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Documento BOE-A-2004-12181

Real Decreto 1473/2004, de 18 de junio, por el que se establecen medidas de carácter socioeconómico en el sector pesquero y se modifica el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero en materia de acuicultura y comercialización.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 30 de junio de 2004, páginas 24011 a 24014 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-12181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/06/18/1473

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002. Con motivo de dicha modificación se aprobó el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, de ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, el cual recoge aspectos tales como la renovación de la flota, el equipamiento y modernización de los buques de pesca, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, las sociedades mixtas, la paralización temporal de las actividades pesqueras y otras compensaciones financieras, así como el control del esfuerzo pesquero.

Dicho real decreto deroga determinados aspectos del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.

Este real decreto adapta la normativa comunitaria en lo referente a la regulación de las medidas socioeconómicas destinadas a la cofinanciación de los regímenes nacionales de ayuda a la jubilación anticipada de pescadores, a la concesión de primas globales individuales y primas compensatorias individuales no renovables destinadas a fomentar la reconversión profesional de los pescadores y diversificar sus actividades y primas destinadas a los pescadores de edad inferior a los 35 años para la adquisición de un buque pesquero en propiedad total o parcial.

Serán competentes para la tramitación de las ayudas las comunidades autónomas en cuyo territorio esté situado el puerto base del buque pesquero o se encuentre el domicilio fiscal del pescador beneficiario.

Igualmente se modifica el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, que establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, parcialmente vigente tras la promulgación del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto. Estas modificaciones se refieren a las ayudas en el sector de la acuicultura y de la transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante este real decreto se establece la regulación de las medidas socioeconómicas vinculadas a las medidas de reestructuración del sector pesquero, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector pesquero, y en el Reglamento (CE) n.o 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anterior.

2. Adicionalmente, también se introducen modificaciones al Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Autoridad competente: las comunidades autónomas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar a favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico vinculadas al ajuste de la capacidad de pesca de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para la aplicación de este real decreto en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Pescador: toda persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo.

Artículo 3. Medidas socioeconómicas y condiciones de estas.

Las medidas de carácter socioeconómico consistirán en:

a) Establecimiento de un plan de prejubilaciones. Los pescadores que reúnan las condiciones que establece el artículo 4.1 podrán percibir hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación (65 años) o la que correspondiese, según la normativa de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de ser ésta inferior, la ayuda establecida dentro de un plan de prejubilación en este real decreto.

b) Primas globales individuales. Los pescadores que reúnan las condiciones que establece este real decreto podrán solicitar la concesión de primas globales individuales de una cuantía máxima de 10.000 euros por persona, siempre que el buque pesquero en el que estén embarcados los pescadores sea objeto de una paralización definitiva en función de los años de actividad y de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Al menos deberá haber cotizado 12 meses, y en los casos de menor cotización se disminuirá la prima proporcionalmente.

c) Primas compensatorias individuales no renovables. Los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión podrán solicitar la concesión de primas compensatorias individuales no renovables, para ayudarles:

1.º A su reconversión profesional en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50.000 euros por beneficiario, determinando la autoridad de gestión la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y los compromisos financieros contraídos por el beneficiario.

2.º A la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un proyecto de diversificación individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 20.000 euros por beneficiario; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de diversificación y las inversiones efectuadas por el beneficiario.

d) Ayudas a pescadores de edad inferior a 35 años. Se podrán conceder primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión o que puedan acreditar una formación profesional equivalente y que adquieran por primera vez un buque de pesca en propiedad total o parcial, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1.º El buque de pesca deberá tener una eslora comprendida entre siete y 24 metros y, en el momento de la adquisición de la propiedad, deberá tener una antigüedad comprendida entre 10 y 20 años, debiendo estar operativo e inscrito en la tercera lista del Registro oficial de matrícula de buques y en el Censo de la flota pesquera operativa.

2.º La transferencia de propiedad no tendrá lugar dentro de la misma familia hasta el segundo grado de parentesco.

3.º El órgano competente determinará la cuantía de cada prima individual basándose, en particular, en el tamaño y la antigüedad del buque, así como en las condiciones financieras de la adquisición, teniendo en cuenta el coste de la adquisición de la propiedad; nivel y condiciones de los préstamos bancarios; garantías ofrecidas, en su caso, por terceros, y otras facilidades de orden financiero.

4.º El órgano competente determinará, asimismo, los restantes criterios y requisitos que guíen la adquisición.

5.º La cuantía de la prima no deberá exceder en ningún caso del 10 por ciento del coste de adquisición de la propiedad ni rebasar la cantidad de 50.000 euros.

Artículo 4. Requisitos para la obtención de ayudas.

1. Para poder ser beneficiario del plan de prejubilaciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber completado, al menos, al cumplir los 65 años de edad o equivalente, un período mínimo de cotización de 15 años.

b) Tener 55 años o más y no haber cumplido la edad legal de jubilación en el momento de formalización de la petición.

c) Haber ejercido durante al menos 10 años la profesión de pescador.

d) Estar enrolado y en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta. Los beneficiarios no podrán superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de los buques pesqueros como resultado de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante todo el período de programación.

A este respecto, se considerará situación asimilada al alta toda aquella que lleve aparejada la reserva del puesto de trabajo.

2. Para poder ser beneficiario de las primas globales individuales, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber cotizado a éste durante un período mínimo de 12 meses.

b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.

c) Estar enrolado y en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta en el buque objeto de ajuste estructural desde el momento en que el armador solicite la prima por paralización definitiva, la ayuda para la constitución de una sociedad mixta o la solicitud de exportación hasta que, una vez notificada su concesión, finalice la relación laboral con la empresa armadora, salvo que pueda certificar su ausencia en algún momento del período indicado, pero considerándose en situación asimilada al alta, tal y como se define en el apartado 1.d).

La prima, cuyo derecho se genera por meses vencidos y de forma proporcional, en el supuesto de que dentro de una mensualidad comenzara a trabajar, se le detraerá en la parte proporcional que corresponda según los días de inactividad.

3. Para poder ser beneficiario de las primas compensatorias individuales no renovables, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Tener menos de 55 años de edad o, siendo mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.

c) Los demás requisitos que se citan en el artículo 3.c).

4. Para poder ser beneficiario de las ayudas a pescadores de edad inferior a 35 años, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Los demás requisitos que se citan en el artículo 3.d).

Artículo 5. Órgano competente.

1. El órgano competente para la tramitación, resolución y pago de las solicitudes de las ayudas previstas en este real decreto será el de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el puerto base del buque pesquero o el domicilio fiscal del pescador.

2. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por pescadores de buques aportados a una sociedad mixta, la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a la comunidad autónoma correspondiente al puerto base del buque objeto de exportación los datos necesarios para que tramite, resuelva y pague las ayudas que correspondan.

3. Las ayudas en supuestos de paralización definitiva del buque se harán efectivas una vez que éste cause baja definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa, lo que se comunicará a la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 6. Control de las ayudas.

1. Los órganos competentes, en cada caso, adoptarán las disposiciones necesarias, en particular mediante mecanismos de control adecuados para garantizar:

a) Que un mismo pescador no pueda beneficiarse de más de una de las medidas del artículo 3.

b) Que la percepción de las ayudas por prejubilación sea incompatible con el ejercicio de la actividad pesquera.

c) Que la prima para reconversión prevista en el artículo 3.c).1.º sea reembolsada «prorrata temporis» en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima ; y que la prima por diversificación prevista en el artículo 3.c).2.º contribuya a la reducción del esfuerzo pesquero ejercido por los buques pesqueros en que trabajen los beneficiarios.

d) Que la prima prevista en el artículo 3.b) sea reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro de la prima.

e) Que la prima prevista en el artículo 3.d) sea reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido, en caso de transferencia de la propiedad adquirida por el beneficiario, o que el buque se vea sujeto a retirada permanente, en un plazo, como mínimo, inferior a cinco años, tras el cobro de la prima.

2. Se podrán establecer para los miembros de la tripulación medidas sociales complementarias financiadas en el nivel nacional, con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos.

Artículo 7. Distribución territorial de créditos.

1. La distribución territorial de los créditos destinados a estas ayudas y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, salvo lo derogado por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y se acordarán en conferencia sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.

2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las comunidades autónomas para el ejercicio correspondiente.

A estos efectos, las comunidades autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.

3. La transferencia de los créditos de los fondos del Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) a las comunidades autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones que se deban realizar se efectuará en función de los libramientos efectuados por este fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa su justificación documental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y, en particular, el capítulo XVI del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.

El Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade al artículo 37.2 un párrafo d) con el siguiente texto:

«d) Los costes derivados de la realización del nuevo arqueo de los buques de servicio de las instalaciones de acuicultura.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 50:

«2. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura el conjunto de operaciones de la cadena de manipulación, tratamiento, elaboración, producción y distribución desde el momento de desembarque o recogida hasta la fase del producto final.»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 56:

«Artículo 56. Órgano competente.

1. Las solicitudes de ayudas serán tramitadas y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre el domicilio o sede social del promotor, para aquellos supuestos en que el desarrollo de las acciones y/o proyectos a que se refiere el artículo anterior se realicen en el ámbito geográfico de dicha comunidad autónoma.

2. Cuando la misma iniciativa se promueva por varios interesados radicados en más de una comunidad autónoma, las solicitudes de ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Cuando las acciones o proyectos se realicen en el ámbito geográfico de más de una comunidad autónoma, las solicitudes de ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 57 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 57 bis. Tramitación de solicitudes.

1. En las organizaciones de productores de ámbito provincial o autonómico, las solicitudes de ayudas serán tramitadas y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

2. En los demás casos, las solicitudes de ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Disposición final segunda. Aplicación de anexos.

El anexo del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, de ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, será de aplicación para este real decreto.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.13.ª y 19.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 18 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/2004
  • Fecha de publicación: 30/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA implícitamente la parte modificadora, por Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16144).
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 6.1.d), por Real Decreto 518/2005, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8386).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo XVI y MODIFICA los art. 37,, 50, 56 y AÑADE el 57 bis al Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23666).
  • CITA Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-15478).
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Trabajadores

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