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Documento BOE-A-2004-5451

Orden APA/761/2004, de 9 de marzo, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Tacoronte-Acentejo" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 2004, páginas 13052 a 13053 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5451

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Agricultura, señala en el apartado B, 1.o, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada la Orden de 13 de marzo de 2003 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, por la que se modifica la Orden de 22 de enero de 1992, que reconoce la denominación de origen «Tacoronte-Acentejo» y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y de su Consejo Regulador, aprobada mediante la Orden de 13 de marzo de 2003, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, que aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de marzo de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y de su Consejo Regulador

El Reglamento de la Denominación de Origen Tacoronte-Acentejo y de su Consejo Regulador, queda modificado del siguiente modo:

1. El artículo 5.1.b) del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«b) Autorizadas:

Tintas: Tintilla, Moscatel Negro, Malvasía Rosada, Castellana Negra, Cabernet Sauvignon, Merlot, Pinot Noir, Ruby Cabernet, Syrah, Tempranillo, Bastardo negro o Baboso Negro, Listán Prieto, y Vijariego Negro.

Blancas: Pedro Ximenez, Verdello, Moscatel, Vijariego, Forastera Blanca, Torrontés, Albillo, Sabro, Bastardo blanco o Baboso Blanco, Breval y Burrablanca.»

2. En el artículo 8 del anexo se añade el siguiente apartado:

«4. Podrá procederse al riego de la vid sólo en los siguientes casos:

a) En el caso de nuevas plantaciones, replantaciones o plantaciones sustitutivas, se podrá regar todo el año, durante los tres primeros años de cultivo.

b) En el caso de viñedos en producción (la entrada en producción se entiende a partir del tercer año) se podrá regar durante todo el año, excepto en el período comprendido entre el cuajado y la vendimia.

No obstante, la práctica del riego no podrá conllevar en ningún caso la obtención de producciones superiores a las autorizadas en el presente artículo, pudiendo el Consejo Regulador en función de las condiciones climáticas, restringir o suspender la práctica del riego por el período que se estime necesario.»

3. En el artículo 11 del anexo se da nueva redacción al apartado 4 y se añaden los apartados 5 y 6:

«4. En los vinos amparados por la Denominación de Origen que se sometan a crianza se efectuará ésta en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza, y realizado su envejecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero y el Reglamento de Control de Calidad aprobado por el Consejo Regulador.

5. Podrán utilizarse las indicaciones «Reserva» y «Gran Reserva» únicamente en aquellos vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a la siguientes condiciones:

La indicación «Reserva» podrá utilizarse en aquellos vinos sometidos a crianza en barrica de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses, como mínimo, con una duración mínima en barrica de doce meses.

La indicación «Gran Reserva» podrá utilizarse para aquellos vinos sometidos a un período mínimo de crianza en barrica de roble de veinticuatro meses, seguida de un período de envejecimiento en botella de treinta y seis meses.

El momento en que se inicia el cómputo del tiempo de crianza será el primer mes del año natural después de la cosecha.

6. La capacidad máxima de las barricas de roble para realizar los procesos de crianza, reserva y gran reserva será de hasta 600 litros.»

4. El artículo 12.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta denominación de origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.1.607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.»

5. En el artículo 12.3 del anexo se añade el siguiente valor:

«Vinos dulces: 11.5o.

6. El artículo 13.3 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.»

7. El artículo 13.5 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen comercio con terceros países.»

8. En el artículo 24.2 del anexo se sustituirá la palabra «anulada» por «revocada».

9. El artículo 28 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«El comercio con países terceros de los vinos amparados por esta Denominación de Origen sólo podrá hacerse en botella o en envase definitivo con los sellos o precintos de garantía en la forma determinada por el Consejo.»

10. En el apartado 2 del artículo 29 del anexo se suprime el texto siguiente:

«Cualquier infracción de esta norma, por parte del personal afecto al Consejo Regulador, será considerada como falta muy grave.»

11. En el artículo 40.1.1.o c) del anexo se sustituye el texto «100 pesetas» por «0,60 euros».

12. En el artículo 46.1 del anexo se sustituye el texto «50.000 pesetas» por «300,50 euros».

13. En el artículo 47 del anexo se sustituye el texto «20.000 pesetas» por «120,20 euros».

14. En el artículo 48.1.c) del anexo se sustituye el texto «20.000 pesetas» por «120,20 euros».

15. El artículo 51 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con países terceros, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.»

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