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Documento BOE-A-2004-2110

Orden ECO/180/2004, de 21 de enero, por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el primer semestre del ejercicio de 2004, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2004, páginas 4811 a 4813 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2004-2110

TEXTO ORIGINAL

La aplicación desde el primero de enero de 2003 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, disposición directamente aplicable en los Estados miembros sin necesidad de transposición interna, obliga a la aprobación de una norma en la que se garanticen los principios de publicidad y objetividad y se establezcan las bases reguladoras de la concesión de las ayudas tal como establecen el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de subvenciones públicas.

Tal norma fue ya publicada a primeros de 2003 (Orden ECO/768/2003, de 17 de marzo, BOE n.81, de 4/04/03), siendo su ámbito temporal de aplicación el ejercicio de 2003. Procede, en consecuencia, una nueva regulación para la concesión de las ayudas correspondientes al ejercicio de 2004.

Por otra parte, el Gobierno ha hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 9.8 del Reglamento ya citado, por lo que hasta Junio de 2004 dispone de plazo para la identificación de las unidades de producción que están incluidas en los apartados 4 y 6 del artículo 9 de dicho Reglamento, identificación que llevará aparejado, tras la autorización de la Comisión Europea, el desglose de las ayudas por unidades de producción, por un lado, en las correspondientes a las previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón y, por otro, en las correspondientes a las previstas en el artículo 5 de dicho Reglamento. Esta circunstancia conduce a un ámbito temporal de aplicación de la presente Orden, circunscrito al primer semestre del ejercicio de 2004.

Sin embargo, la posibilidad de que la autorización de la Comisión Europea al definitivo plan presentado por el Reino de España se produzca en un momento posterior al de expiración de la vigencia de la presente Orden, aconseja prever su prorroga para evitar las graves consecuencias sobre el empleo y la actividad que comportaría un período de carencia de las ayudas.

En su virtud, dispongo:

Primero. Finalidad de las ayudas.

Las ayudas reguladas en la presente Orden tienen como finalidad contribuir a la reestructuración de las empresas mineras del carbón, teniendo en cuenta los aspectos sociales y regionales y la necesidad del mantenimiento, como medida de precaución, de una cantidad mínima de producción de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a las reservas.

De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, las ayudas reguladas en la presente Orden contribuirán a la cobertura de los costes de producción corrientes, durante el primer semestre del ejercicio de 2004, al amparo de los artículos 4 y 5, apartado 3, del citado Reglamento.

Segundo. Régimen de las ayudas.

A las ayudas reguladas por la presente Orden no les resulta de aplicación el régimen de concurrencia competitiva y serán concedidas de oficio a quienes, teniendo la condición de beneficiarios, cumplan los requisitos que establece la presente Orden.

Tercero. Ámbito temporal.

La presente Orden regula la concesión de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2004.

Cuarto. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas que se regulan en la presente Orden, las empresas mineras del carbón que habiendo sido beneficiarias de ayudas al funcionamiento y reducción de actividad durante el ejercicio de 2002, no hayan procedido al cierre de la actividad extractiva de la empresa.

Las empresas beneficiarias de ayudas al funcionamiento y reducción de actividad durante el ejercicio de 2002 son las que establece la Resolución de 11 de abril de 2002, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras por la que se conceden ayudas al funcionamiento y reducción de actividad a las empresas mineras del carbón para 2002 y se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2002 (BOE de 17/05/02).

Quinto. Requisitos.

Para la concesión de las ayudas a que se refiere la presente Orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de sus concesiones que, encontrándose vigentes, fueron consideradas en el otorgamiento de ayudas al funcionamiento y reducción de actividad del año 2002.

b) Certificado de la autoridad minera competente, de fecha posterior al 1 de enero de 2002 de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras consideradas en la determinación de las ayudas al funcionamiento y reducción de actividad correspondientes al ejercicio de 2002.

c) Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas instaladas en territorio peninsular.

d) Disponer de cuentas anuales relativas al ejercicio de 2002 o, en su caso, 2003 debidamente auditadas, donde deberán figurar como ingreso diferenciado del volumen de negocios, los importes recibidos como ayudas a la minería del carbón.

La documentación que ya obre en poder del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras a la publicación de esta Orden, no habrá de ser presentada de nuevo.

Sexto. Cuantificación de las ayudas individuales.

1. Se establece como referencia para el cálculo, el 48 % del importe de las ayudas individuales fijadas en la Resolución de 11 de abril de 2002, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras por la que se conceden ayudas al funcionamiento y reducción de actividad a las empresas mineras del carbón para 2002 y se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2002. Los importes de estas ayudas fueron autorizados por decisiones de la Comisión de fechas 2 de julio de 2002 y 19 de febrero de 2003.

Asimismo, se tendrá en cuenta para el valor de referencia el 48 % del importe de la ayuda concedida por la Resolución de 25 de noviembre de 2003 del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, complementaria de la del 11 de abril de 2002.

2. En el caso de aquellas empresas que hayan reducido su suministro mediante modificación de contratos, el importe de la ayuda se reducirá en la proporción que de dicha ayuda corresponda a las toneladas reducidas.

3. Los valores obtenidos tras la aplicación de los apartados anteriores, serán minoradas individualmente en un 4% para obtener los importes de las ayudas máximas correspondientes al primer semestre del año 2004, de modo que se respete lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

Séptimo. Regularización individual de las ayudas.

De acuerdo con el artículo 81.8 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, las ayudas individuales se ajustarán:

a) En el caso de aquellas empresas que reduzcan su suministro mediante modificación de contratos ya dentro del ejercicio, la ayuda se reducirá en el importe que de dicha ayuda corresponda a las toneladas reducidas y se aplicará en cómputo mensual a partir de la fecha de dicha modificación.

b) En los casos de cierre de la actividad extractiva de la empresa, en los que no exista contrato modificado, se extinguirá la ayuda desde la fecha prevista en el apartado undécimo, 2, c) y en el plan al que alude el apartado undécimo, 3 de la Orden ECO/2771/ 2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón o desde la fecha de cese de la extracción que permita suministrar la cantidad contratada si ésta es anterior.

c) En los casos en que la autorización de la Comisión Europea estableciera un menor importe para dichas ayudas, estas serán minoradas de modo proporcional.

Octavo. Créditos presupuestarios.

Las ayudas se concederán con cargo al presupuesto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras para el ejercicio de 2004. Las correspondientes a las empresas públicas se concederán con cargo al crédito presupuestario de la aplicación 24.101.741F.441, las correspondientes a las empresas privadas se concederán con cargo al crédito de la aplicación 24.101.741F.471 y en todo caso con el límite de las disponibilidades presupuestarias.

Noveno. Propuesta y aceptación.

El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras notificará a los interesados la propuesta de resolución, concediendo 15 días hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación para:

a) Manifestar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras la aceptación de la propuesta, entendiéndose que renuncia a la ayuda si no hubiera manifestado de forma fehaciente dicha aceptación o no se hubiesen formulado alegaciones.

b) Formular las alegaciones que estimen oportunas.

c) Aportar los documentos que no se hubieran aportado previamente de entre los requeridos de acuerdo con el apartado quinto.

Décimo. Resolución.

Sustanciado el trámite de audiencia y previa tramitación y autorización del expediente de gasto, en su caso, se dictará la correspondiente Resolución motivada por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

La Resolución, una vez notificada, pondrá fin a la vía administrativa.

Undécimo. Plazo de resolución de los procedimientos.

El plazo máximo para dictar y publicar la Resolución será de seis meses a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado. En cualquier caso, si en dicho plazo no ha recaído resolución, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Duodécimo. Pago de las ayudas.

Las ayudas se abonarán por sextas partes.

Previamente al cobro de las ayudas los beneficiarios habrán de acreditar que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 81.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

En tanto no se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos informativos a que se refiere el apartado decimotercero de la presente Orden, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras no procederá al pago de las ayudas pendientes.

Decimotercero. Control de las ayudas.

Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

Certificaciones mensuales sobre producciones, suministros, plantillas y existencias, diferenciando los datos correspondientes a la minería subterránea de los correspondientes a la minería a cielo abierto, así como las facturas de los suministros a centrales térmicas y regularizaciones si las hubiere, todo ello dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos.

Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad en el plazo de un mes desde la inscripción registral de dichos cambios.

Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud.

Decimocuarto. Incumplimientos.

El incumplimiento al término del año natural de los suministros previstos en los contratos suscritos por las empresas beneficiarias con las centrales térmicas, siempre que dicho incumplimiento sea superior a la tolerancia establecida en los correspondientes contratos, dará lugar a una reducción proporcional al incumplimiento en la cuantía de la ayuda, salvo que el incumplimiento se deba a causas de fuerza mayor.

Una Comisión de Valoración presidida por el Gerente del Instituto y compuesta además por otros tres miembros designados por la Dirección General del Instituto valorará la existencia de incumplimiento, en cuyo caso se iniciará un procedimiento de reintegro de acuerdo con los apartados 9 y 10 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición adicional primera. Empresas públicas mineras.

Los ajustes previstos en el apartado séptimo, no serán de aplicación a las empresas públicas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.

Disposición adicional segunda. Previsión de prórroga.

En el caso de que al término de la vigencia de la presente Orden no se hubiera producido la autorización del plan definitivo que establecerá las ayudas por unidades de producción distinguiendo las correspondientes al artículo 4 de las correspondientes al artículo 5 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, la presente Orden se entenderá automáticamente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2004.

En este caso las ayudas correspondientes al período de prorroga serán del mismo importe que las correspondientes al primer semestre, una vez realizadas, en su caso, las regularizaciones previstas en el apartado séptimo y serán compensables con las ayudas que definitivamente correspondan a las empresas una vez aprobado el plan.

El proceso de concesión se realizará mediante resoluciones de prorroga de las correspondientes al primer semestre del ejercicio previa tramitación y autorización, en su caso, del expediente de gasto.

La periodicidad y las condiciones para el abono de las ayudas serán las mismas que las establecidas para el primer semestre y las obligaciones de información (control de las ayudas) serán, asimismo, iguales.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, reguladas en el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de enero de 2004.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

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