de acuerdo con el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003, serán los que figuran en el anexo de este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero del año 2004.

Dado en Madrid, a 19 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

ANEXO
Haberes reguladores del Título IV de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, actualizados de acuerdo con el IPC del 2,8 %

I. Artículo 36.Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones al amparo del título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Uno.a):

Grupo

Haber regulador

Euros/año

A 32.152,34
B 25.304,70
C 19.434,45
D 15.375,87
E 13.109,14

Uno.b):

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

Euros/año

10 32.152,34
8 25.304,70
6 19.434,45
4 15.375,87
3 13.109,14

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

Euros/año

4,75 32.152,34
4,50 32.152,34
4,00 32.152,34
3,50 32.152,34
3,25 32.152,34
3,00 32.152,34
2,50 32.152,34
2,25 25.304,70
2,00 22,58,38
1,50 15.375,87
1,25 13.109,14

Tribunal Constitucional

Grupo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General 32.152,34
De Letrados 32.152,34
Gerente 32.152,34

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

 

De Letrados 32.152,34
De Archiveros-Bibliotecarios 32.152,34
De Asesores Facultativos 32.152,34
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 32.152,34
Técnico-Administrativo 32.152,34
Auxiliar Administrativo 19.434.45
De Ujieres 15.375,87

Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones al amparo del título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

HABERES REGULADORES

Dos.a):

Administración Civil y Militar del Estado

Índice Grado Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado en còmputo anual

Euros

10 5,5) 8   25.554,14
10 5,5) 7   20.961,76
10 5,5) 6   20.369,40
10 5,5) 3   18.592,27
10 5   18.289,80
10 4   17.697,44
10 3   17.105,08
10 2   15.512,68
10 1   15.920,30
8 6   15.380,30
8 5   14.906,48
8 4   14.432,66
8 3   13.958,83
8 2   13.485,02
8 1   13.011,19
6 5   11.716,97
6 4   11.361,71
6 3   11.006,49
6 2   10.651,21
6 1 (12 por 100) 11.488,86
6 1   10.295,94
4 3   8.669,98
4 2 (24 por 100) 10.345,43
4 2   8.433,08
4 1 (12 por 100) 9.153,22
4 1   8.196,18
3 3   7.485,93
3 2   7.308,28
3 1   7.130,67

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

Euros/año

4,75 32.198,51
4,50 33.345,95
4,00 29.640,85
3,50 25.935,73
3,25 24.083,19
3,00 22.230,62
2,50 18.525,53
2,25 16.672,98
2,00 14.820,42
1,50 11.115,31
1,25 9.262,75

Tribunal Constitucional

Grupo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General 33.345,95
De Letrados 29.640,85
Gerente 29.640,85

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

 

De Letrados 19.398,10
De Archiveros-Bibliotecarios 19.398,10
De Asesores Facultativos 19.398,10
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 17.813,56
Técnico-Administrativo 17.813,56
Auxiliar Administrativo 10.727.96
De Ujieres 8.485,93

TRIENIOS

Dos.b):

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

Euros/año

10 696,31
8 557,05
6 417,77
4 278,54
3 208,90

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

3,50 1.296,77
3,25 1.204,16
3,00 1.111,54
2,50 926,26
2,25 834,78
2,00 741,02
1,50 555,76
1,25 463,14

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

Secretario General 1.296,77
De Letrados 1.296,77
Gerente 1.296,77

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

Euros

De Letrados 793,14
De Archiveros-Bibliotecarios 793,14
De Asesores Facultativos 793,14
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 793,14
Técnico-Administrativo 793,14
Auxiliar Administrativo 475,90
De Ujieres 317,26

II. Artículo 37.Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones especiales de guerra:

Dos.1.a): 3.973,02.

Dos.1.b): 10.715,16.

Tres.a): 7.500,62

Cuatro: 4.760,18.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/01/2004
  • Fecha de publicación: 20/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores erratas en BOE num. 32, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2219).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 61/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23935).
Materias
  • Ayudas
  • Clases Pasivas
  • Enfermedades
  • Pensiones
  • Terrorismo

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