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Documento BOE-A-2004-5452

Orden APA/762/2004, de 9 de marzo, por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Abona y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 2004, páginas 13053 a 13054 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5452

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Agricultura, señala en el apartado B, 1.o, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobada la Orden de 31 de marzo de 2003, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se modifica la Orden de 5 de mayo de 1995 que reconoce la Denominaciones de Origen «Abona» y aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar dicha modificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Ratificación

Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Abona y de su Consejo Regulador, aprobada mediante la Orden de 31 de marzo de 2003, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aparece como anexo a la presente Orden, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de marzo de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Abona y de su Consejo Regulador

La Orden de 5 de mayo de 1995 (B.O.C. n. 59, de 12.5.95), por la que se reconoce la Denominación de Origen «Abona» y se aprueba su reglamento y el de su Consejo Regulador, queda modificada del siguiente modo:

1. En el artículo 5.1 del anexo de la citada Orden, se sustituirá la referencia al «Reglamento (CEE) 3.800/1981 y posteriores modificaciones sobre clasificación de variedades de vid», por el «Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.»

2. El artículo 5.1, párrafo tercero del anexo de la citada Orden queda redactado en los siguientes términos:

«Tintas: Bastardo negro, Listán negro, Malvasía rosada, Moscatel negro, Negramoll, Tintilla, Vijariego negro, Cabernet Sauvignon, Merlot, Pinot Noir, Ruby Cabernet, Syrah, Tempranillo y Castellana Negra.»

3. El artículo 12.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo Vi, apartado J, del Reglamento (CE) 1.493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se aprueba la Organización Común del Mercado Vitivinícola, Reglamento (CE) n.1.607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1.493/1999, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.»

4. El artículo 14.3 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.»

5. El artículo 14.5 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen comercio con otros países.»

6. En el artículo 25.2 del anexo, se sustituirá la palabra «anulada» por «revocada».

7. En el artículo 40.1.1.o c) del anexo, se sustituye el texto «100 pesetas» por «0,60 euros».

8. En el artículo 47.15.2 del anexo, se sustituye el texto «20.000 pesetas» por «120,20 euros».

9. El artículo 50 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con países terceros, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dicho máximo.

Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción, si las hubiere.»

10. En el artículo 52 del anexo, se sustituye el texto «20.000 pesetas» por «120,20 euros».

11. En el artículo 53.5 del anexo, se sustituye el texto «50.000 pesetas» por «300,50 euros».

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