El Reglamento (CE) n.o 2345/2002, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan para el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola, estableció dichas posibilidades, así como su duración.
Las negociaciones de renovación de este Acuerdo han quedado suspendidas, si bien existe la posibilidad de que se reabran posteriormente. En consecuencia la no renovación del citado Acuerdo de pesca supone que la flota que faena en dicho caladero debe cesar su actividad.
Ante el impacto que la falta de ingresos supone por la paralización de esta flota y para paliar los perjuicios que se derivan de la reducción de su actividad pesquera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acuerda adoptar un régimen de indemnizaciones a los propietarios de los buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 b) y 64 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
El periodo máximo de concesión de estas indemnizaciones se establece atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado b), del Reglamento (CE) n.o 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.o 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre.
En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de tramitación y la convocatoria de indemnizaciones a los armadores de los buques afectados por la paralización de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado.
La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.
En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consulta al sector y a las Comunidades Autónomas interesadas.
En su virtud, dispongo:
Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores como consecuencia de la paralización de la flota que faena en aguas de la República de Angola.
1. Las ayudas, objeto de la convocatoria, se otorgarán por un plazo de tres meses, en el periodo comprendido entre el 3 de agosto y el 2 de noviembre de 2004, ambos inclusive, salvo que durante tal plazo entre en vigor un nuevo Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Angola, en cuyo caso las indemnizaciones se concederán por los días de inmovilización efectiva.
En caso de persistir la situación de inmovilización, se podrá ampliar su duración por otros tres meses, de acuerdo con la normativa comunitaria y en función de las expectativas existentes, sin que sea necesaria la presentación de nuevas solicitudes ni la adopción de nuevas resoluciones de concesión.
2. Se entiende por paralización un periodo de inactividad pesquera total del buque en el puerto. Los días de entrega y retirada del rol se considerarán computables a efectos del periodo de parada subvencionable.
3. El periodo de tránsito, desde el caladero de Angola hasta el puerto donde se proceda a la inmovilización del buque, se considerará subvencionable a efectos de indemnización, para compensar la paralización de la actividad pesquera.
1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad los armadores de buques pesqueros que hubieran cesado en su actividad desde el 3 de agosto de 2004, por la falta de Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y la República de Angola.
2. Será condición necesaria que los barcos hayan tenido una actividad de 120 días en los doce meses anteriores a la fecha de suspensión del Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y la República de Angola.
3. En caso de buques de nueva construcción, el periodo de actividad se calculará proporcionalmente al periodo correspondiente entre la fecha de entrada en servicio del buque y la fecha de suspensión del citado Acuerdo.
Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y empresas navieras.
b) Tener licencia de pesca en vigor en el último año de vigencia del Acuerdo de Pesca para la modalidad y caladero de aguas de Angola. Los buques de nueva construcción deberán acreditar la licencia de pesca a partir de la fecha de entrada en servicio del buque.
1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.718B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía mensual estimada de 537.092,67 euros.
2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.
3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.
Los armadores de buques de pesca percibirán una prima por día de paralización efectiva. El importe máximo por día de parada será el que figura en el Anexo II de la presente Orden.
Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el periodo de la parada.
1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la documentación solicitada en el apartado 4 de este artículo, conforme al modelo que se acompaña en el Anexo I de la presente Orden, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo de presentación de solicitudes será de tres meses desde el inicio de la parada.
3. Se podrá optar al cobro de la indemnización al finalizar el periodo total subvencionable o por meses naturales, debiendo hacerlo constar en la solicitud la opción elegida.
4. La solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal.
En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a personas jurídicas, deberá aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.
b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas.
c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque.
d) Certificado de arqueo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante.
e) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.
f) Justificación de la entrega de rol del buque, en el que se haga constar la fecha y el organismo o dependencia en que se ha presentado el rol del buque.
Este documento deberá ser emitido por la Capitanía Marítima en caso de que el barco lo deposite en puerto español o, por el personal de la Embajada o Consulado español, en caso de que pretenda permanecer en puerto extranjero.
En este caso, los puertos angoleños a los que podrán arribar los barcos serán los de Luanda o Lobito.
g) Acreditación del periodo de tránsito, mediante certificación de la Dirección General de Recursos, una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español.
Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables, se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud.
El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se notificará a los solicitantes la propuesta de resolución concediéndoles un plazo de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, que podrán realizarse por el total de días efectivamente inmovilizados o por meses naturales, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El Secretario General de Pesca Marítima por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/749/2003, de 31 de marzo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden.
3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
4. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recurso que legalmente procedan.
5. Con carácter previo a la resolución de concesión de la indemnización y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la Dirección General de Recursos Pesqueros certificará la actividad del buque así como que están autorizados para ejercer la pesca en aguas de Angola, según establece el Reglamento (CE) n.o 2345/2002, de 16 de diciembre.
1. El pago de las ayudas se realizará previa justificación por parte de los beneficiarios de que efectivamente se han sometido a una parada temporal.
2. Esta justificación podrá realizarse:
a) Si opta por el cobro de la indemnización al final del periodo subvencionable, mediante certificación emitida por la Capitanía Marítima, Autoridad Consular o Embajada, acreditativa del periodo total de inmovilización.
b) Si opta por el cobro de la indemnización por meses naturales, mediante certificación mensual emitida por la Capitanía Marítima, Autoridad Consular o Embajada, acreditativa de dicha paralización.
3. El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, así como lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la citada Ley.
La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Barcelona, 10 de agosto de 2004.
ESPINOSA MANGANA
Categoría de buque por clase tonelaje (GT) |
Importe máximo de la prima por buque y día (en euros) |
---|---|
0 < 10 | 5,63/GT + 21,65 |
10 < 25 | 4,65/GT + 32,47 |
25 < 50 | 3,46/GT + 59,53 |
50 < 100 | 2,71/GT + 97,42 |
100 < 250 | 2,16/GT + 151,54 |
250 < 500 | 1,62/GT + 286,84 |
500 < 1500 | 1,19/GT + 503,33 |
1500 < 2500 | 0,97/GT + 828,06 |
2500 y más | 0,73/GT + 1.450,46 |
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