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Documento BOE-A-2005-14406

Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 23 de agosto de 2005, páginas 29257 a 29279 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2005-14406
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2005/06/14/5

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene, tal y como indica el artículo 36 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, competencia de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía». En aplicación de tal competencia y de lo previsto por el Estatuto de Autonomía para la asunción efectiva de la misma y su ejecución, por Real Decreto 96/1996, de 26 de enero, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de universidades, lo que, en concreto, supuso el traspaso de la Universidad de Zaragoza.

Dentro de lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente, se han llevado a cabo a partir de la transferencia algunas actividades normativas sobre el ámbito universitario, de lo que es muestra la promulgación de la Ley 10/1996, de 23 de diciembre, del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, posteriormente modificada por la Ley 3/2000, de 10 de octubre. Igualmente debe tenerse en cuenta lo que sobre financiación de la Universidad de Zaragoza contiene el artículo 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, posteriormente prorrogado en su vigencia. También ha tenido lugar la promulgación de diversa normativa de rango reglamentario para incidir en aspectos de financiación (contratos-programa) o de contratación de algunas categorías de profesorado de la Universidad de Zaragoza.

La promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha supuesto una notable variación del ordenamiento jurídico estatal en el ámbito de la enseñanza superior, lo que tiene que influir, necesariamente, sobre la extensión y significado del ordenamiento jurídico universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, dado el tipo de competencias (de desarrollo de la legislación básica estatal y ejecución) que, sobre la enseñanza, tiene la Comunidad Autónoma, tal y como se ha hecho constar al comienzo de este Preámbulo.

Tanto la variación de la legislación estatal como el mismo proceso sucesivo de regulación por parte de la Comunidad Autónoma, al que antes se ha hecho mención, hacen aconsejable la promulgación de una norma que de una forma coherente y sistemática regule los diversos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma tiene competencia, dado el contenido de la Ley Orgánica citada, y que deben ser establecidos por norma de rango legal en función del principio de reserva de Ley. Igualmente se considera necesario reglar todos aquellos aspectos que, en general, guardan relación con la aspiración de aumentar la calidad y la internacionalización de las actividades que se desarrollan en el sistema universitario de Aragón. Asimismo se integra en esta Ley la regulación del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, adaptada a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, derogándose, consiguientemente, la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón que hasta el momento regulaba este órgano de forma singularizada.

De la misma forma, y mediante esta Ley, se crea la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en su artículo 32 la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con competencias de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación de distintas actividades mencionadas en el artículo 31. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo 31 regula la posibilidad de creación de órganos de evaluación por parte de las Comunidades Autónomas, lo que constituye uno de los objetivos de esta Ley, dedicándose más adelante un apartado concreto de este Preámbulo a la explicación de las características más importantes de la Agencia que se crea.

II

La Ley contiene primariamente, pues, una regulación del sistema universitario de Aragón que, a esos efectos, debe comenzar lógicamente por ser definido. El texto legal considera, así, que el sistema universitario de Aragón está constituido por las universidades creadas o reconocidas mediante Ley, así como por los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria. También se prevé una posibilidad de relación con los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia existentes en Aragón a través de convenios específicos. Igualmente, los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior se considerarán incluidos en el sistema universitario de Aragón a los efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario. La Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, es el fundamento de tal consideración.

En cualquier caso, la Universidad de Zaragoza, como referente principal y garante del servicio público de la educación superior y de la investigación, es el elemento fundamental del sistema universitario de Aragón. Es por ello que el texto normativo le dedica un Título específico, al margen de los preceptos de la Ley que también pueden serle aplicables, en el que se destaca la responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable por parte del Gobierno.

La Ley pretende de forma explícita insertar el sistema universitario aragonés en el sistema europeo de educación superior, como marco de referencia y espacio de la movilidad de la comunidad universitaria. Tiene en cuenta las diversas directivas europeas sobre equiparación y homologación de titulaciones, así como la necesidad de un nuevo diseño del aprendizaje y un sistema universitario capaz de adaptarse de forma rápida y flexible ante el reto de la modernización social.

La Ley establece también los principios y objetivos fundamentales que deben enmarcar el funcionamiento de ese sistema universitario de Aragón y explicita su funcionamiento en relación con diversas cuestiones. Se regula, así, el procedimiento de creación de universidades públicas y el del reconocimiento de universidades privadas, cuestión a la que precede una regulación general de la llamada «programación universitaria», concebida como un instrumento de racionalización y planificación de la actividad que en materia de universidades realice la Administración educativa aragonesa. Se incluyen también diversos preceptos sobre los miembros de la comunidad universitaria (estudiantes, profesores, personal de administración y servicios) y se lleva a cabo una regulación de un sistema sancionatorio, tipificándose infracciones y sanciones que podrán ser impuestas por distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la comisión por responsables de los centros incluidos en el sistema universitario de las infracciones tipificadas.

En todos estos casos se opta por no reproducir el derecho estatal sino partir de él para regular, exclusivamente, aquellos aspectos en los que la Comunidad Autónoma de Aragón, dadas sus competencias, puede incidir específicamente. Obviamente, la Ley señala en líneas generales, también, las atribuciones orgánicas para dejar claro quienes serán los órganos competentes para adoptar las diversas decisiones a las que se refiere, pero deberá ser leída, interpretada y aplicada de forma simultánea a la legislación orgánica estatal de universidades vigente en cada momento, a la que en ningún caso se trata de contradecir. Se realiza esta opción por puras razones de seguridad jurídica, dado que la otra alternativa, quizá también jurídicamente posible, plantearía problemas permanentes de interrogación sobre la vigencia de algunos preceptos en función de las variaciones que la legislación orgánica (y, en ocasiones, además, básica) estatal pueda tener.

En línea coherente con lo que se acaba de indicar, tampoco la Ley pretende reproducir cuestiones ya reguladas por otras Leyes de la Comunidad Autónoma, remitiéndose, simplemente, a lo que ellas indiquen y preocupándose, de forma congruente, de regular la mejor forma de enlace con las mismas. Así, el texto se refiere a la regulación de las enseñanzas artísticas superiores en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, a la regulación de la educación permanente en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón y, en particular, se incluyen una serie de principios generales sobre investigación, pero enmarcados todos ellos en las decisiones fundamentales contenidas en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón y, en particular, con referencia específica al Plan autonómico de investigación regulado por ella.

III

En relación con la regulación propia de la Universidad de Zaragoza son de destacar, sobre todo, los principios relativos a su sistema de financiación. La Ley, dentro de las posibilidades y de lo que es exigible en la materia a un texto de esta naturaleza, tiene un supremo interés en dejar establecidos los principios generales y criterios que deberán aplicarse en este fundamental aspecto. Se señalan, así, distintos tipos de financiación, incluyéndose una suerte de marco general descriptivo de cada tipo y de su forma de aplicación. La concreción no puede depender, obviamente, de lo que la propia Ley indique, porque en ese caso se abocaría a una inflexibilidad incompatible con la misma variabilidad de la actividad económica y de la propia financiación de la Comunidad Autónoma que solo podría redundar en un perjuicio para la Universidad de Zaragoza. La concreción del modelo de financiación dependerá de un acuerdo del Gobierno de Aragón que podrá ser periódicamente variado para atender las distintas condiciones económicas y las mismas exigencias de la Universidad.

En suma, lo que permite esta regulación es ofrecer unas ciertas condiciones de estabilidad y permanencia financieras a la Universidad de Zaragoza, con la finalidad de que ésta pueda llevar a cabo una planificación de su actividad que supere los límites temporales de un ejercicio presupuestario. En todo caso, existen mecanismos específicos de financiación (ya regulados dentro del ordenamiento jurídico aragonés, como, por ejemplo los contratos-programa) que permitirán afrontar distintos objetivos que puedan ser de interés común tanto para la Universidad de Zaragoza como para la misma Administración autonómica.

Como nueva demostración de la importancia que esta Ley otorga a la Universidad de Zaragoza en el funcionamiento del sistema universitario de Aragón, se ha juzgado necesario, igualmente, dar un amparo legal a la ya existente Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza. No cabe duda de que la Universidad de Zaragoza es la pieza clave de este sistema universitario y, por tanto, es necesario configurar caminos fáciles de comunicación y colaboración con la Administración educativa de la Comunidad Autónoma.

Para ello se enuncian una serie de funciones, meramente ejemplificativas, de lo mucho que a través de este órgano puede instrumentarse a los efectos de la mejora en las prestaciones de la Universidad de Zaragoza hacia el conjunto de la ciudadanía y la colaboración que, en ese ámbito, puede y tiene que prestar el Gobierno de Aragón.

La Ley contiene también, en un título independiente, la regulación del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, con el criterio de reducir el número de los miembros (a todas luces excesivo) que tenía en la anterior normativa. El objetivo de tal reducción es aumentar la eficacia en el trabajo de este órgano, capital para una correcta relación de la Universidad con la sociedad. Asimismo, la Ley regula las competencias del Consejo Social y adopta diversas decisiones sobre su estructura interna, que habrán de ser complementadas, en su momento, por su Reglamento de organización y funcionamiento.

IV

En lo relativo a la comunidad universitaria no se considera tampoco necesario realizar una exposición normativa detallada que, en determinados ámbitos, tales como el de los miembros de los cuerpos docentes universitarios, sólo podría ser, prácticamente, repetitiva de la normativa estatal. No obstante, se adoptan determinadas decisiones para que, en aquellos aspectos donde la competencia de la Comunidad Autónoma tiene una extensión notable (por ejemplo, en el del profesorado contratado), aparezcan los fundamentos legales suficientes para que, posteriormente, se pueda ejercitar la potestad reglamentaria por parte del Gobierno y, por supuesto, llevar a cabo la correspondiente aplicación por parte de la Universidad de Zaragoza.

V

Además de la regulación del sistema universitario, la Ley tiene otro gran objetivo como es la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón. Este órgano es parte del sistema universitario, pero no agota en él su funcionalidad sino que debe entendérsele, además, con una fuerte vinculación con la actividad investigadora que, aunque mayoritariamente relacionada con la universidad, también tiene vida autónoma fuera de ella.

El fundamento básico de la creación de la Agencia es la constatación de la evidencia de que en los sistemas más avanzados que se conocen de educación superior, el imperativo de la calidad de las universidades se ha convertido no sólo en un objetivo ineludible, sino también en una referencia obligada en el entorno fuertemente competitivo en el que se desarrollan dichos sistemas educativos. La evaluación como proceso vinculado a la garantía de la calidad se convierte, así, en una práctica inexcusable que responde a la necesidad de garantizar la adecuación de las instituciones de educación superior a las demandas de las sociedades a las que sirven y de las que, además, reciben los medios que permiten su funcionamiento. La rendición de cuentas se erige, de esa forma, como el necesario correlato del básico principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 27.10 de la Constitución Española y reconocido como derecho fundamental de las universidades.

Aunque la gestión del aseguramiento y de la mejora de la calidad de los sistemas universitarios constituye un ámbito relativamente novedoso y abierto, por tanto, a diversas respuestas, el modelo comúnmente aceptado presupone el diseño e implantación de estrategias de mejora progresiva de la calidad a través de mecanismos de evaluación de la calidad de las distintas actividades universitarias (docente e investigadora, de gestión y de prestación de servicios en general), de sistemas de asignación de incentivos y complementos sujetos a resultados y, finalmente, de procedimientos para la acreditación de los profesionales, los programas y los currículos.

En este contexto se inscribe plenamente el actual sistema universitario español, que cuenta con diversos antecedentes en esta materia, como son los dos Planes que han existido de calidad de las universidades (1995, 2001) y la regulación de la evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado que arranca de 1989. Todo ello hasta llegar a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que es el texto que establece el marco normativo general ahora vigente en esta materia. Es ese marco el que, en el uso de sus competencias, pueden utilizar las Comunidades Autónomas a los efectos de mejorar el funcionamiento de los sistemas universitarios que de ellas dependen.

Una de las posibilidades de actuación que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, permite en este ámbito es la decisión sobre la creación de órganos autonómicos de evaluación, acreditación y certificación. La legislación citada ha previsto, a estos efectos, la constitución por el Gobierno de la Nación de una Fundación, pero no le atribuye –ni podría hacerlo, dadas las premisas del reparto competencial en esta materia– el monopolio de esas actividades, sino que reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creen o designen otros órganos para llevar a cabo las funciones atribuidas a la Fundación.

Con fundamento en esas posibilidades vinculadas a la autonomía política de las Comunidades Autónomas y a las competencias que, en concreto, en materia de universidades e investigación tiene la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio de esta Ley se procede a la creación de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón y, con ella, a la regulación de su estructura organizativa y de sus funciones. La misma denominación de la entidad creada da buena cuenta de la ambición y de las esperanzas que se depositan en el nuevo ente, pues no solo desarrollará su función en el ámbito de la mejora de la calidad del sistema universitario de Aragón sino, también, en el de la prospectiva universitaria. En el caso de la calidad, es evidente que sus funciones se desarrollan en el marco expreso de lo ya previsto por la legislación estatal; en el ámbito de la prospectiva, sin embargo, se ofrece una nueva faz a este órgano autonómico, atribuyéndole importantes funciones estructuradas en torno a la reflexión sobre las futuras necesidades y las posibles innovaciones en la configuración del sistema universitario aragonés.

La naturaleza jurídica de la Agencia es la de entidad de Derecho público, correspondiente a una de las clases de organismos públicos regulada por los artículos 79 y siguientes del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Se ha optado por esta naturaleza jurídica de entre las varias que estarían a disposición del legislador para la organización de la Agencia, por pensarse que es la que permite un mayor grado de autonomía orgánica y funcional –que se juzga consustancial al desarrollo de la labor por la Agencia– y, a su vez, por adaptarse mejor que cualquier otra a las necesidades de especialización y flexibilidad que requiere el sistema universitario aragonés. Además, la naturaleza de organismo público marca bien a las claras la permanencia del Derecho administrativo en el ejercicio de potestades públicas, con todo lo que de garantizador para la defensa de los derechos de la ciudadanía afectada por los procedimientos de la Agencia tiene el contenido de esa rama del ordenamiento jurídico.

Particular incidencia se ha puesto en asegurar la autonomía e independencia de la Agencia creada respecto a cualquier directriz política o administrativa. Para ello se hace recaer el peso de la actividad de la Agencia en un Director o Directora, cuyo estatuto pretende asegurar esa independencia efectiva. De la misma forma se prevé la existencia de un Comité de Expertos, formado, fundamentalmente, por personas externas a la Comunidad Autónoma y que, igualmente, servirá para la preservación de la independencia en el desarrollo de las importantes funciones atribuidas a la Agencia y para orientar su trabajo en la búsqueda de la excelencia a todos los niveles.

La Ley no configura, en modo alguno, de manera aislada ni a la Agencia ni al mismo sistema universitario de Aragón con cuya actividad se relaciona. Por ello se prevé que existan regularmente relaciones de colaboración con órganos semejantes, tanto nacionales como extranjeros. Igualmente se ha establecido que la Agencia pueda prestar sus servicios a otras entidades públicas y privadas percibiendo, entonces, la correspondiente contraprestación económica.

En definitiva, el diseño planteado pretende fundamentar la creación de la Agencia como instrumento útil para impulsar y desarrollar iniciativas de evaluación continuada y de promoción de la calidad del sistema universitario aragonés y capaz, igualmente, de realizar una función de recogida y canalización de información entre los centros universitarios, los responsables políticos y la sociedad. En el marco de la progresiva construcción del espacio europeo de educación superior, el papel de esta Agencia puede ser decisivo para situar al sistema universitario aragonés en las adecuadas condiciones de prestación de sus servicios en régimen de calidad y, por tanto, para darle un grado suficiente de competitividad y hacerlo así atractivo en todo momento para los demandantes de sus servicios. En este sentido, no cabe ignorar que el análisis de las tendencias y demandas emergentes referidas a la formación superior es un elemento clave para la fijación de prioridades en las actuaciones gubernamentales y de los responsables de las instituciones universitarias, como también lo es la sintonía entre la universidad y su entorno en la definición y desarrollo conjunto de proyectos de I + D multidisciplinarios y en el favorecimiento de la innovación tecnológica que está en el núcleo del progreso de nuestra sociedad del conocimiento.

VI

Esta Ley se fundamenta jurídicamente en las competencias que en materia de enseñanza tiene la Comunidad Autónoma de Aragón tal y como las regula el artículo 36 de su Estatuto de Autonomía en la redacción resultante de la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Estas competencias lo son, en los términos del artículo citado, de «desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

Igualmente sirve de fundamento a esta actuación normativa la competencia exclusiva en materia de investigación que reconoce el artículo 35.1.29.ª del Estatuto de Autonomía, así como la capacidad de creación de su propia Administración pública a la que se refiere el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de Aragón y que, de forma consiguiente, aparece regulada en el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio.

En la elaboración del texto de la Ley se ha tenido en cuenta el documento de las Cortes de Aragón titulado «Dictamen elaborado por la Comisión especial de estudio del modelo educativo universitario de Aragón, basado en criterios de calidad, descentralización, equilibrio territorial y de gestión», que fue aprobado en abril de 2001.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene como objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario de Aragón, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Aragón, con respeto al principio de autonomía universitaria y en el marco del sistema universitario español y del espacio europeo de educación superior.

2. Corresponde al Gobierno de Aragón y a las universidades el impulso y el desarrollo del sistema universitario de Aragón.

3. Igualmente, por medio de esta Ley se regula el Consejo Social de la Universidad de Zaragoza y se crea la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

Artículo 2. Sistema universitario de Aragón.

1. El sistema universitario de Aragón lo componen las universidades creadas o reconocidas por ley. También forman parte del mismo los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria.

2. Los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia se relacionarán con el sistema universitario de Aragón a través de los convenios o acuerdos que, en su caso, se suscriban por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con tal Universidad.

3. Los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior se considerarán incluidos en el sistema universitario de Aragón a los efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario, todo ello con atención a lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón.

Artículo 3. Universidad de Zaragoza.

La Universidad de Zaragoza constituye el elemento central del sistema universitario de Aragón, por lo que el Gobierno y los Departamentos que se relacionen con ella deberán mantener especiales relaciones de cooperación, con pleno respeto a su autonomía garantizada constitucionalmente.

Artículo 4. Principios y objetivos del sistema universitario de Aragón.

1. Son principios y objetivos del sistema universitario de Aragón:

a) El respeto a la autonomía universitaria, como derecho fundamental de las universidades reconocido en la Constitución.

b) El favorecimiento del cumplimiento del derecho a la educación de la ciudadanía en el ámbito universitario. A esos efectos y por medio de las ayudas apropiadas se posibilitará el acceso a la enseñanza universitaria de cuantos ciudadanos lo deseen, siempre que cuenten con la cualificación técnica y profesional adecuada según lo que disponga la normativa aplicable.

c) La consecución del principio de educación permanente o enseñanza a lo largo de toda la vida, fomentando la organización en las universidades de actividades de formación continua y reciclaje para cuantos ciudadanos lo deseen, dentro del marco de las posibilidades presupuestarias.

d) La consideración de las universidades como elemento vertebrador del territorio y como instituciones al servicio de la sociedad y de la mejora de su estado cultural, social y económico, teniendo en cuenta el principio de la sostenibilidad.

e) La búsqueda de la calidad y de la excelencia en la docencia, en la investigación y en la gestión, con la aplicación de sistemas y métodos de evaluación y acreditación basados en criterios y metodologías equiparables internacionalmente.

f) La promoción de la educación del alumnado, y, en general, de la comunidad universitaria en valores democráticos, fomentando los principios de solidaridad, respeto al medio ambiente y educación para la paz como parte integral de su proceso global de aprendizaje y formación.

g) El fomento de esfuerzos y actividades de coordinación con los entes y órganos apropiados para propiciar la consecución del espacio europeo de educación superior y la presencia adecuada en él de la enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

h) El fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

i) La concepción de la universidad como un espacio de compromiso social y de cooperación solidaria con los países en vías de desarrollo social.

2. El funcionamiento de las universidades y centros del sistema universitario de Aragón se orientará a la permanente realización de los anteriores principios y objetivos, cuidando, en particular, de contribuir a la reducción de las desigualdades sociales y culturales, desde el respeto a la libertad de pensamiento y expresión democráticas de las personas.

TÍTULO I
De la creación y reconocimiento de universidades y centros
CAPÍTULO PRIMERO
De la programación universitaria en Aragón
Artículo 5. Programación universitaria, su formación y efectos.

1. La programación universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene como objeto la planificación a medio y largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en Aragón.

En la configuración de la programación universitaria se deberá tener en cuenta:

a) El grado de demanda de los diferentes estudios y las necesidades de la sociedad en educación universitaria.

b) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario de Aragón, y los costes económicos y su financiación.

c) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

d) La actividad de investigación que en el sistema universitario de Aragón vaya a desarrollarse teniendo en cuenta, a esos efectos, lo que se deduzca del plan específico vigente en cada momento.

2. La aprobación de la programación universitaria corresponde al Gobierno de Aragón, y su desarrollo y ejecución están atribuidos al Departamento competente en materia de educación universitaria.

3. En la formación y desarrollo de la programación universitaria se dará audiencia a las universidades. Asimismo se deberán tener en cuenta los planes estratégicos o instrumentos semejantes que diseñen las universidades.

4. Mediante Acuerdo del Gobierno de Aragón se fijarán los objetivos en materia de enseñanza universitaria y de la investigación. De los acuerdos adoptados en este ámbito se dará información a las Cortes de Aragón.

5. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuarse a la programación universitaria existente en cada momento.

6. La programación universitaria deberá revisarse cada cuatro años y, si se considera pertinente, cuando se abra una nueva Legislatura.

CAPÍTULO II
De la creación de universidades públicas y del reconocimiento de universidades privadas
Artículo 6. Creación y reconocimiento de universidades.

1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas se llevarán a cabo mediante Ley de Cortes de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El Gobierno de Aragón aprobará los Proyectos de Ley correspondientes dentro del respeto a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico sobre la creación y reconocimiento de universidades, atendiendo a la programación universitaria vigente en cada momento y con atención al informe que, en su caso, haya emitido el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. Sólo podrán utilizar la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, aquellas entidades creadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dichas denominaciones ni cualesquiera otras que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

Artículo 7. Requisitos para las universidades privadas.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales que se exigen por la normativa aplicable, para el reconocimiento de una universidad privada será necesario:

a) El compromiso de mantener la universidad y cada uno de sus centros durante un período de tiempo mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubiera iniciado en ella.

b) La comprobación de que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y, en particular, que respeten y garanticen el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

c) Que se aporten los estudios económicos suficientes que aseguren la viabilidad financiera del proyecto. Dichos estudios económicos deberán prever una partida específica para el desarrollo de actividad investigadora.

d) Que se prevea la existencia de un sistema de becas y ayudas al estudio para el alumnado en el que se tengan en cuenta tanto requisitos académicos como sus condiciones socioeconómicas.

Artículo 8. Procedimiento de creación o reconocimiento.

Como trámite previo a la creación de una universidad pública o al reconocimiento de una universidad privada, se desarrollará un procedimiento administrativo en el que se formará un expediente que contendrá, al menos, los siguientes documentos, individualizados o agrupados en uno solo:

a) Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir, con expresión concreta de las que se pondrán en marcha al inicio de las actividades. Dicha Memoria recogerá el número de puestos escolares que pretenden cubrirse en los sucesivos cursos de implantación de la universidad.

b) Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que otorgue la nueva universidad.

c) Memoria justificativa de la plantilla de personal docente e investigador necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su evolución anual.

d) Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su evolución anual.

e) Determinación del emplazamiento de la universidad y de sus centros, con explicación justificativa del cumplimiento en las instalaciones previstas de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

f) En el caso de las universidades privadas deberá acreditarse, además, la personalidad de sus promotores y acompañarse el proyecto de las normas de organización y funcionamiento, así como toda la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa aplicable y de esta Ley sobre el reconocimiento y funcionamiento de las universidades privadas.

Artículo 9. Autorización del comienzo de actividades.

1. La autorización para el comienzo del funcionamiento de las universidades públicas, privadas y de la Iglesia Católica creadas o reconocidas se emitirá por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de educación universitaria otorgará su autorización en función del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Artículo 10. Aprobación de los Estatutos de la universidad pública.

1. La aprobación de los Estatutos de la universidad pública y sus modificaciones corresponde al Gobierno de Aragón. Una vez finalizados los trámites internos preceptivos, las universidades deberán enviar los proyectos de Estatutos al Departamento competente en materia de educación universitaria, quien, con su informe, los elevará al Consejo de Gobierno.

2. En caso de que el Gobierno aprecie motivos de ilegalidad, devolverá los Estatutos a la universidad, con resolución motivada, para que ésta los subsane y los envíe de nuevo para su aprobación.

3. Se entenderá producida la aprobación de los Estatutos si hubieran transcurrido tres meses desde su remisión al Departamento competente en materia de educación universitaria sin que hubiera recaído resolución expresa del Gobierno de Aragón. El mismo plazo se aplicará para la subsanación prevista en el apartado anterior.

Artículo 11. Aprobación de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas y de otros aspectos de su funcionamiento.

1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas estarán sometidas al mismo régimen de aprobación que los Estatutos de la universidad pública establecido en el artículo anterior, conforme indica el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El otorgamiento o denegación de la conformidad a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con determinados actos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o los centros universitarios privados, corresponde al Departamento competente en materia de educación universitaria. La decisión se deberá adoptar en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada.

3. Será competencia del Gobierno de Aragón enviar a las Cortes de Aragón la propuesta de revocación del reconocimiento de las universidades privadas en los supuestos regulados por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

CAPÍTULO III
De la creación, reconocimiento, modificación, supresión adscripción de centros universitarios y enseñanzas
Artículo 12. Creación, modificación y supresión de centros y enseñanzas en la universidad pública.

1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias en la universidad pública deberá estar prevista en la programación universitaria en Aragón. Igualmente, la adscripción de centros, públicos o privados, a la universidad pública deberá estar contemplada en dicha programación.

2. Conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como el establecimiento de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que en estos centros se impartan, es competencia del Gobierno de Aragón. Esta decisión podrá adoptarse a iniciativa del Consejo Social o del mismo Departamento de educación universitaria con el acuerdo del Consejo Social. En cualquier caso deberá contar con el previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad y de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

3. Cuando la iniciativa surja del Consejo Social, la resolución del Gobierno de Aragón se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada.

4. De las resoluciones del Gobierno de Aragón reguladas en este artículo se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.

5. En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 13. Adscripción de centros a la universidad pública.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar la adscripción a la universidad pública de centros, públicos y privados, que vayan a impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La aprobación requerirá, en todo caso, que el centro y la universidad a la que se vayan a adscribir suscriban previamente un convenio, cuyo contenido mínimo deberá expresar la ubicación y sede, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, plan de docencia, compromisos de financiación y normas básicas de organización y funcionamiento. La propuesta de adscripción deberá realizarla el Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad.

2. En todo caso, el centro adscrito deberá tener su sede en el ámbito territorial de Aragón.

3. De la aprobación de la adscripción se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.

4. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

5. En los supuestos en que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 14. Creación de centros y enseñanzas en las universidades privadas.

El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las universidades privadas de centros, así como la implantación y supresión en las mismas de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará por el Gobierno de Aragón a propuesta de la correspondiente universidad. La decisión del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá adoptada negativamente.

Artículo 15. Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación.

1. Conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, corresponde al Gobierno de Aragón la creación, supresión y adscripción de los Institutos Universitarios de Investigación. Esta decisión podrá adoptarse a iniciativa del Consejo Social o del Departamento competente en materia de educación universitaria con el acuerdo del Consejo Social. En cualquier caso deberá contar con el previo informe del Consejo de Gobierno de la universidad y de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

2. Cuando la iniciativa surja del Consejo Social, la resolución del Gobierno se adoptará en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá rechazada.

3. La labor de los Institutos Universitarios de Investigación deberá someterse a informe de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón cada cinco años. En caso de informe negativo, el Gobierno podrá acordar la supresión del Instituto u otorgar un plazo para la corrección de los errores o insuficiencias detectadas.

4. De los acuerdos del Gobierno de Aragón regulados en este artículo se dará traslado al Consejo de Coordinación Universitaria.

5. En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO IV
De los centros en el extranjero y de los centros que impartan enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros
Artículo 16. Centros en el extranjero.

1. Conforme a lo indicado en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de las propuestas del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza sobre el establecimiento de centros en el extranjero. Deberá existir informe previo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza.

2. El régimen jurídico de la decisión del Gobierno será el establecido en la legislación del Estado.

3. La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.

4. En los supuestos en los que las decisiones mencionadas en este precepto deban tener como consecuencia un gasto para la Comunidad Autónoma, deberá informar previamente el Departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 17. Centros en la Comunidad Autónoma que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento en Aragón de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

2. El régimen jurídico de la decisión mencionada en el apartado anterior será el establecido en la legislación del Estado.

3. La decisión del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá rechazada la iniciativa.

CAPÍTULO V
Del registro de universidades, centros y enseñanzas
Artículo 18. Funcionalidad del Registro.

1. En el Departamento competente en materia de educación universitaria, y a efectos meramente informativos, existirá un Registro en el que se inscribirán las universidades existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, los centros que de ellas dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan.

2. El acceso de la ciudadanía al Registro se regulará por las normas del procedimiento administrativo común.

3. De las inscripciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

TÍTULO II
De la comunidad universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 19. Composición de la comunidad universitaria.

La comunidad universitaria de Aragón está compuesta por los y las estudiantes, el personal docente e investigador y el personal de administración y servicios.

Artículo 20. Defensa de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

1. Las universidades establecerán un órgano que se encargue de la protección de los derechos de los miembros de la correspondiente comunidad universitaria frente a las decisiones que, en su caso, puedan adoptar los órganos de gobierno y administración. Dicho órgano deberá actuar con total independencia de cualquier instancia universitaria.

2. En el caso de que en un supuesto concreto esté conociendo el Justicia de Aragón en virtud de sus competencias estatutarias, el órgano universitario de protección de los derechos y los órganos de gobierno y administración de las universidades, en general, deberán prestar la máxima colaboración al desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO II
De los y las estudiantes
Artículo 21. Acceso.

El Gobierno garantizará el acceso a las universidades y centros del sistema universitario de Aragón con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a las universidades la decisión sobre la admisión de estudiantes en sus centros, que se realizará conforme a la normativa estatal vigente.

Artículo 22. Movilidad en el espacio europeo de educación superior.

1. Las universidades, en sus planes de estudios y en la estructura organizativa de la docencia, facilitarán el acceso de estudiantes del sistema universitario de Aragón a otras universidades del espacio europeo de educación superior para continuar sus estudios o desarrollar una parte de ellos. Igualmente se favorecerá la llegada a las universidades de la Comunidad Autónoma de estudiantes procedentes de otros sistemas europeos universitarios con la misma finalidad.

2. Para este fin, se podrán establecer ayudas específicas, así como programas de acogida y estancia para estudiantes europeos.

Artículo 23. Derechos.

1. Son derechos de los y las estudiantes del sistema universitario de Aragón los que les reconoce la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y aquellos reconocidos en la Constitución y que tengan una aplicación específica en el ámbito del sistema universitario. En particular, las universidades cuidarán de que aquéllos:

a) Reciban una educación de calidad.

b) Sean informados correctamente del contenido de los planes de estudios y de la forma de superar las distintas materias que formen parte de los mismos.

c) No sufran discriminación alguna por razón de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

d) Puedan ejercer plenamente las libertades de asociación, información, expresión y reunión en los ámbitos universitarios, con arreglo a las condiciones generales que se establezcan para hacerlas plenamente compatibles con las actividades de docencia y de investigación.

e) Sean evaluados objetivamente en el rendimiento académico a través de métodos y criterios que se harán públicos con antelación.

f) Puedan participar en los órganos de gobierno y representación, en los términos establecidos en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.

2. El Gobierno de Aragón y las universidades desarrollarán programas de extensión cultural y de inmersión en el idioma oficial para facilitar el acceso de los extranjeros a los estudios universitarios. En particular, las universidades deberán realizar programas específicos para aquellos extranjeros que ya se encuentren matriculados en los centros universitarios.

3. Las instituciones universitarias promoverán la participación de sus estudiantes en la vida universitaria, implementando un plan de participación universitaria que fomente el asociacionismo estudiantil, elaborado con el conjunto de las asociaciones y organizaciones de estudiantes que concurran en los procesos electivos del sistema universitario, garantizando la voluntad mayoritaria expresada democráticamente por el alumnado.

Artículo 24. Deberes.

Los y las estudiantes en el marco de su actividad tienen los deberes que sean establecidos por la normativa aplicable y, en particular, los siguientes:

a) Dedicarse al estudio como tarea fundamental de sus años de formación.

b) Cumplir los Estatutos de la universidad y las demás normas que se refieran al ejercicio de su actividad.

c) Asistir a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la universidad para los que hayan sido elegidos o designados y participar activamente en la adopción de las correspondientes decisiones.

d) Respetar el derecho al estudio de sus compañeros, así como el ejercicio por el personal docente, investigador y el personal de administración y servicios de sus funciones.

Artículo 25. Inserción laboral.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben orientar al alumnado en su incorporación al mundo laboral y favorecer su inserción en el mismo, promoviendo la relación y la colaboración entre el alumnado, una vez titulado, los agentes económicos y las instituciones sociales.

Artículo 26. Programas de actuación conjunta.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:

a) La movilidad del alumnado con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico español y europeo.

b) La participación del alumnado en las tareas de cooperación al desarrollo.

c) El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los y las estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

Artículo 27. Ayudas y becas.

1. Sin perjuicio de las competencias del Estado, el Gobierno de Aragón articulará una política en materia de ayudas y becas al estudio y a la investigación, para garantizar que nadie que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido de ello por razones económicas.

2. En esa política se deberán tener en cuenta las particulares condiciones de dispersión territorial existentes en Aragón y el mapa de titulaciones del sistema universitario de Aragón.

3. Lo regulado en este artículo se entiende sin perjuicio de las becas, ayudas y créditos al estudio que puedan establecerse por las universidades.

Artículo 28. Estudiantes de países en vías de desarrollo.

Se articulará una política de ayudas específicas a estudiantes de países en vías de desarrollo para facilitar su incorporación al sistema universitario de Aragón. En particular se tendrá en cuenta la posibilidad de incorporación a los estudios de Tercer Ciclo de estudiantes provenientes de países latinoamericanos.

CAPÍTULO III
Del personal docente e investigador de la universidad pública
Artículo 29. Clases de personal docente e investigador.

El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en la presente Ley. También se incluirán dentro de él quienes solamente desempeñen actividades investigadoras en las universidades, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable.

Artículo 30. Régimen jurídico general.

1. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación así como por los Estatutos de la universidad.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en sus disposiciones de desarrollo, por los Estatutos de la universidad y la normativa laboral y los convenios colectivos que le sean de aplicación.

3. En lo concerniente a las relaciones laborales y negociación colectiva, se estará a lo que disponga la normativa sectorial aplicable.

Sección 1.ª Del Profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios
Artículo 31. Obligaciones docentes e investigadoras.

1. Las obligaciones docentes e investigadoras del personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios serán establecidas por la universidad con sujeción a lo previsto en la normativa aplicable.

2. En todo caso, la regulación de la universidad deberá realizarse con pleno respeto a las libertades de cátedra e investigación.

Artículo 32. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios será el establecido en la normativa del Estado.

2. Dentro de los límites fijados por el Gobierno y por el procedimiento que se determine, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previa valoración positiva de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

Artículo 33. Formación permanente, movilidad y licencias.

1. El Departamento competente en materia de educación universitaria y la universidad establecerán programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras universidades.

2. La universidad, en el marco de la normativa existente, regulará el régimen de licencias y de permisos del personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. Dentro de esa regulación existirá un régimen de licencias que favorezca la formación permanente del profesorado en las condiciones que establezca la universidad.

Sección 2.ª Del Personal Docente e Investigador contratado
Artículo 34. Clases.

1. La universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral en las condiciones que establezcan la legislación general laboral, esta Ley, sus normas de desarrollo y los Estatutos de la universidad.

2. El personal contratado podrá pertenecer a las siguientes categorías: ayudante, profesora o profesor ayudante doctor, profesora o profesor colaborador, profesora o profesor contratado doctor, profesora o profesor asociado, profesora o profesor visitante, profesora o profesor emérito y aquellas otras que las normas autoricen.

Artículo 35. Selección.

1. La selección del profesorado contratado se regulará y realizará por la universidad con sujeción a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de selección será público y basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. No será necesario convocar concurso público para proveer plazas de profesor visitante y de profesor emérito.

Artículo 36. Régimen retributivo.

1. Las retribuciones del personal docente e investigador serán establecidas por la universidad a través, en su caso, del correspondiente convenio colectivo y dentro de las limitaciones que, por categorías y en relación con las retribuciones del profesorado de los cuerpos docentes e investigadores, se establezcan reglamentariamente.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer para el personal docente e investigador contratado retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites fijados por el Gobierno, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos, previa valoración de los méritos por la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

Articulo 37. Relación de puestos de trabajo y Registro de personal.

1. La universidad acompañará al estado de gastos de sus presupuestos la relación de puestos de trabajo que comprenda al personal docente e investigador contratado, especificando la totalidad de los costes del mismo. Los costes de este personal deberán ser autorizados por el Departamento competente en materia de educación universitaria.

2. La universidad creará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de personal docente e investigador contratado y, con periodicidad anual, comunicará al Departamento competente en materia de educación universitaria la relación del profesorado contratado con las altas y bajas que se puedan producir.

CAPÍTULO IV
Del personal de administración y servicios de la universidad pública
Artículo 38. Clases y régimen jurídico.

1. El personal de administración y servicios estará formado por personal funcionario de las escalas de la universidad y por personal laboral contratado por la propia universidad. Igualmente se considerará que forma parte del personal de administración y servicios el personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas que prestan servicio en la universidad.

2. El personal funcionario se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por lo regulado en esta Ley así como por las disposiciones de desarrollo y por los Estatutos de la universidad. El personal laboral, además de las normas mencionadas, se regirá por la legislación laboral y por los convenios colectivos aplicables.

Artículo 39. Funciones.

1. Al personal de administración y servicios corresponden las funciones previstas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El personal de administración y servicios con estatuto funcionarial ejercerá con exclusividad las funciones decisorias, de certificación y cualesquiera otras que impliquen el ejercicio de potestades públicas. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones relativas al objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio, así como las tareas que establezca cada universidad de entre las previstas en el convenio colectivo aplicable.

Artículo 40. Formación y movilidad.

1. La universidad y el Departamento competente en materia de educación universitaria deben establecer programas conjuntos que fomenten la formación permanente del personal de administración y servicios.

2. La universidad facilitará la movilidad externa del personal de administración y servicios a través de la suscripción de convenios con otras universidades, especialmente del espacio europeo de educación superior, o Administraciones públicas. La movilidad interna del personal se fomentará a través de las correspondientes previsiones en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 41. Régimen retributivo.

El régimen retributivo del personal se establecerá por la universidad dentro del respeto a los límites que fije la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el marco de la legislación básica del Estado.

TÍTULO III
De la actividad universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
De la docencia
Artículo 42. Informe de la Comunidad Autónoma en el procedimiento de aprobación de los planes de estudio.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de educación universitaria la emisión del informe favorable que, con carácter previo a la remisión de los proyectos de planes de estudio al Consejo de Coordinación Universitaria, se regula en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. En la emisión del informe, además de los criterios indicados en la normativa citada en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la adecuación del plan de estudios a los principios del espacio europeo de educación superior, a la calidad de su contenido, a su adecuación a las modernas tecnologías y a su capacidad para favorecer el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes.

Artículo 43. Contenido de los planes de estudio y espacio europeo de educación superior.

1. Las universidades, en el marco de la adaptación curricular que deberá tener lugar en función de la realización del espacio europeo de educación superior, fomentarán la organización de enseñanzas comunes a varias titulaciones y la flexibilidad, en general, de los planes de estudio.

2. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades podrán suscribir un contrato-programa con la finalidad de fomentar la más rápida adaptación posible de las enseñanzas que se impartan a los principios del espacio europeo de educación superior. El contrato podrá prever la creación de un órgano o entidad para realizar los estudios pertinentes y promover las actuaciones necesarias en esa dirección. La financiación específica estará condicionada al cumplimiento en el plazo acordado de los objetivos fijados.

Artículo 44. Doctorado.

El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades realizarán actuaciones en el ámbito de los estudios de Doctorado tendentes a:

a) Difundir en el mundo profesional y de la empresa los programas de doctorado realizados en los centros del sistema universitario de Aragón.

b) Promover el acceso a los estudios de doctorado realizados en los centros del sistema universitario de Aragón de los y las estudiantes mejor preparados.

c) Fomentar la existencia de programas de doctorado interdepartamentales e interuniversitarios, en especial mediante la suscripción de acuerdos con otras universidades con la finalidad de facilitar la formación de redes de docencia especializada y de investigación.

Artículo 45. Educación permanente.

1. Las universidades, además de la impartición de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de validez nacional o del desarrollo de enseñanzas que conducen a la obtención de sus títulos propios, desarrollarán acciones de formación permanente o de enseñanza a lo largo de la vida dirigidas al conjunto de los ciudadanos interesados, con independencia de la titulación académica que éstos puedan poseer.

2. A esos efectos las universidades podrán integrar sus actuaciones dentro del Plan General de Educación Permanente de Aragón al que se refiere la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón. De forma coherente con esa integración podrán acceder a la financiación específica que se disponga para el mismo.

3. El Consejo de la Educación Permanente de Aragón, tras los trámites pertinentes y contando con la participación activa de las universidades, elaborará un informe acerca de las posibilidades de actuación de las universidades en el ámbito de la educación permanente, con especificación de las concretas acciones que puedan emprenderse y de sus características generales.

Artículo 46. De la actuación del personal docente e investigador y de su formación y evaluación permanente.

1. El personal docente e investigador debe desarrollar una enseñanza de calidad mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente renovada y eficaz.

2. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, tenga las posibilidades de formación adecuada para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades.

3. La docencia universitaria será objeto de evaluación. A tal efecto, las universidades y la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades.

CAPÍTULO II
De la investigación
Artículo 47. Competencias.

1. Por el Gobierno de Aragón y por las universidades se impulsará el avance del conocimiento mediante la formación investigadora, la investigación y la innovación tecnológica. Asimismo, se facilitará que los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías lleguen a la sociedad, mediante la implantación de mecanismos de transferencia adecuados.

2. La actuación de la Comunidad Autónoma se desarrollará en el ámbito de la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón y, en particular, del Plan autonómico de investigación regulado por ella.

Artículo 48. Estructuras de investigación.

1. Los Departamentos, los Institutos y los Grupos de investigación reconocidos son las estructuras primordiales de investigación en el ámbito de las universidades.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma desarrollará una política de fomento de la actividad de los Grupos de Investigación, impulsará los ámbitos de conocimiento de las ciencias, las humanidades, la tecnología, las artes y la cultura y desarrollará las actuaciones necesarias para impulsar la creación de empresas tecnológicamente innovadoras, favoreciéndose la actividad creadora del personal docente e investigador de las universidades.

3. Las universidades favorecerán la transferencia de resultados de investigación al mundo profesional y de la empresa, creando o mejorando el funcionamiento de las estructuras organizativas competentes para ello. Igualmente, favorecerán el establecimiento de programas de cooperación y transferencia de tecnología hacia países que lo necesiten, singularmente del ámbito latinoamericano.

Artículo 49. Actividad investigadora del personal docente e investigador.

1. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que, a lo largo de su trayectoria, el personal docente e investigador tenga las posibilidades de formación adecuada para desarrollar una investigación de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades. Se incentivará la asistencia a las actividades de formación adecuada y se reconocerá el logro de la investigación de calidad.

2. La investigación universitaria será objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades y la Agencia de Calidad y de Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de la evaluación de la investigación.

TÍTULO IV
De las normas de aplicación a la Universidad de Zaragoza
CAPÍTULO PRIMERO
De la financiación de la Universidad de Zaragoza y de algunas reglas de gestión económica
Artículo 50. Principios generales y objetivo de financiación.

1. Las reglas que sobre financiación de la Universidad de Zaragoza contiene este Capítulo se fundamentan en el principio de garantía de estabilidad y de suficiencia de los ingresos, que facilite e incentive la mejora continuada de la calidad del servicio de la educación superior en Aragón. A través de la aplicación de estas reglas, se posibilitará que la Universidad de Zaragoza pueda desarrollar una programación plurianual de sus inversiones y gastos.

2. La gestión del presupuesto por parte de la Universidad se basará en principios de planificación, supeditación al cumplimiento de objetivos y rendición de cuentas. El Consejo Social, a esos efectos, desarrollará las funciones que le otorgan esta Ley y su propia normativa.

3. La Universidad de Zaragoza se financiará también con recursos privados o provenientes de otras instituciones públicas de la forma como lo regulen sus Estatutos y normas internas de funcionamiento.

Sección 1.ª De la financiación de la Universidad de Zaragoza
Artículo 51. Tipos de financiación.

1. La financiación de la Universidad de Zaragoza, en cuanto a los recursos provenientes del Gobierno de Aragón, se alcanzará a través de los siguientes tipos:

a) Financiación básica del servicio universitario, mediante la que se atenderá el coste del funcionamiento general de la Universidad.

b) Financiación condicionada a la consecución de objetivos.

c) Financiación vinculada a la realización de inversiones en infraestructuras.

d) Financiación para la realización de tareas investigadoras.

e) Financiación para mejorar la relación entre la Universidad y la sociedad.

2. No se incluyen en los tipos de financiación regulados en el apartado primero las cantidades correspondientes a las becas y ayudas dirigidas al alumnado que vaya a cursar estudios en la Universidad de Zaragoza. No obstante, la exención de los precios académicos vinculada al otorgamiento de becas deberá estar contemplada en la correspondiente financiación que reciba la Universidad.

Artículo 52. Financiación básica.

1. La financiación básica, no condicionada al cumplimiento de objetivos, deberá ser suficiente para garantizar el funcionamiento general de la Universidad y atenderá a sufragar costes de personal, gastos de inversión en bienes y servicios y gastos de reparación, mantenimiento y conservación de instalaciones y equipamientos.

2. La financiación básica se calculará en función del número de estudiantes y del tipo de enseñanzas, incluyendo factores correctores relacionados con el nivel de innovación docente, el nivel de actividad investigadora y de gestión, el grado de experimentalidad de las enseñanzas y el lugar donde se impartan, con especial atención a la financiación de los estudios que se desarrollen en Huesca y en Teruel.

Artículo 53. Financiación vinculada a objetivos.

La financiación condicionada vinculada a la consecución de objetivos se realizará mediante contratos-programa. Los contratos-programa perseguirán la mejora de la calidad en la docencia, la investigación y la gestión.

Artículo 54. Financiación de inversiones.

1. La financiación de inversiones de la Universidad de Zaragoza podrá estar ligada a contratos-programa o a convenios plurianuales. También podrá existir financiación de origen privado o de otras instituciones vinculada a la realización de inversiones.

2. El Gobierno elaborará periódicamente, con participación de la universidad, un plan plurianual de inversiones en el que se especificarán las actuaciones que se compromete a financiar y que servirán para la suscripción de contratos-programa o convenios plurianuales con la Universidad de Zaragoza.

3. El plan de inversiones universitarias debe tener en cuenta la aplicación de criterios de sostenibilidad y de medidas que faciliten la movilidad de las personas con discapacidades.

Artículo 55. Financiación para investigación.

El Gobierno, sin perjuicio de la financiación básica regulada en el artículo 52, articulará periódicamente, con participación de la Universidad de Zaragoza, un plan de financiación de la investigación en el que se incluirán las partidas que se destinen a obras de mejora y equipamientos y para el fomento de la investigación, dentro de la que se incluirán partidas para el desarrollo e innovación. En este plan se incluirán las ayudas periódicas a los Grupos de investigación y las becas y contratos de formación de personal investigador.

Artículo 56. Financiación para mejorar la relación entre Universidad y sociedad.

1. Formarán parte de la financiación de la Universidad de Zaragoza partidas para la mejora e intensificación de la relación entre la Universidad y la sociedad.

2. En todo caso se incluirán dentro de ellas las cantidades necesarias para el funcionamiento del Consejo Social y de las actividades formativas extraordinarias.

3. Mediante contratos-programa podrán acordarse políticas adicionales que se incluirán en este tipo de financiación.

Artículo 57. Revisión del modelo de financiación.

1. Los efectos del modelo de financiación descrito se evaluarán cada cuatro años, debiendo existir para ello un informe específico de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

2. Cuando en función de los procesos de evaluación realizada se juzgue que es necesaria una variación del modelo de financiación, el Departamento competente en materia de educación universitaria deberá someter los principios de esa variación a informe de la Universidad de Zaragoza antes de que el Gobierno de Aragón adopte el correspondiente Acuerdo.

Sección 2.ª De otras reglas de gestión económica
Artículo 58. Autorización de los costes de personal.

1. Conforme a lo regulado por el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, el Departamento competente en materia de educación universitaria habrá de autorizar los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios.

2. Para facilitar el cumplimiento de estos principios, mediante Orden del Departamento competente en materia de educación universitaria se fijará el plazo en el que, con antelación al ejercicio presupuestario correspondiente, habrá de remitir la Universidad la correspondiente documentación solicitando la autorización preceptiva.

3. No se podrá tramitar el presupuesto sin que haya tenido lugar la autorización correspondiente. En el caso de que transcurran tres meses sin respuesta expresa del Departamento competente en materia de educación universitaria, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 59. Rendición de cuentas, autorización de endeudamiento y plan de contabilidad.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 81.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, la Universidad remitirá al Departamento competente en materia de educación universitaria, y en el plazo máximo de seis meses después de la finalización del ejercicio presupuestario, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales una vez que hayan sido aprobados por el Consejo Social.

2. Cualquier operación de endeudamiento realizada por la Universidad deberá ser autorizada expresamente por el Departamento competente en materia de hacienda del Gobierno de Aragón.

3. El plan de contabilidad que para la Universidad apruebe la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento competente en materia de hacienda, será coherente con el que, de forma general, se aplique al resto de entes y órganos del sector público aragonés.

CAPÍTULO II
De la Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza
Artículo 60. Creación y composición.

1. La Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza es un órgano de colaboración administrativa entre el Gobierno de Aragón y la Universidad de Zaragoza en el que se desarrollan las relaciones especiales con la Universidad de Zaragoza a las que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

2. La Comisión mixta estará presidida por el Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria y compuesta por los siguientes miembros:

a) El Rector o Rectora de la Universidad de Zaragoza.

b) Cuatro representantes del Departamento competente en materia de educación universitaria.

c) Cuatro representantes de la Universidad de Zaragoza designados por el Rector o Rectora.

Artículo 61. Funciones.

La Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza podrá adoptar acuerdos e iniciativas en los siguientes ámbitos:

a) Cuantas actuaciones puedan contribuir al fomento de la calidad docente e investigadora de la Universidad de Zaragoza.

b) Seguimiento de la financiación de la Universidad de Zaragoza y sus efectos.

c) Estudios que puedan encargarse a la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

d) Seguimiento de los contratos-programa que no cuenten con una organización específica de control y vigilancia de sus efectos.

e) Cuantas actuaciones puedan contribuir a la mejora de las relaciones de la Universidad de Zaragoza con la sociedad.

Artículo 62. Funcionamiento.

1. La Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza se reunirá al menos una vez al cuatrimestre en sesión ordinaria. Con carácter extraordinario lo podrá hacer siempre que lo considere oportuno el Presidente o Presidenta de la misma o cuando lo solicite el Rector o Rectora de la Universidad de Zaragoza.

2. En lo demás, se aplicará la normativa correspondiente a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La Comisión mixta podrá acordar la creación de las subcomisiones o grupos de trabajo que juzgue necesario.

4. La Comisión mixta mantendrá relaciones permanentes con la Comisión interdepartamental de Ciencia y Tecnología prevista en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón.

CAPÍTULO III
De los instrumentos de mejora de la calidad
Artículo 63. Planes específicos de innovación universitaria.

1. En el seno de la Comisión mixta Gobierno de Aragón-Universidad de Zaragoza que se regula en el Capítulo anterior, se desarrollarán los trabajos tendentes a configurar un plan para el fomento de la calidad docente y otro de fomento de la participación de la Universidad en el desarrollo de la Comunidad Autónoma.

2. Serán, entre otros, objetivos del plan para el fomento de la calidad docente:

a) El diseño de estrategias para la reducción del fracaso escolar.

b) Los estímulos para la mejora en los resultados que obtengan las titulaciones de la Universidad de Zaragoza, mediante la aplicación de los indicadores utilizados usualmente para la mejora de la calidad de la enseñanza.

c) El fomento de la acreditación internacional de las titulaciones de alto nivel impartidas por la Universidad de Zaragoza y, en especial, su adaptación a los principios del espacio europeo de educación superior.

d) La promoción de la innovación docente y, en especial, de las nuevas metodologías y tecnologías educativas.

e) El fomento de la transversalidad y de la formación en actitudes y aptitudes.

f) El fomento de la movilidad estudiantil como componente importante en la formación universitaria.

g) El incremento de la formación práctica en las titulaciones aplicadas.

h) El fomento de la formación continuada del personal docente e investigador.

i) La mejor adaptación de la formación a las demandas de los perfiles profesionales.

3. Serán, entre otros, objetivos del plan de fomento de la participación de la Universidad en el desarrollo de la Comunidad Autónoma:

a) La fijación de líneas estratégicas y de proyectos de desarrollo de la Comunidad Autónoma en los que vaya a existir cooperación entre el Gobierno y la Universidad de Zaragoza.

b) La determinación de titulaciones de carácter estratégico para la Comunidad Autónoma de Aragón con la determinación de los campus en los que deberían desarrollarse.

c) El establecimiento de indicadores para la evaluación de las actuaciones de la Universidad de Zaragoza en las tareas de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

d) La promoción de la movilidad del alumnado y del profesorado vinculada a las acciones de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

TÍTULO V
Del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza
CAPÍTULO PRIMERO
De la composición del Consejo Social y del estatuto de sus miembros
Artículo 64. Definición y composición.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Zaragoza.

2. Las relaciones entre el Consejo Social y los órganos de gobierno universitario se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

3. El Consejo Social se compone de quince miembros en representación de la sociedad aragonesa y de seis miembros en representación de la Universidad de Zaragoza.

4. Todos ellos serán nombrados y cesados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, publicándose este nombramiento en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 65. Representantes de los intereses sociales.

1. Los representantes de los intereses sociales deberán ser personalidades de la vida cultural, profesional, científica, económica, laboral y social.

2. Los representantes de los intereses sociales serán designados de la siguiente forma:

a) Tres en representación del Gobierno de Aragón.

b) Cinco en representación de las Cortes de Aragón.

c) Uno en representación de cada uno de los Ayuntamientos capitales de provincia.

d) Dos en representación de las asociaciones empresariales más representativas.

e) Dos en representación de los sindicatos más representativos.

3. Las entidades que deban designar representación comunicarán al Departamento competente en materia de educación universitaria las personas que, en cada momento, vayan a representarles en el Consejo Social, a los efectos de su oportuno nombramiento.

Artículo 66. Representantes de la Universidad de Zaragoza.

1. Son miembros natos del Consejo Social en representación de la Universidad el Rector o Rectora, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente.

2. Igualmente representarán a la Universidad un miembro del personal docente e investigador, otro del alumnado y un representante del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus integrantes, en la forma que determine la Universidad.

3. El Rector o Rectora comunicará al Departamento competente en materia de educación universitaria las personas que, en cada momento, vayan a representar a la Universidad de Zaragoza en el Consejo Social, a los efectos de su oportuno nombramiento.

Artículo 67. Nombramiento del Presidente o Presidenta.

1. El Presidente o Presidenta del Consejo Social será nombrado mediante Decreto del Gobierno de Aragón de entre los miembros del Consejo Social que sean representantes de los intereses sociales a propuesta del titular del Departamento competente en materia de educación universitaria y oído el Rector o Rectora.

2. El mandato del Presidente o Presidenta será de cuatro años, a contar desde la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de Aragón, y sin perjuicio de la posibilidad de su renovación por una sola vez.

3. El Presidente o Presidenta del Consejo Social podrá ser cesado por Decreto del Gobierno antes de la finalización de su mandato.

Artículo 68. El Secretario o Secretaria.

1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios personales y materiales necesarios.

2. Al frente de la Secretaría estará el Secretario o Secretaria del Consejo Social, que será nombrado libremente por el Presidente o Presidenta. Cesará cuando lo haga el Presidente que lo nombró.

3. La designación podrá recaer en persona que no sea miembro del Consejo Social. En ese caso asistirá a las sesiones del Pleno y de las Comisiones, aunque no dispondrá de voto en el proceso de adopción de decisiones.

Artículo 69. Mandato de los miembros.

1. El mandato de los miembros del Consejo Social será de cuatro años, pudiendo ser renovado por una vez y con independencia de la posibilidad de ulteriores nombramientos cuando no haya continuidad de más de dos mandatos sucesivos.

2. Los miembros del Consejo Social podrán ser sustituidos en todo momento mediante Decreto del Gobierno de Aragón a propuesta de la autoridad que los designó o eligió.

3. En el supuesto de que se modifique el grado de la representatividad de los sindicatos y de las organizaciones empresariales, aquellos a quien corresponda procederán a la propuesta de nombramiento, ratificación o sustitución de las personas que les correspondiere designar.

4. El Consejo de Gobierno de la Universidad designará libremente las personas a las que correspondiere representar a la Universidad atendiendo a lo preceptuado por sus normas internas.

Artículo 70. Pérdida de la condición de miembro.

1. Los miembros del Consejo Social cesarán en el ejercicio de su cargo:

a) Por finalización de su mandato.

b) Por renuncia, fallecimiento o incapacidad.

c) Por incurrir en una de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley. En el caso que fuere preciso, la incompatibilidad será apreciada por el Pleno del Consejo Social.

d) Por decisión del órgano competente para su designación o propuesta como miembro del Consejo Social.

e) Por pérdida de la condición o cargo que, en su caso, conlleve su pertenencia a aquél.

2. En caso de producirse una vacante antes de finalizar el mandato, se nombrará un sustituto a propuesta de la misma entidad que hizo la del que deba ser sustituido. El mandato del nuevo miembro se extenderá sólo por el tiempo que faltare para concluir el del sustituido.

Artículo 71. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la Universidad, así como con la participación superior al 10 % en el capital de la misma. Esta incompatibilidad no afecta a los contratos que se suscriban según lo regulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Tampoco podrán pertenecer al Consejo Social aquellas personas que tengan responsabilidades de dirección o de participación en el gobierno o administración de una universidad privada o en la entidad que la hubiere creado.

2. Los miembros del Consejo designados en representación de los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria. Se exceptúa el caso de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios o del personal de administración y servicios en los supuestos en que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria, servicios especiales o jubilación con anterioridad a la fecha de su nombramiento, así como el profesorado contratado en situaciones semejantes en su caso. Los profesores y profesoras eméritos no podrán ser nombrados miembros del Consejo Social en representación de los intereses sociales.

Artículo 72. Retribuciones.

1. Con independencia de lo establecido en esta Ley para el Secretario o Secretaria del Consejo cuando no sea miembro del Consejo Social, el resto de miembros no percibirán retribución periódica por el ejercicio de su cargo.

2. El Pleno del Consejo Social establecerá las indemnizaciones procedentes por el ejercicio del cargo, que se incluirán en el presupuesto del Consejo. Igualmente se abonarán conforme a la normativa vigente las dietas que procedan por el ejercicio del cargo.

CAPÍTULO II
De las funciones del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza
Artículo 73. Principios generales.

1. De forma general corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así como promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. A esos efectos dispondrá de la información que le suministren la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón y los órganos de la Universidad a los que se dirija solicitando la información adecuada para el ejercicio de las funciones que le corresponden.

2. Además de las funciones que se regulan en este Capítulo, corresponderán al Consejo Social cuantas otras funciones se regulen en esta Ley o en el resto de la normativa aplicable.

Artículo 74. Funciones de programación y gestión.

En ejecución de las funciones generales reguladas en el artículo anterior, le corresponden al Consejo Social como funciones de programación y gestión:

a) Promover la adecuación de la oferta académica y de las actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.

b) Colaborar con el Consejo de Gobierno de la Universidad en la definición de los criterios y los objetivos del planeamiento estratégico de la Universidad.

c) Proponer al Departamento competente en materia de educación universitaria, previo informe del Consejo de Gobierno, la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como la creación, modificación, supresión, adscripción de los centros docentes universitarios y de los Institutos Universitarios de Investigación. Cuando la iniciativa la adopte el Departamento competente en materia de educación universitaria será igualmente necesario el acuerdo del Consejo Social.

d) Colaborar con la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón en su tarea de supervisar y evaluar la calidad y rendimiento económico y social de la Universidad y recibir información de ella para el cumplimiento de sus competencias.

e) Aprobar la constitución, modificación y extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la Universidad y aprobar la participación de la Universidad en otras entidades.

f) Aprobar los proyectos de concierto entre la Universidad y el Departamento competente en materia de salud de la Comunidad Autónoma de Aragón.

g) Informar la planificación estratégica de la Universidad.

h) Aprobar la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

i) Promover actividades de colaboración entre la Universidad y las entidades sociales representativas.

Artículo 75. Funciones económicas, presupuestarias y patrimoniales.

1. En ejecución de las funciones generales reguladas en el artículo anterior, le corresponden al Consejo Social como funciones presupuestarias y patrimoniales:

a) Promover la participación de la sociedad aragonesa en la financiación de la actividad de la Universidad de Zaragoza y fomentar las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico, social y territorial.

b) Estimular la inversión en investigación de las empresas y su colaboración en la investigación universitaria.

c) Aprobar el presupuesto de la Universidad a propuesta del Consejo de Gobierno.

d) Supervisar las actividades de carácter económico, hacer el seguimiento del Presupuesto y aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación y el gasto plurianual de la Universidad de Zaragoza. Igualmente, adoptar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de los criterios con los que se ha elaborado el presupuesto.

e) Aprobar el balance y la memoria económica, la cuenta de resultados y la liquidación del presupuesto de la Universidad del ejercicio anterior y las cuentas anuales de las entidades que dependen de ella, todo de acuerdo con la normativa vigente.

f) Acordar las propuestas de operaciones de endeudamiento y de aval que la Universidad de Zaragoza presente al Departamento competente en materia de educación universitaria, para que sean autorizadas por el Gobierno de Aragón de acuerdo con la normativa vigente, y velar por el cumplimiento de las condiciones de las operaciones mencionadas y de la normativa aplicable.

g) Acordar las transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, previa conformidad del Departamento competente en materia de educación universitaria.

h) Acordar, a propuesta del órgano competente de la Universidad de Zaragoza, las solicitudes de crédito extraordinario o suplementos de crédito. El acuerdo adoptado deberá establecer su forma de financiación.

i) Velar por el patrimonio de la Universidad y aprobar la desafectación de los bienes de dominio público de la Universidad de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

j) Autorizar al Rector o Rectora a adoptar los acuerdos de adquisición, disposición y gravamen de bienes inmuebles y, a partir de los límites que el Consejo establezca, de los bienes muebles de la Universidad, los títulos de valor y las participaciones sociales.

k) Aprobar los precios de las enseñanzas propias de la Universidad.

l) Proponer al Gobierno de Aragón la determinación de los precios públicos y tasas académicas en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El Consejo Social elaborará su presupuesto, que se incluirá dentro del general de la Universidad de Zaragoza.

Artículo 76. Funciones en relación con la comunidad universitaria.

En ejecución de las funciones generales reguladas en el artículo anterior, le corresponden al Consejo Social como funciones en relación con la comunidad universitaria:

a) Designar y sustituir a los miembros que le hayan de representar en el Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza. Estos miembros deberán pertenecer, en todo caso, a los representantes de los intereses sociales.

b) Acordar, en su caso, y dentro de los límites que fije el Gobierno de Aragón y a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza, la asignación singular e individual de retribuciones adicionales por méritos docentes, de investigación y de gestión al personal docente e investigador, tanto funcionario como contratado.

c) Recibir información sobre la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de Zaragoza y las modificaciones y el gasto que comporten.

d) Recibir información sobre las plantillas del personal docente e investigador y sus modificaciones periódicas, así como sobre el gasto que ello comporte.

e) Determinar los puestos de trabajo a los que corresponde la asignación de un complemento específico, fijando su cuantía; fijar la cuantía total destinada a la asignación de complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias, y aprobar los criterios para asignarlos y distribuirlos, y las cantidades de las indemnizaciones por razón del servicio.

f) Informar, con carácter previo a su formalización, los convenios colectivos del personal laboral de la Universidad de Zaragoza.

g) Acordar, si procede, la propuesta de nombramiento del o de la Gerente presentada por el Rector o Rectora.

h) Acordar la política de becas y de ayudas para el estudio que establezca la Universidad, todo ello de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

i) Aprobar las normas que regulan el progreso y la permanencia del alumnado en la Universidad de Zaragoza.

j) Promover la colaboración entre la Universidad de Zaragoza y otras entidades públicas y privadas para completar la formación de los estudiantes y los titulados universitarios facilitando su acceso al mundo del trabajo.

CAPÍTULO III
De la organización y funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza
Artículo 77. Presidente o Presidenta.

El Presidente o Presidenta del Consejo Social ejercerá las competencias que le otorgan esta Ley, el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y el resto de la normativa aplicable. En todo caso, le corresponden las competencias propias del presidente de un órgano colegiado tal y como las regula dicha normativa.

Artículo 78. Secretaría.

1. El Secretario o Secretaria dirigirá el aparato administrativo del Consejo Social ejerciendo, además, las funciones propias del secretario de un órgano colegiado tal y como las regula la normativa aplicable.

2. A requerimiento del Secretario o Secretaria o por su propia iniciativa, los órganos de la Universidad de Zaragoza proporcionarán al Consejo Social la información que éste precise para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 79. Pleno y Comisiones.

1. El Consejo Social funcionará en Pleno y en Comisiones. Estas serán, al menos, una Académica y otra Económica. Igualmente podrán constituirse Comisiones temporales para el estudio de asuntos concretos.

2. El Reglamento determinará la composición y las competencias del Pleno y de las Comisiones.

Artículo 80. Reglamento.

1. El Consejo Social elaborará su propio Reglamento de organización y funcionamiento, que someterá a la aprobación mediante Decreto del Gobierno de Aragón y será publicado en el Boletín Oficial de Aragón.

2. En el Reglamento se regulará el funcionamiento ordinario del Consejo Social, con sujeción a lo previsto en la legislación de la Comunidad Autónoma sobre el régimen de los órganos colegiados.

3. En el Reglamento se regulará un procedimiento para que, en el caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, pueda el mismo Consejo Social proponer su sustitución a quien lo hubiera designado.

Artículo 81. Régimen jurídico y recursos.

1. El régimen jurídico de la actuación del Consejo Social se regirá, además de por lo establecido en esta Ley, por lo regulado en la legislación de la Comunidad Autónoma para el funcionamiento de los órganos colegiados.

2. La revisión de oficio de los acuerdos del Consejo Social exigirá, además de la práctica del correspondiente procedimiento administrativo, propuesta del Pleno, dictamen preceptivo y vinculante de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y decisión final del Pleno del Consejo.

3. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social y los que, en su caso, adopten las Comisiones por delegación del Pleno, agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los términos indicados por la legislación estatal aplicable.

4. Los acuerdos que, en su caso, adopten las Comisiones en ejercicio de competencias propias serán susceptibles de interposición del recurso de alzada ante el Pleno del Consejo en los términos establecidos por la legislación básica del procedimiento administrativo común.

5. El recurso de revisión será resuelto en todo caso por el Pleno del Consejo Social.

TÍTULO VI
De la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 82. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. La Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón que se crea por esta Ley es una entidad de Derecho público de las reguladas en los artículos 79 y siguientes del Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio. Consiguientemente, gozará de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La Agencia estará adscrita al Departamento competente en materia de educación universitaria.

Artículo 83. Principios de funcionamiento de la Agencia.

1. La Agencia desarrollará las funciones mencionadas en los artículos 85 y 94 con independencia orgánica y funcional.

2. En el desarrollo de sus funciones deberá garantizar la objetividad y publicidad de los métodos y procedimientos que emplee, así como la imparcialidad de sus órganos de gobierno y administración.

Artículo 84. Fines.

1. La Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón es un instrumento de la Comunidad Autónoma de Aragón para promover la mejora de la calidad del sistema universitario de Aragón favoreciendo su relación con el mundo empresarial y del trabajo y el conjunto de la sociedad.

2. Mediante su actividad, la Agencia deberá promover y difundir una cultura de la calidad en el ámbito universitario y de la educación superior, en general, de Aragón que permita enriquecer la reflexión sobre el papel de la universidad en relación con la sociedad y favorecer los intercambios de experiencias en este plano con otros sistemas universitarios.

3. Para el cumplimiento de sus fines, y en el marco del desarrollo de las funciones reguladas en el artículo 85, la Agencia podrá:

a) Establecer convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se dediquen a fines similares a los suyos.

b) Acceder a la documentación contenida en los archivos de las entidades, centros e instituciones que sean objeto de evaluación y obtener la información que les solicite, todo ello de acuerdo con los procedimientos regulados legalmente y los que se establezcan en sus Estatutos.

c) Coordinar sus actividades con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y cualesquiera otras entidades o instituciones que se orienten a sus mismos fines.

Artículo 85. Funciones.

1. La Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón tendrá como funciones, y sin perjuicio de las que correspondan a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación:

a) La evaluación del sistema universitario de Aragón, que comprenderá el análisis de sus resultados docentes e investigadores y la propuesta de las correspondientes medidas de mejora de la calidad de los servicios que presta.

b) La evaluación, acreditación y certificación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, puedan corresponder a otros entes u órganos.

c) La evaluación, acreditación y certificación de las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de los centros universitarios o de educación superior ubicados en Aragón.

d) La evaluación y acreditación de actividades docentes, investigadoras y de gestión del personal docente e investigador y de quienes aspiren a ser contratados por la Universidad de Zaragoza.

e) El establecimiento de los criterios y la evaluación de las solicitudes de los docentes, investigadores y gestores de la Universidad de Zaragoza conducentes a la obtención de los complementos retributivos adicionales que puedan ser establecidos con arreglo a la legislación vigente.

f) La evaluación y acreditación de los programas, servicios y actividades de gestión de los centros e instituciones de educación superior.

g) El análisis de las demandas de I + D + i de los agentes socioeconómicos de Aragón y el estudio prospectivo de las demandas emergentes.

h) La detección de necesidades formativas de educación superior para el buen funcionamiento de las empresas aragonesas.

i) El seguimiento de la inserción laboral de los titulados y tituladas.

j) La evaluación prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de los centros que impartan o deseen impartir enseñanzas superiores con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

k) La valoración del éxito o del fracaso escolar en el ámbito de la educación superior y la propuesta, en su caso, de las oportunas medidas correctoras.

l) El análisis de los problemas que surjan en el tránsito de la educación secundaria a la educación superior.

m) El estudio de las titulaciones preferentes para el alumnado que curse educación secundaria en Aragón.

n) La evaluación del profesorado de las universidades privadas prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

ñ) La realización de cualesquiera otras funciones no mencionadas anteriormente y que sean propias de la educación e investigación universitaria o de la enseñanza superior relacionadas con los fines de la Agencia y que le sean atribuidas por Decreto del Gobierno de Aragón, o en las que, en general, deba intervenir la Agencia según lo que regule la normativa aplicable.

2. La Agencia podrá prestar servicios dentro del ámbito de sus competencias a otras Comunidades Autónomas, universidades y centros universitarios o, en general, de educación superior, españoles o no, previa la suscripción del correspondiente convenio, que será autorizado por el Gobierno de Aragón, y en el que se especificarán claramente las obligaciones que se asuman y que no podrán generar un coste económico para la Agencia.

3. Igualmente, la Agencia podrá llevar a cabo la evaluación de las actividades relacionadas con sus fines que se desarrollen en el ámbito del sector privado, a solicitud de los correspondientes agentes económicos y con el abono de los gastos que tal actuación suponga con arreglo al sistema de precios establecido. Los contratos que a esos efectos suscriba la Agencia necesitarán la autorización previa del Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria.

CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 86. Organización.

1. Son órganos de gobierno y de administración de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón:

a) El Consejo Rector.

b) El Director o Directora.

2. Como órgano de carácter consultivo, la Agencia contará con un Comité de Expertos con la composición y funciones a que se refiere el artículo 91 de esta Ley.

Artículo 87. Consejo Rector: Composición.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia.

2. El Consejo Rector está formado por:

a) El Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de educación universitaria, que será su Presidente o Presidenta.

b) El Director o Directora de la Agencia.

c) El Rector o Rectora de la Universidad de Zaragoza.

d) El Presidente o Presidenta del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza.

e) El Director o Directora General competente en materia de enseñanza superior, que será el Vicepresidente o Vicepresidenta.

f) El Director o Directora General competente en materia de investigación.

g) El Vicerrector o Vicerrectora que designe el Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza.

h) Dos profesores o gestores universitarios, expertos en cuestiones de calidad, acreditación o prospectiva universitaria, nombrados por el Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria de entre los miembros del Comité de Expertos.

i) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

j) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

3. Al Presidente o Presidenta del Consejo Rector le corresponderá la representación de la Agencia, pudiendo delegar las funciones administrativas ordinarias de convocatoria de las reuniones, fijación del orden del día y dirección de sus debates en el Vicepresidente o Vicepresidenta.

4. Uno de los miembros del Consejo Rector elegido por él mismo ejercerá las labores de Secretario del órgano, siendo auxiliado en sus funciones administrativas por personal de la Agencia.

Artículo 88. Consejo Rector: Funciones.

1. Corresponden al Consejo Rector las funciones que les otorguen los Estatutos de la Agencia y, en todo caso, las siguientes:

a) Aprobar la programación anual de las actividades de la Agencia.

b) Aprobar la memoria anual de las actividades de la Agencia.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Agencia para su inclusión, tras los trámites que procedan, en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Aprobar los convenios que vaya a suscribir la Agencia que deberán ser autorizados por el Gobierno de Aragón.

e) Aprobar los contratos que vaya a suscribir la Agencia dentro del ejercicio de sus funciones de evaluación, acreditación y certificación que deberán ser autorizados por el Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria.

f) Formular los proyectos de Estatutos de la Agencia y sus modificaciones, para su elevación al Gobierno de Aragón por medio del Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria.

g) Acordar la adquisición, enajenación y establecimiento de gravámenes, en su caso, sobre los bienes inmuebles y muebles que se integren en el patrimonio de la Agencia, todo ello con sujeción a lo establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

h) Aprobar las metodologías generales de evaluación y acreditación que se vayan a aplicar, y las modificaciones o perfeccionamientos que progresivamente se considere conveniente incorporar.

i) Aprobar los informes que correspondan al desarrollo de sus actividades.

j) Aprobar los procedimientos de orden interno y de funcionamiento de aplicación en los distintos programas y actividades.

k) Aprobar los proyectos anuales o plurianuales que se desarrollen en relación con la evaluación institucional y con la acreditación de programas.

l) Aprobar los programas anuales o plurianuales que se desarrollen de evaluaciones individuales del profesorado.

m) Aprobar los programas anuales y plurianuales que se desarrollen para las valoraciones de la oferta de los estudios universitarios vigentes.

n) Aprobar los programas anuales o plurianuales que se desarrollen de atención al alumnado y a su posterior inserción laboral.

ñ) Aprobar los programas anuales o plurianuales que se desarrollen de análisis de las demandas socioeconómicas y la respuesta universitaria que reciben.

o) Aprobar los programas anuales o plurianuales que se desarrollen para la evaluación de las necesidades de creación de centros universitarios.

p) Aprobar los programas anuales o plurianuales que se desarrollen en el ámbito de la cooperación internacional. q) Aprobar los proyectos de obras, acordar las licitaciones que procedan y la contratación de los servicios necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

r) Proponer los precios por la prestación de los servicios que ofrezca la Agencia y que deban ser remunerados para su aprobación por el órgano que resulte competente según la legislación de la Comunidad Autónoma.

s) Adoptar las medidas adecuadas para la mejor organización y funcionamiento de la Agencia.

t) Proponer al Gobierno de Aragón la retribución del Director o Directora y aprobar las retribuciones complementarias del resto del personal al servicio de la Agencia.

2. Cada tres años, el Consejo Rector dispondrá la elaboración de un informe sobre el estado de la calidad del sistema universitario de Aragón y las tendencias emergentes en las demandas sociales. Dicho informe, una vez aprobado por el Consejo Rector, será elevado al Gobierno y a las Cortes de Aragón.

3. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Rector podrá recabar las asistencias y asesorías que considere necesarias, pudiendo llamar a personas expertas en los ámbitos de su competencia a informar en las reuniones que celebre.

4. Los Estatutos regularán la periodicidad de las reuniones del Consejo Rector, que, en todo caso, deberán ser un mínimo de dos anuales. Igualmente se preverá en los Estatutos la posibilidad de convocatorias extraordinarias de sus sesiones tanto por decisión del Presidente o Presidenta como a iniciativa de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 89. Director o Directora de la Agencia: Nombramiento y estatuto.

1. El Director o Directora de la Agencia será nombrado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria, por un período de cuatro años, prorrogable por otros cuatro, entre personalidades de reconocido prestigio que posean conocimientos específicos en relación con las funciones a desempeñar por la Agencia.

2. La contratación del Director o Directora se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que le una con la entidad.

Artículo 90. Director o Directora: Funciones.

Corresponden al Director o Directora las funciones que para él se disponen en esta Ley, las que se establezcan en los Estatutos de la Agencia y, en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir las actividades de la Agencia de acuerdo con las directrices establecidas por el Consejo Rector.

b) Proponer al Consejo Rector las actividades y manera de funcionamiento de la Agencia.

c) Informar periódicamente al Consejo Rector del desarrollo de las actividades de la Agencia.

d) Ejercer las funciones que corresponden al órgano de contratación según la legislación de contratación de las Administraciones públicas.

e) Ejercer las funciones propias de la jefatura del personal de la Agencia.

f) Nombrar a los miembros de las Comisiones de Evaluación que le proponga el comité de Expertos, llevando a cabo las contrataciones que, en su caso, procedan. g) Ejercer cualquier otra competencia no atribuida al Consejo Rector en esta Ley o en los Estatutos de la Agencia.

Artículo 91. Comité de expertos.

1. Como órgano consultivo de la Agencia existirá un Comité de Expertos con la composición y funciones que se regulan en esta Ley y en los Estatutos de la Agencia.

2. El número de expertos se adecuará a las necesidades de las funciones que desarrolle progresivamente la Agencia. En todo caso e inicialmente formarán parte del mismo:

a) Dos expertos de nacionalidad española de reconocido prestigio en temas relacionados con la calidad y la acreditación universitarias. Uno de ellos, al menos, deberá desarrollar su actividad profesional regular fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Dos expertos extranjeros de reconocido prestigio en temas relacionados con la calidad y la acreditación universitarias.

3. El nombramiento de las personas que formen parte del Comité de Expertos se llevará a cabo por el Presidente o Presidenta de la Agencia, a propuesta del Director o Directora y oído el Consejo Rector. El nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón. El cese de los miembros del Comité de Expertos exigirá la práctica del mismo procedimiento.

4. Las funciones del Comité de Expertos serán las siguientes:

a) Informar sobre la participación de la Agencia en programas nacionales o internacionales de evaluación, acreditación o prospectiva de las actividades docentes e investigadoras de las universidades.

b) Proponer innovaciones organizativas en la estructura de la Agencia, sobre la base de las experiencias de otros sistemas universitarios avanzados.

c) Proponer el desarrollo de planes para la mejora de la calidad del sistema universitario de Aragón e informar sobre el desarrollo de los existentes.

d) Proponer al Director o Directora la composición de las Comisiones de evaluación, certificación o acreditación que se formen en el seno de la Agencia.

e) Evaluar periódicamente las actividades de la Agencia, proponiendo mejoras en su funcionamiento.

f) Cuantas otras funciones semejantes a las establecidas en este apartado dispongan los Estatutos o le encomiende el Consejo Rector.

5 Los miembros del Comité de Expertos no percibirán retribuciones fijas por el desarrollo de su trabajo, sin perjuicio de las indemnizaciones por el desarrollo de su trabajo y dietas que puedan corresponderles en función de los acuerdos que adopte el Consejo Rector.

CAPÍTULO III
Del régimen jurídico
Artículo 92. Principios generales.

1. La Agencia como entidad de Derecho público, se regirá por esta Ley, por lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, por sus Estatutos y por las demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.

2. En particular, en las materias de patrimonio, responsabilidad, contratación, régimen presupuestario, contabilidad pública y controles financiero, de eficacia y de eficiencia, se aplicarán las reglas generales establecidas para las entidades de Derecho público en el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, en el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, y en el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, así como en las normas reglamentarias que, en su caso, desarrollen dichas normas.

3. El funcionamiento del Consejo Rector se regirá por la normativa propia de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma establecida en el Texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, y lo que dispongan los Estatutos de la Agencia.

Artículo 93. Desarrollo de los procedimientos de la Agencia.

1. La Agencia iniciará de oficio los procedimientos administrativos que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. En la práctica de dichos procedimientos se seguirán los principios establecidos en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

2. Los procedimientos se iniciarán por el interesado en lo relativo a la evaluación y acreditación de actividades docentes, investigadoras y de gestión del personal universitario.

3. Los Estatutos de la Agencia determinarán el número de las comisiones de evaluación, acreditación o certificación que vayan a existir y su composición y funciones, con sujeción a lo preceptuado por esta Ley. Dichas Comisiones actuarán con completa independencia y aprobarán libremente el resultado de sus actuaciones, siendo sus responsables finales. La composición de dichas Comisiones será pública. Las Comisiones harán públicos los procedimientos de su trabajo conforme a lo previsto en los Estatutos de la Agencia.

4. Cuando la Agencia suscriba contratos o convenios con universidades, centros universitarios o de enseñanza superior y sociedades mercantiles públicas o privadas que desarrollen actividades de investigación, desarrollará los procedimientos de evaluación, acreditación y certificación conforme a lo indicado en esos contratos o convenios.

5. En todos los supuestos se cuidará especialmente de la confidencialidad de las informaciones de que se disponga y del respeto a lo regulado en la legislación aplicable sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 94. Resoluciones y régimen de recursos.

1. El Director o Directora de la Agencia adoptará las resoluciones pertinentes en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación conforme a lo que indiquen las comisiones correspondientes. Sus resoluciones, así como las del Consejo Rector en su ámbito de competencias, agotarán la vía administrativa.

2. Las resoluciones indicadas en el apartado anterior son susceptibles de recurso potestativo de reposición o de recurso contencioso-administrativo en las condiciones fijadas por la legislación aplicable.

Artículo 95. Personal.

1. La Agencia contará con una plantilla propia, compuesta por personal laboral que se regirá por el convenio colectivo y la legislación laboral aplicable.

2. La contratación del personal propio de la Agencia no directivo se realizará previa convocatoria pública de los procesos selectivos correspondientes, que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Las retribuciones básicas del personal no directivo propio de la Agencia se homologarán a las establecidas con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el personal de similar nivel de clasificación y categoría, y las complementarias se establecerán por el Consejo Rector conforme a lo indicado en el artículo 88.1.t) de esta Ley.

4. La Agencia contratará expertos entre personal docente e investigador, con el fin de realizar los trabajos de carácter técnico en evaluación de la calidad, acreditación y prospectiva y evaluación del personal al servicio de las universidades. Esta contratación deberá hacerse con sujeción a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

5. La Agencia desarrollará, por sí o en coordinación con otras instituciones, programas de formación permanente de su personal y de los expertos que se relacionen regularmente con la Agencia en las tareas propias de sus funciones.

Artículo 96. Patrimonio y recursos económicos.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título de adquisición.

2. Son recursos de la Agencia:

a) Las transferencias que anualmente se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Las subvenciones, ayudas, aportaciones voluntarias, herencias, legados y donaciones que reciba.

c) Las tasas y precios públicos aportados por los usuarios en contraprestación de los servicios que reciban.

d) Cualquier otro ingreso y recurso que legalmente le pueda corresponder.

Artículo 97. Extinción.

1. La extinción de la Agencia, en su caso, se producirá mediante Ley. La Ley de extinción establecerá la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las relaciones jurídicas de todo tipo en las que la Agencia fuera parte.

2. El patrimonio de la Agencia pasará a formar parte del de la Comunidad Autónoma de Aragón en el momento de su extinción.

TÍTULO VII
De la inspección de estudios universitarios y del régimen sancionador
Artículo 98. Principios generales.

1. Sin perjuicio de las actividades inspectoras de las universidades y de la alta inspección que corresponde al Estado, en relación exclusivamente al cumplimiento del contenido de las propias competencias de la Comunidad Autónoma, el Departamento competente en materia de educación universitaria ejercerá la inspección de las universidades y de los centros incluidos en el sistema universitario de Aragón.

2. La inspección sólo podrá estar relacionada con la realización de las actividades que son tipificadas como infracción administrativa en los artículos 101, 102 y 103 de esta Ley.

3. La inspección será ejercida por el personal funcionario que pertenezca al Grupo «A» y que la tenga atribuida entre sus funciones en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

4. En el desarrollo de sus funciones, quienes realicen labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y gozarán de la acreditación correspondiente que deberán exhibir ante los representantes de las universidades y de los centros inspeccionados.

5. Reglamentariamente se regulará el ejercicio de su función. Las actas de inspección que levanten gozan de la presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en contrario.

Artículo 99. Contenido de la inspección.

1. El ejercicio de la actividad inspectora incluye:

a) La comprobación y el control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia universitaria.

b) La emisión de los informes técnicos que le solicite el Departamento o los Departamentos competentes en materia de educación universitaria y de investigación.

c) Cualesquiera otras funciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Los representantes de las universidades o centros o, en su defecto, su personal empleado están obligados a facilitar el acceso a las dependencias e instalaciones correspondientes para posibilitar el examen de documentos, libros o registros que estén relacionados con su actividad, así como la obtención de copias de los mismos.

Artículo 100. Infracciones.

1. Son infracciones en materia de enseñanza universitaria las acciones y omisiones tipificadas en el presente Título.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la conducta, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las conductas sancionables.

Artículo 101. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La impartición de titulaciones sin haber obtenido la correspondiente autorización.

b) La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro sin haber obtenido previamente la autorización administrativa.

c) La publicidad que induzca a engaño respecto a la obtención de la autorización a que se refieren las dos letras anteriores.

d) La utilización de publicidad que induzca a error o engaño en relación con los efectos académicos de las titulaciones que se expidan o respecto a la denominación de los títulos o cursos que se impartan y que no requieran de autorización, todo ello cuando no sea atendido el requerimiento previo de la Administración para que cese esa publicidad.

e) El incumplimiento por las universidades o centros de las condiciones reguladas en la normativa aplicable o en la autorización correspondiente.

f) La falta de veracidad en la documentación presentada para la obtención de la autorización cuando lo afirmado incorrectamente haya sido determinante para la obtención de la autorización.

g) El impedimento, la obstrucción o la dificultad para el ejercicio de las labores de inspección.

Artículo 102. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La falta de veracidad en la documentación presentada para la obtención de la autorización de titulaciones o puesta en funcionamiento de centros o universidades.

b) La utilización por personas físicas o jurídicas de denominaciones o símbolos que pudieran inducir a confusión con las utilizadas por los centros que imparten enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales.

c) La publicidad engañosa en relación con el carácter de titulación oficial universitaria de las enseñanzas expedidas por centros.

d) La utilización de publicidad que induzca a error o engaño respecto a los efectos académicos de las titulaciones que se expidan o respecto a la denominación de los títulos o cursos que se impartan que no requieran de autorización y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración para que cese esa publicidad. Una vez que éste haya tenido lugar y no haya sido atendido en los sucesivos actos de publicidad que tengan lugar tras el requerimiento, se estará en el supuesto regulado en el artículo 101.d) de esta Ley.

Artículo 103. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El comienzo en la impartición de enseñanzas universitarias a falta de la autorización administrativa cuando existan en el expediente todos los pronunciamientos favorables para ello.

b) Cualesquiera otras infracciones del ordenamiento jurídico vigente que no estén tipificadas como muy graves o graves.

Artículo 104. Reincidencia.

La reincidencia en la comisión de infracciones se tendrá en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer. A los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de idéntica naturaleza, tipificación o calificación a la que motivó la sanción anterior en un plazo de cinco años en el caso de las infracciones muy graves, de tres años en el caso de las graves y de un año en el caso de las leves, a contar desde la notificación de la sanción. En tal supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 105. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Suspenderá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 106. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en este Título serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las infracciones muy graves con multa de 100.001 a 500.000 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 30.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones leves con multa de hasta 30.000 euros.

2. La graduación de la multa la realizará el órgano competente en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios que como consecuencia de ello se hayan producido. En el caso de las infracciones leves, la multa podrá ser sustituida por un apercibimiento por escrito que, en caso de no ser atendido en plazo, podrá dar lugar a la imposición de la sanción económica sin la práctica de un nuevo procedimiento sancionatorio.

3. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejadas como accesorias las siguientes sanciones:

a) El cierre total o parcial de las instalaciones en el caso de que estén abiertas sin autorización.

b) La revocación de la autorización y/o la suspensión de la actividad cuando la infracción suponga un notorio perjuicio para el sistema universitario de Aragón o daños irreparables al alumnado.

c) La inhabilitación total o parcial para el desarrollo de funciones y actividades similares.

4. La imposición y aplicación de las sanciones es independiente de las acciones judiciales que, en su caso, hayan podido ejercitar los perjudicados por el desarrollo de las actuaciones que son objeto de sanción.

Artículo 107. Órganos competentes para sancionar.

1. En el supuesto de las sanciones pecuniarias serán órganos competentes para sancionar:

a) El Gobierno de Aragón para las infracciones muy graves.

b) El Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria para las infracciones graves.

c) El Director o Directora General competente en materia de educación universitaria para las infracciones leves.

2. Corresponde la competencia para acordar la clausura de las instalaciones y la revocación de la autorización al Gobierno de Aragón.

3. La competencia para suspender la actividad corresponde al Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria.

Artículo 108. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.

2. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Suspenderá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 109. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. Si en un mismo expediente sancionador concurriesen infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.

2. No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido ya sancionados en el orden jurisdiccional penal o contencioso-administrativo en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 110. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se desarrollará según lo establecido en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional primera. Financiación de la Universidad de Zaragoza.

1. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón adoptado en el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley y con participación de la Universidad de Zaragoza, se establecerán las reglas para el cálculo de la financiación básica de la Universidad de Zaragoza según los principios establecidos en el Título IV de esta Ley.

2. La modificación del acuerdo requerirá también la participación de la Universidad de Zaragoza.

Disposición adicional segunda. Consejo Aragonés de Universidades.

1. El Gobierno presentará un proyecto de Ley reguladora del Consejo Aragonés de Universidades, atribuyéndole el carácter de órgano consultivo del Gobierno en cuantos asuntos se refieran a la enseñanza universitaria.

2. En el Consejo Aragonés de Universidades estarán representadas las universidades existentes en Aragón de la forma que indique la Ley. Igualmente se dará entrada a personalidades representativas de la enseñanza superior y de la investigación, así como a representantes de las instituciones territoriales y de las actividades económicas y sociales relevantes en Aragón. Igualmente formarán parte del Consejo los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma relacionados con las tareas de enseñanza superior e investigación.

Disposición adicional tercera. Adaptabilidad al espacio europeo de educación superior.

1. El Departamento competente en materia de educación universitaria y la Universidad de Zaragoza impulsarán las adaptaciones curriculares necesarias para implantar en Aragón los principios del espacio europeo de educación superior en lo que hace referencia a la estructura de grado y posgrado.

2. Igualmente, la Universidad de Zaragoza, para facilitar la movilidad del personal docente e investigador, del alumnado y del personal de administración y servicios, deberá realizar las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de las normas que se vayan dictando para la plena implantación en España de los principios del espacio europeo de educación superior y, en particular, se adoptarán en tiempo adecuado decisiones en torno a:

a) La denominación de los títulos.

b) La unidad de valoración de las enseñanzas, que será el crédito europeo.

c) La adaptación del sistema de calificaciones al marco europeo.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de Estatutos.

En lo que sea necesario, los Estatutos de la Universidad de Zaragoza se adaptarán en el plazo de un año a lo regulado en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Constitución de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón y aprobación de los Estatutos.

1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento del Director o Directora y a la primera reunión del Consejo Rector de la Agencia, entendiéndose que, en ese momento, ésta quedará constituida. Los trámites necesarios para ello serán desarrollados por el Presidente o Presidenta de la Agencia.

2. El Consejo Rector elaborará en el plazo máximo de tres meses desde su reunión constitutiva los Estatutos de la Agencia, que elevará, por medio del Consejero o Consejera competente en materia de educación universitaria, al Gobierno de Aragón para su aprobación.

Disposición adicional sexta. Medios personales y materiales al servicio de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón.

Hasta tanto que la Agencia cuente con presupuesto y plantilla de personal propio, el Departamento competente en materia de educación universitaria pondrá a su disposición los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de su función.

Disposición adicional séptima. Proceso de constitución del nuevo Consejo Social.

1. En el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán lugar las adaptaciones precisas en cuanto a la composición del Consejo Social.

2. El Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma, y mediante Decreto, dispondrá el cese de aquellos miembros del Consejo Social que no vayan a continuar en el ejercicio de su cargo en función de las variaciones en la representación derivadas de esta Ley.

3. En el plazo de tres meses tras la constitución del nuevo Consejo Social, deberá adaptarse su Reglamento de organización y funcionamiento a las prescripciones de esta Ley. En tanto no tenga lugar esa adaptación, seguirá en vigor el existente, excepto en aquello que resulte contradictorio con lo regulado en esta Ley.

Disposición adicional octava. Incorporación a la universidad de profesorado de otros niveles educativos.

Tal y como indica la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno de Aragón fomentará convenios con la Universidad de Zaragoza a fin de facilitar la incorporación del profesorado funcionario de otros niveles a los Departamentos universitarios.

Disposición transitoria única. Garantía de la financiación para 2006.

En ningún caso la financiación básica de la Universidad de Zaragoza para el año 2006 podrá ser inferior a la cantidad asignada por este concepto en el año 2005.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el artículo 30 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

2. Queda derogada la Ley 10/1996, de 23 de diciembre, del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza, incluyéndose en la derogación la Ley 3/2000, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 10/1996, de 23 de diciembre, del Consejo Social de la Universidad de Zaragoza.

3. Igualmente quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

1. El Gobierno de Aragón y el Departamento competentes en materia de educación universitaria dictarán, dentro de sus respectivos ámbitos de atribuciones, las normas correspondientes para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

2. El Gobierno de Aragón podrá, mediante Decreto, variar la composición del Consejo Rector de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón en el supuesto de que se creen o se reconozcan nuevas universidades en Aragón. En esos supuestos y en el correspondiente Decreto, se preverá la incorporación al Consejo Rector de la Agencia del Rector o Rectora y de un Vicerrector o Vicerrectora de cada una de las universidades creadas o reconocidas.

Disposición final tercera. Autorización de variaciones presupuestarias.

Se autoriza al Departamento de Economía, Hacienda y Empleo para llevar a cabo las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 14 de junio de 2005.

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 75, de 24 de junio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/06/2005
  • Fecha de publicación: 23/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2005
  • Publicada en el BOA núm. 75, de 24 de junio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE, con efectos desde el 27 de agosto de 2022, los arts. 13 bis y 14 bis, por Ley 2/2022, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2022-9438).
  • SE DECLARA inconstitucional y nulo lo indicado del art. 5.1, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por Sentencia 74/2019, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2019-9546).
  • SE MODIFICA el art. 85.1.a), por Ley 17/2018, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-994).
  • SE DECLARA en el Recurso 5724/2016, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación del art. 5, en la redacción dada por el art. 49.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, por Auto de 25 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4921).
  • Recurso 5724/2016, planteado en relación con el art. 5 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, en la redacción dada por el art. 49.1 inciso final de la Ley 2/2016, de 28 de enero, con suspensión, desde el 21 de noviembre de 2016, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 3 de noviembre de 2016, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2016-10921).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 y 95, por Ley 2/2016, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2016-2408).
    • los arts. 87.2 y 88.1 y SE AÑADE el art. 85 bis, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-950).
  • SE DECLARA en la Cuestión 1819/2010, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 68.2, por Sentencia 156/2013, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-11117).
Referencias anteriores
Materias
  • Aragón
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Enseñanza Universitaria
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Universidades

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