En el recurso contencioso-administrativo número 437/2001, interpuesto por la Unión Interprofesional de la Comunidad Autónoma de Madrid, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 10 de febrero de 2004, que contiene el siguiente fallo:
"FALLAMOS
Que desestimando la excepción de falta de legitimación de la actora debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 6 de marzo de 2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
Declaramos nulos, en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los siguientes preceptos de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales aprobados por Real Decreto 17/2001, de 23 de febrero:
Artículo 3.
Artículo 5.
Letras b) (en relación con las Administraciones y potestad de informe), c) (apoyo profesional en iniciativas de participación social), d) (participación en organismos consultivos), e) (participación en los centros docentes), g) (listas de peritos judiciales), i) (organización de actividades y servicios culturales, sociales y de previsión), l) (conciliación y arbitraje), n) (gestión de cobro), ñ) (informe sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales), o) (regulación del visado) y (formación profesional) del artículo 8.
Segundo inciso de la letra c) del artículo 8 ("Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad").
Artículo 10.
Letra b) del artículo 11.
El inciso "así como cuando considere lesionados sus derechos profesionales o colegiales." de la letra c) del artículo 12.
El inciso "mediante boletines, guías, anuarios y otras publicaciones" de la letra e) del artículo 12.
Letra f) del artículo 12.
Letra g) del artículo 12.
Título IV, que comprende los artículos 14 a 31.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36, salvo, en cuanto a su apartado 2, cuando se trate de infracciones cometidas por los miembros de las juntas de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones personales relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General.
Artículo 40.
Artículo 41.
Título VIII, que comprende los artículos 42 a 47.
Desestimamos el recurso en todo lo demás.
Publíquese este fallo, en la parte necesaria, junto con el de la misma fecha que se refiere al mismo Real Decreto impugnado, en el "Boletín Oficial del Estado" a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No ha lugar a la imposición de costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencias Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes y otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Y adoleciendo de error material la anterior sentencia, se ha dictado por esta Sala Auto en fecha 23 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"La Sala acuerda: Rectificar en la sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 437/2001, el siguiente error material:
Primero.-En el segundo párrafo del fallo de la sentencia, donde figura escrito Real Decreto 17/2001, debe decir Real Decreto 174/2001.
Segundo.-Que la expresada corrección material se haga constar en el expediente administrativo, a cuyo fin se remitirá testimonio al Ministerio de Sanidad, en el rollo obrante en esta Sala, en la Colección Legislativa al publicarse la sentencia y en la base de datos de este Tribunal Supremo, remitiendo asimismo testimonio al "Boletín Oficial del Estado" junto con el fallo que ha de ser publicado
conforme al artículo 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Presidente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Magistrados: Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar; Excmo. Sr. D. Antonio Martí García; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo; Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez.
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