Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-5800

Orden APA/832/2004, de 26 de marzo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de la forestación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2004, páginas 13756 a 13757 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5800

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas, que cubre los gastos de reforestación causados por incendio y por inundación-lluvia torrencial.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas, regulado en la presente Orden, que cubre los gastos necesarios para la reforestación y la recuperación de la masa forestal causada por incendio o daños excepcionales de inundación-lluvia torrencial, será todas las parcelas forestadas en el territorio nacional sobre tierras agrícolas al amparo de los Reglamentos del Consejo de las Comunidades Europeas número 2080/1992 y 1257/1999 y la legislación estatal y de las Comunidades Autónomas que los desarrolla.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo asegurado o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (sociedad Anónima, Limitada, etc.), Agrupaciones de Propietarios y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno que agrupa a una masa forestal de un mismo grupo de especies dentro de una misma parcela catastral.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en la masa forestal.

Inundación: Precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arroyadas, avenidas y riadas.

Forestación: Repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

Reforestación: Reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que se encontraban poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que han perdido la masa forestal a causa de un incendio o una inundación.

Artículo 2. Masas forestales asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se considera como clase única las distintas masas forestales asegurables.

2. Son producciones asegurables, las masas forestales de todas las especies arbóreas o arbustivas incluidas en el ámbito de aplicación y que cumplan los requisitos que exige la normativa vigente sobre forestación de tierras agrícolas con ayudas públicas.

Grupos de especies: A efectos del seguro, las especies forestales se clasifican en los siguientes grupos:

Masa pura de Arbóreas Resinosas: Todas las especies arbóreas resinosas.

Masa pura de Arbóreas Frondosas: Todas las especies arbóreas frondosas.

Mezclas de Arbóreas Resinosas y Frondosas: Especies arbóreas resinosas y frondosas mezcladas de forma alterna.

A estos efectos se consideran como mezclas, cuando el porcentaje de resinosas o frondosas represente menos del 80% del total de árboles. De lo contrario se considerará como masa pura.

Masa de Arbustivas: Todas las especies arbustivas.

3. No son asegurables:

Aquellas parcelas que tengan, en el momento de la formalización del seguro, iniciado expediente de anulación de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas por el organismo competente de las Comunidades Autónomas.

Aquellas parcelas con superficie forestada inferior a 0,25 hectáreas.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono o se haya producido la destrucción o pérdida de la forestación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de la forestación.

Con carácter general, las condiciones técnicas de la forestación y los cuidados selvícolas posteriores se ajustarán a lo dispuesto en la diferente normativa sobre forestación de tierras agrícolas sujetas a ayudas públicas y a las normas dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas sobre prevención de incendios forestales.

A) Los cuidados de mantenimiento de la forestación para aquellas parcelas que hayan dejado de percibir ayudas públicas deben ser los siguientes:

1) Reposición de marras cuando el porcentaje de estas supere el máximo permitido por la normativa sobre forestación de tierras agrícolas aplicable en la zona, según la especie, marco de plantación y estación.

2) Eliminación de la vegetación competidora mediante limpias o desbroces, siempre que la normativa aplicable sobre protección de terrenos forestales no lo prohiba.

3) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija la plantación.

4) Abonado cuando el estado de la planta lo demande.

5) Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades de la plantación.

6) Mantenimiento de los cerramientos, cortafuegos, puntos de agua para prevención de incendios y vías de acceso en buen estado de conservación.

B) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de forestación y cuidados selvícolas posteriores a esta, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Coste de la reforestación.

El coste de la reforestación a efectos del cálculo del capital asegurado a aplicar para los distintos grupos de especies y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones en su caso, será fijado libremente por el asegurado, debiendo ajustarse al coste real de la reforestación. En ningún caso dicho coste podrá ser superior a los límites máximos siguientes:

Grupos de especies Coste máximo €/ha
Arbóreas. Resinosas (≥ 80% árboles de especies resinosas). 1.000
Frondosas (≥ 80% árboles de especies frondosas). 1.400
Mezcladas (Resinosas y Frondosas). 1.200
Arbustivas. Todas. 800

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del citado coste máximo, hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician, con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

A los 12 meses del inicio de las garantías.

Con la toma de efecto del seguro del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de abril y finalizará el 31 de mayo.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerarán como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA y en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de marzo de 2004.

ARIAS CAÑETE

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid