EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia expresa nuestra identidad regional, define nuestras instituciones y las funciones que nos corresponden. Su aprobación por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, marca un hito en la evolución histórica de este territorio y de su población, alcanzando la práctica totalidad de las competencias, que por el mismo nos vienen asignadas, tras sucesivas reformas, con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, por la que se amplía la capacidad de autogobierno de nuestras instituciones, por lo que, desarrollada y madura nuestra experiencia autonómica, procede la actualización de la normativa de aplicación, tanto al Gobierno de la Región, como a la organización y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia.
El artículo 1, apartado 2.º, de nuestro Estatuto de Autonomía, indica que la Comunidad Autónoma asume el Gobierno y la Administración Pública de la Región de Murcia, diferenciando así, los órganos institucionales básicos de la Comunidad y la Administración pública regional.
Los primeros están integrados por la Asamblea Regional, que ejerce el poder Legislativo, y el Gobierno de Murcia –o poder Ejecutivo– constituido por el Presidente y el Consejo de Gobierno (artículo 20 EAMU). Por su parte, la Administración pública regional, puede ser definida como aquella organización personificada, técnica y profesional que asume la realización instrumental de los intereses públicos, la cual se crea, estructura y dirige por el Gobierno regional, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado (artículo 51 EAMU).
La distinción entre Gobierno autonómico y Administración pública regional no es meramente conceptual o funcional, sino que viene resaltada en el propio Estatuto de Autonomía, en cuanto que éste establece un régimen legal distinto, según se trate de uno o de otra, requiriendo que los preceptos legales que hacen referencia a la regulación del Presidente y del Consejo de Gobierno sean aprobados, en la Asamblea Regional, por mayoría cualificada, bastando la mayoría simple para regular el régimen jurídico y la organización administrativa de la Comunidad Autónoma (artículos 31.5, 32.4, 33.1 y 52 del EAMU).
Por tanto, estatutariamente, la regulación de las instituciones básicas del Ejecutivo murciano, se caracteriza por una amplia autonomía, necesidad de consenso y estabilidad, en tanto que, cuanto concierne a la organización y régimen jurídico de la Administración pública regional, puede efectuarse por una ley ordinaria, lo que permite una adaptación más sencilla a las diferentes coyunturas sociales, económicas y políticas, así como a los cambios de la normativa básica estatal que pudieran afectarle.
La hasta ahora vigente Ley 1/1988, de 7 de enero, reúne, en un sólo texto, la regulación del Gobierno y la de la Administración regional, respondiendo a un «modelo unitario», en tanto que, planteada la necesidad de su reforma, las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, de algún modo conducen, a que se avance hacia un «modelo legal dual» en el que ambos aspectos se traten por separado, modelo que tiene su equivalente en muchos otros regímenes autonómicos y en la legislación del Estado, que lo ha plasmado, respectivamente, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
De acuerdo con la alternativa que se propone, se procede, pues, en este texto, a revisar los actuales títulos I, II y III, de la Ley 1/1988, haciéndose referencia en el mismo a los órganos institucionales básicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, que son los que obtienen la confianza en la Asamblea Regional, ejercen la función ejecutiva, el gobierno de la Región, la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, estando configurada esta regulación bajo tres principios inspiradores: el de dirección presidencial, que otorga al Presidente de la Comunidad Autónoma la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno regional; el de colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Gobierno, y, por último, el principio departamental, que otorga al titular de cada departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
Se mencionan, asimismo, los órganos, que con carácter externo al Ejecutivo regional, prestan apoyo directo al Presidente, al Consejo de Gobierno y a los consejeros, aspecto éste que tiene como precedente la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, estatal del Gobierno, en cuyo título I, capítulo segundo, se regulan los que, en tal concepto, vienen a colaborar con el Gobierno de la Nación, dedicando los títulos IV y V, respectivamente, a las relaciones entre el Ejecutivo regional y la Asamblea Regional.
II
El Proyecto se estructura en un título preliminar, cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar se limita a regular el objeto de la norma, con referencia expresa a las dos instituciones estatutarias reguladas, esto es, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Consejo de Gobierno; el procedimiento para exigir la responsabilidad política y las relaciones entre la Asamblea Regional y el Gobierno de la Región de Murcia.
El título I regula la institución del Presidente de la Comunidad Autónoma, en su más amplia acepción, recogida en el artículo 31 del EAMU, que engloba, junto a las atribuciones correspondientes a la más alta representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, las representativas del Estado en el ámbito de la Región y las de naturaleza ejecutiva, incluyéndose también, en el articulado del mismo, el proceso de elección del Presidente y su Estatuto Personal.
Es de destacar que, en este título, se amplían, respecto de la ley anterior, algunas de las atribuciones del Presidente, otorgándole las de creación, modificación o supresión de las consejerías en cualquier momento de su mandato y no solamente al principio del mismo, así como la de fijar el orden de precedencia entre las mismas, facultades que actualmente se atribuyen al Consejo de Gobierno.
Estas nuevas determinaciones tienen importantes consecuencias, tanto de carácter general, como en aspectos concretos, como se refleja en el modo en que se regula la suplencia del Presidente en los supuestos ordinarios de ausencia o en los de enfermedad, cuando ésta no determine incapacidad temporal, situación distinta a la de suspensión, a la que se hace referencia en el párrafo siguiente.
La situación excepcional de suspensión del Presidente por causa de incapacidad temporal conlleva la posibilidad de que se designe un presidente interino, por un periodo máximo de cinco meses. En este caso, las facultades de nombramiento del mismo, que en el artículo 8 del texto vigente se atribuyen al Consejo de Gobierno, se trasladan a la Asamblea Regional, en analogía con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, habida cuenta de que es el Presidente de la Comunidad Autónoma, y no los restantes miembros del Consejo de Gobierno, el que debe recibir la confianza de la Asamblea, confianza con la que parece que también deba contar quien le sustituya interinamente.
Se hace referencia, también, a la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de disolver anticipadamente la Asamblea Regional, que le ha sido atribuida como consecuencia de la modificación del artículo 27 del EARM por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio.
Respecto de los órganos de apoyo directo de la Presidencia de la Comunidad Autónoma (y a la Vicepresidencia, en su caso), se ha partido de la conveniencia de dotar a la misma de dos órganos de asistencia política y técnica que faciliten su actuación, de acuerdo con las exigencias de una organización administrativa moderna, ya que la insuficiencia de estructuras político administrativas destinadas exclusivamente a la asistencia inmediata al Presidente, puede impedir que éste desarrolle con eficacia los altos cometidos que le incumben. Dichos órganos deben atender, de una parte, a la dimensión interna de sus funciones, lo que supone encomendarles la canalización y sistematización del flujo de información que dimana, constantemente, desde la propia Administración regional hacia la Presidencia, y de otra, a la dimensión externa de la actividad del Presidente, lo que requiere facilitarle la organización de los actos públicos en los que éste participe, así como cuanto derive de sus necesarias relaciones con la sociedad civil y las personas y entidades que la representan en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
El título II trata del Consejo de Gobierno, no sólo en su consideración de órgano colegiado de carácter político que, con su Presidente, encarna, esencialmente, al poder Ejecutivo de la Comunidad Autónoma, sino también en cuanto es el órgano superior de la Administración pública regional que de él depende. Por ello, se enumeran con una nueva sistemática, las atribuciones del Consejo de Gobierno, bajo esta doble perspectiva, ampliando las que figuran en el texto vigente y modificando alguna de las existentes. En cuanto a su composición, el Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los consejeros, como órganos de carácter necesario, y por el Vicepresidente, en su caso, por lo que se configura como órgano de carácter disponible, ya que su existencia depende de la voluntad del Presidente.
Se destaca en este proyecto que ya no se establece, como en la ley vigente, un límite máximo de consejeros con responsabilidad ejecutiva, al haberse suprimido dicho límite de acuerdo con la última reforma del Estatuto de Autonomía.
Asimismo, se precisa mejor la figura del Secretario del Consejo de Gobierno, se incluye la previsión de la actuación que corresponde a un Consejo de Gobierno en funciones, inexistente en la normativa vigente, y se recoge la regulación de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
Como órgano de apoyo al Consejo de Gobierno se establece una única Comisión de Secretarios Generales, frente a lo establecido en la ley vigente, que, en su artículo 29, admite la posibilidad de que se puedan crear varias, considerándola, además, como un órgano de carácter necesario (no potestativo, como en la ley actual), al que se encomienda, como función esencial, el estudio y la preparación de las sesiones del Consejo de Gobierno, al que también se asignan otras funciones complementarias, tales como la de intervenir en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, antes del trámite de su primera lectura por el Consejo de Gobierno, elevando propuesta al mismo en relación con los informes y dictámenes que deban evacuarse, o la facultad de adoptar criterios de carácter homogéneo sobre materias que sean de la competencia común de dos o más consejerías y que no corresponda resolver al Consejo de Gobierno o a sus comisiones delegadas.
Se atribuye la Presidencia de esta Comisión al miembro del Consejo de Gobierno que, por decisión del Presidente, ostente la Secretaría del mismo, lo que permite que dicha designación recaiga en el Vicepresidente, si lo hubiere, o en un Consejero, en aras a la mayor eficacia posible en el funcionamiento de este órgano, dada la proximidad entre las sesiones de la Comisión y las del Consejo de Gobierno y la inmediata conformación, tras su celebración, del orden del día del Consejo, en cuyos Índices se reflejan las incidencias de aquella, así como la previsión de una Presidencia estable, aun en los supuestos en que no exista Vicepresidente.
El título III contiene la regulación del Estatuto Personal y atribuciones del Vicepresidente y de los consejeros, debiéndose precisar que se incluyen, en esta Ley únicamente, sus funciones en cuanto miembros del Consejo de Gobierno, dejando la regulación de las competencias que se les deben atribuir, como titulares de las Consejerías, para la Ley de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico.
En la regulación de los órganos que integran el Gobierno regional, si bien la presente Ley recoge, por imperativo de las previsiones contenidas en los artículos 31.5 y 33.1 del Estatuto de Autonomía, la referencia al régimen de incompatibilidades del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno, en cuanto que esta materia afecta a su respectivo estatuto personal, su regulación pormenorizada se remite a la normativa específica en la materia, al igual que lo hace el Estado, en el artícu-lo 14 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dado que, como su propia denominación indica, el Estatuto Regional de la Actividad Política, está concebido como una norma integradora, aplicable tanto a los miembros del poder Legislativo como a los que forman parte del Ejecutivo regional, incluyendo en su ámbito subjetivo, que se recoge en su artículo 2, junto al Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno, a los altos cargos de la Administración regional, al considerar que el concepto de actividad política debe situarse desde la perspectiva general, que sitúa, tanto a los órganos institucionales básicos como a los órganos directivos de la Administración, al servicio a la Comunidad Autónoma, entendida como unidad política.
Por ello, separar, mediante esta Ley, el régimen de unos y otros, conllevaría la derogación de la Ley 5/1994, al desconectarla de sus principios inspiradores, como son el de la transparencia de la actividad política y el de confianza entre los ciudadanos y quienes, ya formando parte del entramado institucional básico, ya como titulares de órganos directivos, ejercen dicha actividad.
En consecuencia, se ha optado por mantener la vigencia del Estatuto Regional de la Actividad Política, dando, únicamente, nueva redacción a alguno de sus preceptos, para ajustar su contenido, en lo posible, a los criterios de la normativa estatal en la materia.
El título IV se ocupa de una cuestión esencial, como son las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea Regional, órgano que representa al pueblo de la Comunidad Autónoma, y que es el que otorga su confianza al Presidente para gobernar; el impulso, por aquella, de la acción política y de gobierno, y la responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno, que es exigible ante ella, introduciéndose, en este texto, las reformas necesarias para hacerlo concordante, tanto con la última modificación del EAMU, como con la regulación contenida en la nueva redacción del Reglamento de la Asamblea.
El título V se refiere a la iniciativa legislativa, la legislación delegada y la potestad reglamentaria, siendo el tratamiento de estas cuestiones, otra de las principales innovaciones del texto, que viene a cubrir un vacío normativo que obligaba a acudir a la suplencia del derecho estatal, dado que no existe en la ley vigente precepto alguno sobre las potestades normativas del Consejo de Gobierno.
En lo que respecta a la potestad reglamentaria, su tratamiento se funda en los siguientes principios generales:
a) Principio de reserva de ley.
b) Principio de jerarquía normativa o subordinación del reglamento a la ley y a las normas de rango superior.
c) Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que preserva a estos frente a los meros actos administrativos del Consejo de Gobierno.
d) Exclusión expresa del ejercicio de esta potestad, para la innovación sustantiva en las materias penal, sancionadora y tributaria.
También merece destacarse que, siguiendo la pauta marcada por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, estatal del Gobierno, la Ley se acoge, en esta materia, a la interpretación estricta del artículo 97 de la Constitución, interpretación que, en el momento actual, no ofrece dudas, debido a la ya sólida doctrina, emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, reflejada también en numerosos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que atribuye, en exclusiva, dicha potestad reglamentaria, al Consejo de Gobierno, siendo de naturaleza indelegable, de modo que los consejeros, solamente podrán ejercitarla, en materias organizativas de ámbito interno de sus respectivos departamentos, y en los casos en que ésta se les atribuya específicamente, mediante disposición de rango legal, en materias de su ámbito competencial.
El título se cierra con un artículo relativo a diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
En el texto se incluyen también, tres disposiciones adicionales, la primera de las cuales recoge el mandato contenido en los artículos 31.5, 32.4 y 33.1 para regular, mediante ley aprobada por mayoría absoluta de la Cámara, cuanto concierne al Estatuto Personal del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno y sus relaciones con la Asamblea Regional.
En la disposición adicional segunda se modifican algunos de los preceptos del Estatuto Regional de la Actividad Política, en aras a una mejor delimitación del ámbito subjetivo de la ley, así como a efectos de adecuar, en lo posible, los criterios de la normativa regional con los fijados por la estatal en la materia, al haberse aprobado nuestro Estatuto de la Actividad Política con anterioridad a la Ley 11/1995, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
La disposición adicional tercera hace referencia al Consejo Jurídico como órgano superior consultivo de la Región de Murcia, garantizando su autonomía de organización y funcionamiento, de conformidad con la normativa que le es de aplicación. La disposición derogatoria clarifica el régimen de las disposiciones regionales afectadas por esta norma.
Por último, la disposición final primera faculta al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario y la segunda hace referencia a la entrada en vigor de la norma.
Es objeto de la presente Ley el desarrollo del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en lo que se refiere al Presidente y al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, su cometido y atribuciones, elección y estatuto personal, el procedimiento para exigir su responsabilidad política, las relaciones del Ejecutivo con la Asamblea Regional y el ejercicio de las potestades normativas que corresponden al Consejo de Gobierno.
El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio, preside el Consejo de Gobierno, y también dirige y coordina la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Al Presidente de la Comunidad Autónoma, como representante supremo de la Región de Murcia, le corresponde:
1. Representar a la Región en sus relaciones con las demás instituciones del Estado.
2. Convocar elecciones a la Asamblea Regional y convocar a la Asamblea electa, en los términos del artículo 24 del Estatuto de Autonomía.
3. Acordar, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la disolución de la Asamblea Regional, con anticipación al término natural de la legislatura, de conformidad con el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
4. Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptados por la Asamblea Regional.
5. Nombrar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, los cargos que las leyes determinen.
6. Procurar la coordinación, al mayor nivel, de las actuaciones de la Comunidad Autónoma con las que correspondan al Estado en la Región de Murcia.
7. Firmar los convenios o acuerdos de cooperación que se celebren con otras comunidades autónomas.
8. Solicitar el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en los términos establecidos por su ley reguladora.
9. Proponer la concesión de honores y distinciones de la Comunidad Autónoma de Murcia, de conformidad con lo establecido en la normativa regional en la materia.
En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:
1. Promulgar, en nombre del Rey, en el plazo de quince días desde su aprobación, las leyes de la Asamblea y los decretos legislativos, y ordenar su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. Mantener relaciones con el Gobierno de la Nación.
3. Disponer la publicación, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno, corresponde al Presidente:
1. Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno regional, con arreglo a su programa político.
2. Mantener la unidad de dirección política y administrativa, y coordinar las tareas del Ejecutivo regional.
3. Crear y suprimir las Consejerías, o modificar la denominación y las competencias atribuidas a las existentes, dando cuenta a la Asamblea Regional, así como establecer el orden de prelación entre las mismas.
4. Nombrar y cesar en sus cargos al Vicepresidente, si lo hubiere, a los consejeros, al Secretario General de la Presidencia y al personal de confianza que se encuentre bajo su dependencia directa.
5. Designar, de entre los consejeros, aquellos a los que se atribuya la condición de Portavoz del Gobierno, de Secretario del Consejo de Gobierno y al que deba representar al Gobierno Regional en la Junta de Portavoces de la Asamblea Regional.
6. Establecer el régimen de las sustituciones ordinarias de los miembros del Consejo de Gobierno entre sí, o el encargo transitorio a un Consejero de la dirección de otra Consejería, por vacante, ausencia o enfermedad de larga duración del titular de la misma.
7. Convocar al Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.
8. Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.
9. Impulsar la elaboración y presentación ante la Cámara de los proyectos de ley incluidos en el programa legislativo del Gobierno.
10. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus comisiones delegadas.
11. Recabar de los consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como del cumplimiento del programa del Gobierno regional, en el ámbito de sus respectivas consejerías.
12. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre dos o más consejerías.
13. Proponer la celebración de debates generales en la Asamblea Regional, en el marco de lo establecido por el Reglamento de la misma.
14. Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general.
15. Dar cuenta a la Asamblea Regional de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional que interponga el Consejo de Gobierno.
16. Facilitar las relaciones de la Administración Pública Regional con la Asamblea Regional.
17. Ejercer acciones en vía jurisdiccional, en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que celebre.
18. Ejercer la potestad reglamentaria en los supuestos en que el ordenamiento jurídico le habilite para ello.
19. El ejercicio de cualesquiera otras atribuciones, facultades o funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.
1. El Presidente podrá delegar determinadas atribuciones, propias de su cargo, en el Vicepresidente o en alguno de los consejeros, dando cuenta al Presidente de la Asamblea Regional, para que éste lo comunique al Pleno de la misma, en la primera sesión que se celebre. La delegación deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
2. No serán delegables las atribuciones contenidas en los números 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 3; las contenidas en el artículo 4 y en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 15 y 18 del artículo 5 de esta Ley.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y en el Reglamento de la Cámara, y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
1. Al comienzo de cada legislatura, tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional, y en los demás casos en que corresponda, el Presidente de la misma, en el plazo de diez días, previa consulta a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, y convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de investidura y elección del Presidente de la Comunidad.
2. El candidato propuesto expondrá ante la Asamblea su programa de gobierno, y solicitará la confianza de la Cámara, abriéndose a continuación el correspondiente debate.
3. La elección, en esta primera convocatoria, requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Regional.
4. De no conseguirse la mayoría absoluta, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la anterior, bastando para la elección, en esta segunda convocatoria, la mayoría simple.
5. Si no resultara elegido el primer candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea, formulará sucesivas propuestas en la forma anteriormente establecida, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.
6. Elegido el candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Rey, a los efectos de su nombramiento.
7. El Presidente de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones desde la toma de posesión, que tendrá lugar en el plazo de cinco días contados desde aquel en que se publique su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.
8. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Asamblea, su Presidente la disolverá y convocará nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.
Para ser Presidente de la Comunidad Autónoma se requiere ser español, mayor de edad, ostentar la condición política de murciano de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo en los términos previstos por la normativa electoral de la Región, no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme, y ser elegido de conformidad con el procedimiento a que se refiere el capítulo II del presente título.
1. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desempeñará con dedicación absoluta, no pudiendo ejercer otras funciones representativas que las derivadas del mandato parlamentario, ni cualquier otra actividad pública o privada que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
No obstante, el Presidente habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador.
2. Al Presidente le será de aplicación el régimen previsto en la normativa de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración regional.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el ejercicio de su cargo, tiene derecho a:
a) Recibir el tratamiento de Excelencia.
b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma, de la Administración Estatal y de la Local, en los términos del Estatuto de Autonomía, así como la que le reserve la normativa del Estado.
c) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
d) Que se le rindan los honores correspondientes a la dignidad del cargo, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Ocupar, en su caso, la residencia oficial que se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondientes, dentro de criterios de austeridad que sean compatibles con la dignidad del cargo.
f) Percibir las retribuciones, indemnizaciones y gastos de representación que se establezcan legalmente.
2. Durante su mandato, el Presidente no podrá ser detenido ni retenido por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región sino en el supuesto de flagrante delito. Corresponderá resolver, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal del Presidente será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
1. La Secretaría General de la Presidencia es el órgano de apoyo de la Presidencia, al que le corresponde el asesoramiento de carácter técnico-político a la misma y a la Vicepresidencia, en su caso.
2. También le incumbe el estudio y sistematización de cuanta información y documentación sea de interés para la Presidencia, y cuantas otras funciones se le atribuyan por decreto del Presidente.
3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, del titular de la Secretaría General de la Presidencia, ejercerá sus funciones el Consejero que designe el Presidente.
4. Del titular de la Secretaría General de la Presidencia, que tendrá rango de Consejero, dependerá la estructura administrativa que reglamentariamente se establezca.
1. Dependiendo del Secretario General de la Presidencia, existirá el Gabinete del Presidente, cuyo titular tendrá rango de director general, con las funciones de asesoramiento, informe y aplicación en cada caso, de los reglamentos y normas de protocolo que correspondan, facilitando la organización de los actos públicos de la Comunidad Autónoma, así como las relaciones del Presidente con los ciudadanos, colectivos, y asociaciones privadas de ámbito local, regional y nacional, pudiendo recabar para ello, la información necesaria de las distintas consejerías y organismos de la Administración regional, encargándose, en especial, de la Secretaría de Despacho del Presidente y del Vicepresidente, en su caso.
2. En el Gabinete se integrarán los Asesores que se determinen, con la condición de personal eventual, en los términos previstos en la legislación en materia de función pública, así como la estructura administrativa que reglamentariamente se establezca.
1. En los casos en que el Presidente haya de ser suplido por ausencia del territorio regional, o enfermedad que no produzca incapacidad o imposibilidad para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, corresponderá dicha suplencia al Vicepresidente si lo hubiere, o, en su defecto, a los consejeros, según el orden de prelación de los mismos.
2. Quien supla al Presidente en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.
1. Si el Consejo de Gobierno, reunido en sesión extraordinaria al efecto, a su propia instancia o a la del Presidente, apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, excluido el Presidente, que éste se encuentra incapacitado, física o mentalmente, de forma transitoria, para el desempeño de sus funciones, elevará al Presidente de la Asamblea Regional propuesta sobre la declaración de suspensión del Presidente de la Comunidad Autónoma por incapacidad temporal, así como el nombre del Presidente interino. La comunicación se acompañará de certificación literal del borrador del acta de la sesión correspondiente del Consejo de Gobierno, expedida por el Secretario del mismo, en la que se consignarán las circunstancias que fundamenten la suspensión temporal de funciones, el total de los reunidos, así como el resultado de la votación o votaciones necesarias para la adopción de la propuesta.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno será convocado por el Presidente o por quien le sustituya legalmente.
3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará de inmediato, y siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea, en un plazo no superior a cinco días, contados a partir de la recepción de aquélla, convocará al Pleno de la misma, el cual, con base en las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, acordar la suspensión por incapacidad del Presidente, tomando razón del nombre del Presidente interino o declarar que el primero continúa en el ejercicio íntegro de sus funciones.
4. El acuerdo de suspensión temporal del Presidente adoptado por la Asamblea se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y, a la mayor brevedad posible, en el Boletín Oficial del Estado, produciendo efectos a partir de la fecha de publicación en el de la Región.
1. El Presidente interino asumirá las funciones propias del cargo de Presidente, salvo las de disolver la Asamblea Regional, definir el Programa de Gobierno, designar y separar consejeros, así como modificar el número, denominación y el orden de prelación de las consejerías.
2. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las otras causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero y dará cuenta de ello, por escrito, a la Asamblea Regional.
3. El Presidente interino no podrá ser sometido a moción de censura ni plantear cuestión de confianza.
La situación de suspensión provisional de funciones del Presidente no podrá tener una duración superior a cinco meses, a contar desde la publicación del acuerdo de la Asamblea Regional por el que se declare la misma.
1. Si el Presidente apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión de sus funciones, lo comunicará así al Consejo de Gobierno, que deberá reunirse, a tal efecto, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. El Consejo de Gobierno se pronunciará sobre la solicitud de rehabilitación mediante acuerdo debidamente motivado, adoptado por mayoría simple, dando traslado del mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes al Presidente de la Asamblea Regional, quien en un plazo no superior a cinco días, dará cuenta al Pleno, el cual, por mayoría simple, podrá rehabilitar al Presidente en sus funciones o mantener la situación de suspensión temporal, si no hubiese transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior.
3. El acuerdo de rehabilitación del Presidente se publicará, también, con carácter inmediato en los boletines indicados en el artículo 15.4, produciendo efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región.
1. El Presidente cesa por:
a) Dimisión, comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.
b) Disolución de la Asamblea Regional.
c) Aprobación de una moción de censura.
d) Denegación de una cuestión de confianza.
e) Fallecimiento.
f) Pérdida de la condición de diputado de la Asamblea Regional.
g) Incompatibilidad declarada por la Asamblea Regional y no subsanada.
h) Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para los cargos públicos.
i) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
2. Se entenderá producida la incapacidad permanente por el transcurso del plazo de cinco meses sin que se haya producido la rehabilitación del Presidente.
1. En los supuestos de dimisión, disolución de la Asamblea Regional, aprobación de una moción de censura o denegación de la cuestión de confianza, el Presidente cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.
2. En los restantes supuestos, el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 14 de esta Ley hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente mediante el procedimiento y plazos indicados en el artículo 8 de esta Ley y en el Reglamento de la Cámara.
3. Quienes hubieran sido Presidentes de la Comunidad Autónoma gozarán, a partir del momento de su cese, de la consideración, atención y apoyo debidos a quienes han desempeñado este cargo, recibiendo, con carácter vitalicio, el tratamiento de excelencia y las atenciones honoríficas y protocolarias que legal o reglamentariamente se determinen.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que, bajo la dirección del Presidente, dirige la política regional y coordina la Administración pública de la Región de Murcia y, a tal efecto, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de esta Ley.
2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente, en su caso, y de los consejeros. El Presidente nombra y separa libremente al Vicepresidente y a los consejeros.
Para el desarrollo de las funciones que el Estatuto de Autonomía le atribuye, corresponde al Consejo de Gobierno:
1. Dirigir la política regional en los términos que establece el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
2. Aprobar, presentar a la Asamblea Regional y, en su caso, retirar los proyectos de Ley.
3. Aprobar el proyecto anual de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, someterlo a la Asamblea Regional con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del correspondiente ejercicio y ejecutarlo, conforme a las normas vigentes en la materia.
4. Aprobar los decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.
5. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación parlamentaria de las proposiciones de ley, enmiendas o cualesquiera otras iniciativas de la Cámara, que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
6. Aprobar los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, y someterlos a la Asamblea Regional, a los efectos del artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía, así como a las Cortes Generales, cuando sea procedente.
7. Solicitar que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria, en los términos del artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía.
8. Aceptar las competencias que el Estado transfiera a la Comunidad Autónoma, y atribuirlas, a su vez, a los órganos correspondientes.
9. Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Región de Murcia, salvo que tal propuesta corresponda a la Asamblea Regional.
10. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales y del Derecho Comunitario Europeo que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.
11. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, y personarse ante éste, en los supuestos y términos previstos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
12. Ejercer la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que ésta se encuentre específicamente atribuida al Presidente de la Comunidad Autónoma o a los consejeros.
13. Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración regional y de sus organismos públicos.
14. Crear las comisiones delegadas a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.
15. Acordar el nombramiento y cese de los cargos de la Administración regional con categoría igual o superior a la de director general o asimilados, y en los demás casos en que proceda.
16. Aprobar, a propuesta del Presidente, los decretos que establezcan los órganos directivos de las consejerías y, a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación de la estructura orgánica de las consejerías y organismos autónomos de la Administración pública regional.
17. Conceder honores y distinciones, en el ámbito de la Región, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
18. Autorizar la celebración de los convenios de colaboración con otras entidades públicas o privadas y designar, en cada caso, el órgano que deba suscribirlos, en representación de la Comunidad Autónoma.
19. Autorizar los gastos en los supuestos previstos por la legislación reguladora de la Hacienda pública regional.
20. Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, de conformidad con lo establecido por la legislación regional en materia de hacienda.
21. Ejercer las facultades de tutela del patrimonio de la Comunidad Autónoma que le atribuye la legislación en la materia.
22. Acordar la adquisición y la enajenación de bienes o derechos en los términos establecidos en la legislación regional en materia de patrimonio.
23. Transigir sobre los bienes y derechos de la Hacienda regional, conforme a lo establecido en la legislación en la materia.
24. Aceptar, en los términos previstos por su ley reguladora, las atribuciones patrimoniales a título gratuito, subvenciones y demás ayudas concedidas a la Comunidad Autónoma, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.
25. Acordar el ejercicio de acciones judiciales, o la interposición de recursos y demandas en relación con los intereses, bienes y derechos de la Administración pública regional, así como autorizar los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos.
26. Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el propio Consejo de Gobierno.
27. Revisar de oficio las disposiciones y los actos nulos del Consejo de Gobierno y de los consejeros, así como declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los mismos.
28. Autorizar la concesión de subvenciones cuando su cuantía exceda de las previstas en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los consejeros o cuando así se establezca en la legislación reguladora de la Hacienda pública regional.
29. Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la que la vigente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma fije como atribución de los consejeros u otros órganos de contratación, o cuando dicha cuantía sea indeterminada. Asimismo, deberá autorizar las modificaciones de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando dicha modificación sea causa de resolución, así como la resolución misma, en su caso.
30. Proponer la designación o designar, según proceda, a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda, salvo que por ley se prevea otro modo de designación.
31. Ejercitar aquellas competencias sancionadoras que le atribuya el ordenamiento jurídico.
32. Ejercitar las potestades expropiatorias que la normativa estatal en la materia atribuya al Consejo de Ministros.
33. Crear y determinar la composición de los órganos consultivos de la Administración pública regional, de acuerdo con lo previsto en la normativa legal o reglamentaria correspondiente.
34. Autorizar la constitución de los consorcios y de las fundaciones participadas, mayoritariamente o en su totalidad, por la Administración pública regional o por sus organismos públicos, así como su dotación económica, aprobar sus estatutos y las modificaciones de los mismos, y designar a los miembros que formen parte de sus órganos, en representación de la Comunidad Autónoma.
35. Conocer de los asuntos que, por su importancia o interés para la Comunidad Autónoma, convenga que sean objeto de deliberación o acuerdo del Consejo de Gobierno.
36. Cualesquiera otras que le estén atribuidas por el Estatuto de Autonomía y las leyes.
1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán con carácter ordinario, con una periodicidad quincenal o inferior, previa convocatoria de su Presidente, quien fijará el orden del día, al que se acompañará la documentación correspondiente a los asuntos sobre los que se trate.
2. La convocatoria se efectuará al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.
3. Quedará también válidamente constituido el Consejo, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y se hallen presentes todos sus miembros.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, establecerá las normas que se precisen para el adecuado funcionamiento del mismo y el buen orden de sus tareas.
1. Por Decreto de la Presidencia se determinará el miembro del Consejo de Gobierno que ha de ejercer como Secretario del Consejo de Gobierno y su régimen de suplencias.
2. En defecto de decreto específico de la Presidencia, la sustitución del Secretario del Consejo de Gobierno se efectuará de acuerdo con el orden de prelación de las consejerías.
1. Para la validez de la constitución del Consejo de Gobierno y de sus deliberaciones y acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente y el Secretario, o quienes les sustituyan, y la mitad del resto de los consejeros.
2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría simple, y decidirá, en su caso, los empates el voto del Presidente. Se exceptúan los supuestos en que, legalmente, se exija una mayoría cualificada.
Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tienen carácter reservado. Sus miembros deberán mantener en secreto las opiniones y votos emitidos en el transcurso de sus reuniones, así como la documentación a que hayan podido tener acceso por razón del cargo, en tanto el Consejo no las haga oficialmente públicas. Estas obligaciones seguirán vinculando a quienes pierdan la condición de miembro del Consejo de Gobierno.
1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrá asistir quien, no siendo miembro del mismo, sea autorizado por el Presidente, a iniciativa de éste, del Vicepresidente, en su caso, o de los consejeros, a los únicos efectos de informar sobre algún asunto que se debata en ellas, limitándose su presencia al acto estricto de la información.
2. Estas personas, y las que pudieran estar circunstancialmente presentes en la reunión, por razón de trabajo, están también obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en los términos previstos en el artículo anterior.
1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno constarán en un acta que deberá extender el Secretario del mismo.
2. El acta será sucinta y sólo contendrá los acuerdos del Consejo de Gobierno sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, se harán constar, además, las manifestaciones que aquél estime oportunas.
3. El Secretario dará fe de los acuerdos y librará certificación de los mismos. Asimismo, ordenará la inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de las disposiciones de carácter general que se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno cesa en los mismos supuestos que su Presidente, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
2. El Consejo de Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno regional y el traspaso de poderes al mismo, limitando su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de ejercer, salvo casos de extraordinaria y urgente necesidad, cualesquiera otras funciones.
3. El Consejo de Gobierno en funciones no podrá, en ningún caso, aprobar proyectos de ley, ni presentarlos a la Asamblea Regional.
4. Las delegaciones legislativas otorgadas por la Asamblea Regional quedarán en suspenso durante todo el tiempo en que el Gobierno esté en funciones.
1. La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno será acordada por éste, mediante decreto, a propuesta de su Presidente, que también lo será de ellas.
2. El decreto de creación deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro de la Comisión que ostenta la Vicepresidencia, y que podrá ejercer la Presidencia de la misma, por delegación del Presidente.
b) Los miembros del Consejo de Gobierno que formen parte de las mismas, así como la previsión de que, cuando el orden del día de una sesión determinada así lo aconseje, puedan incorporarse, también, los órganos directivos que se estime oportuno.
c) Las funciones que se le atribuyan como propias.
d) El miembro de la Comisión que actúe como secretario de la misma.
e) El carácter temporal o permanente con que se constituya.
3. Corresponde a las comisiones delegadas como órganos de apoyo del Consejo de Gobierno:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con aquellas consejerías cuyos titulares la integren y que requieran la elaboración de una propuesta conjunta de las mismas con carácter previo a su resolución por el Consejo de Gobierno.
b) Adoptar acuerdos en aquellos asuntos cuya resolución les haya delegado el Consejo de Gobierno o cuando la misma afecte a todas las consejerías cuyos titulares la integren y no sea de la competencia del Consejo de Gobierno.
c) Aprobar programas, planes y directrices de carácter sectorial, en el ámbito de sus competencias.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico.
4. Las deliberaciones de las comisiones delegadas serán secretas y su funcionamiento se ajustará, en lo posible, a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno no podrá delegar en estas Comisiones las atribuciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32 y 34 del artículo 22 de esta ley, o aquellas otras que estuvieran atribuidas al mismo por una ley que prohíba expresamente la delegación.
1. La Comisión de Secretarios Generales tiene encomendadas las funciones de estudio y preparación de los asuntos sometidos a la deliberación del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas, emitiendo informes sobre los referidos asuntos. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas.
2. La Comisión puede, no obstante, fijar criterios de actuación homogénea en materias que sean de la competencia común de dos o más consejerías.
3. La Presidencia de esta Comisión corresponde al miembro del Consejo de Gobierno que ostente la condición de Secretario del mismo.
4. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por el Jefe del Secretariado del Consejo de Gobierno.
5. La Comisión fijará sus propias normas de funcionamiento en las que se indicarán los titulares de los órganos de la Administración regional que, además de los Secretarios Generales, deben formar parte de la misma.
6. El cometido de la Comisión es de alcance general, debiendo conocer de todos los asuntos que vayan a someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno, excepto aquellos que expresamente se determinen en las normas de funcionamiento previstas en el apartado anterior.
7. Los Secretarios Generales informarán a los consejeros de la totalidad de los asuntos debatidos en cada sesión.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma podrá nombrar, con los mismos requisitos establecidos para los consejeros, un Vicepresidente, que le sustituirá, en los casos previstos en la ley y que ejercerá, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en los casos de ausencia de éste a sus sesiones.
2. El Vicepresidente ejercerá, además, las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente le atribuya o le delegue.
3. El Vicepresidente puede asumir también la titularidad de una consejería, mediante el correspondiente nombramiento.
4. El Estatuto Personal del Vicepresidente, así como su nombramiento y cese, se regirá por lo dispuesto en el capítulo II de este título, para los consejeros.
Para ser Consejero se requiere ser español, mayor de edad, ostentar la condición política de murciano, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
1. Los consejeros tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, así como los honores propios de su cargo.
2. Tendrán derecho a percibir las retribuciones, indemnizaciones y gastos de representación que se les asignen en la normativa legal en la materia.
3. La responsabilidad penal de los mismos se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
Los consejeros ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa regional sobre incompatibilidades de altos cargos, que les es de aplicación.
1. Los consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente, e iniciarán su mandato en el momento de la toma de posesión.
2. En el decreto de nombramiento, deberá consignarse la Consejería cuya titularidad se les asigne.
3. Además de los supuestos en los que cesa el Consejo de Gobierno, los consejeros cesarán en su función por:
a) Por dimisión aceptada por el Presidente.
b) Por cese decretado por el Presidente.
c) Por fallecimiento.
d) Por sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
e) Incompatibilidad declarada y no subsanada.
4. Las sustituciones ordinarias de los consejeros entre sí, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el correspondiente decreto del Presidente.
5. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de larga duración de un Consejero, el Presidente podrá encomendar, provisionalmente, el ejercicio de sus atribuciones como miembro del Consejo de Gobierno y como titular de su departamento, a otro Consejero, en los términos establecidos en el artículo 5.6 de esta Ley.
6. Los decretos relativos a los nombramientos, ceses y suplencias de los consejeros deben publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
1. Los consejeros, en su condición de miembros del Consejo de Gobierno, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea Regional, en cuanto conciernan a sus competencias.
b) Desarrollar la acción del Gobierno regional en el ámbito de sus consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o del Consejo de Gobierno.
c) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto relacionados con las materias de su competencia, así como refrendar estos últimos, una vez aprobados.
d) Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.
e) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los altos cargos dependientes de su Consejería.
f) Formular ante la Consejería competente en materia de Hacienda y de acuerdo con las directrices emanadas de la misma, la propuesta de anteproyecto del presupuesto anual de su Consejería.
g) Ejercer la iniciativa para la aprobación por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de organización administrativa, de la estructura orgánica de su Consejería.
h) Cualesquiera otras que les atribuya la normativa vigente.
2. El Consejo de Gobierno podrá delegar en los consejeros algunas de sus atribuciones, siempre que no se encuentren entre las mencionadas como indelegables.
Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivos departamentos, tendrán las atribuciones que les asigne la legislación en materia de organización y régimen jurídico de la Administración regional, las normas de funcionamiento del Consejo de Gobierno o cualesquiera otras disposiciones, pudiendo ejercer la potestad reglamentaria cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida o en las materias de ámbito interno de su departamento.
1. Los Gabinetes como órganos de apoyo político y técnico de los consejeros cumplen tareas de confianza y asesoramiento cualificado sin que, en ningún caso, puedan ejecutar actos o adoptar decisiones que correspondan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, ni desarrollar tareas propias de éstos.
2. Los responsables de los Gabinetes tienen la condición de personal eventual, de acuerdo con lo que dispone la legislación de función pública.
3. El Director del Gabinete podrá tener rango asimilado a director general.
1. El Consejo de Gobierno, a través de su Presidente, realizará ante el Pleno de la Asamblea Regional, al final del segundo período de sesiones de cada año legislativo, una declaración de política general, que será seguida de debate y podrá concluir con la aprobación de resoluciones.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no tendrá lugar en el último año legislativo o en aquel otro en que se haya debatido ya el programa de Gobierno y elegido un nuevo Presidente, bien sea por cese o fallecimiento del anterior, o por haberse aprobado una moción de censura.
3. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno, cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa de la Asamblea Regional, de acuerdo con el procedimiento establecido en su Reglamento.
4. Cuando los debates a los que se refieren los apartados anteriores se celebren por iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de tres veces, en el conjunto de los dos periodos de sesiones.
5. El Consejo de Gobierno informará a la Asamblea Regional acerca de las previsiones de índole política, económica y social que haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4 del Estatuto de Autonomía.
6. Cuando así lo considere conveniente, el Consejo de Gobierno podrá remitir a la Asamblea comunicaciones sobre un asunto específico, para que ésta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda.
1. El Presidente, en los términos previstos en el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, comparecerá ante el Pleno para informar sobre los asuntos que en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o en el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.
2. Igualmente, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Regional, los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones, para informar en materias de su departamento y para atender las preguntas e interpelaciones que se les formulen.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión, en los secretarios generales, secretarios autonómicos o directores generales de sus respectivas consejerías, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
4. La Asamblea Regional podrá solicitar la comparecencia ante las comisiones de cualesquiera autoridades y funcionarios de la Administración pública regional, de los responsables de sus organismos públicos y de los representantes de la Administración regional en las empresas en las que ésta participe, para informar sobre las materias propias de su competencia.
5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir, con voz, a las sesiones del Pleno de la Asamblea Regional y de sus comisiones.
El impulso de la acción política del Consejo de Gobierno por la Asamblea Regional también podrá ser ejercido a través de los restantes procedimientos establecidos en el Reglamento de la Cámara.
1. La relación ordinaria entre el Gobierno y la Asamblea Regional se canalizará a través de la Presidencia de la Comunidad y del representante del Consejo de Gobierno en la Junta de Portavoces.
2. En todo caso, el Consejo de Gobierno facilitará a los diputados regionales la información y cooperación que precisen para el desarrollo de sus funciones, la cual podrá ser recabada mediante el procedimiento previsto en el Reglamento de la Cámara.
1. El Presidente responderá políticamente ante la Asamblea Regional. También responderá políticamente ante la Cámara, el Consejo de Gobierno, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en el Vicepresidente o en un Consejero, no eximirá a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio será aplicable a los casos en que el Consejo de Gobierno o un Consejero tengan delegadas funciones de su competencia.
La responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno será exigible por medio de la cuestión de confianza y de la moción de censura, que se regulan en el Estatuto de Autonomía, y que serán tramitadas y decididas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea Regional.
1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión, de los proyectos de ley a la Asamblea Regional.
2. El procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley se iniciará en la Consejería o consejerías competentes por razón de la materia. En el supuesto de que exista interés de varios departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, determinará lo procedente acerca de su formulación.
3. El anteproyecto que se elabore irá acompañado por una memoria que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas; de los estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad y oportunidad, así como de un informe del impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo. Asimismo deberá obrar un estudio económico de la norma, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere.
4. La Consejería o consejerías proponentes remitirán el anteproyecto acompañado de los documentos indicados en los párrafos anteriores, a la Comisión de Secretarios Generales a efectos de que, tras su examen, se eleve por la misma una propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno, relativa a los ulteriores trámites que deben obrar en el expediente, con especial referencia a otras consultas, dictámenes o informes que, a juicio de la Comisión, resulten oportunos, sin perjuicio de los que tengan carácter preceptivo. A tales efectos, será preceptivo el informe de la Vicesecretaría correspondiente, que deberá referirse, necesariamente, a la corrección del procedimiento seguido, valoración jurídica de las alegaciones presentadas, así como a las disposiciones legales derogadas por el anteproyecto, parcial o totalmente.
5. Adoptado por el Consejo de Gobierno el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, y una vez efectuados los trámites indicados en el mismo, el titular de la Consejería proponente, someterá el anteproyecto al Consejo de Gobierno, a efectos de su aprobación como proyecto de ley y de su inmediata remisión a la Asamblea Regional, acompañado de la exposición de motivos y de cuantos antecedentes se estimen necesarios.
6. Cuando razones de urgencia, debidamente acreditadas en el expediente, así lo aconsejen, se podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado 4 de este artículo, salvo aquellos que tengan carácter preceptivo.
7. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído el acuerdo final de la Asamblea Regional sobre el mismo.
1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de Ley, excepto en las siguientes materias:
a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma.
b) El régimen jurídico de su Administración pública.
c) El régimen electoral.
d) Las leyes que requieran un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.
2. Las disposiciones del Gobierno regional que contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos.
1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse, de manera expresa, para una materia concreta, fijando el plazo para su ejercicio. En ningún caso, podrá entenderse que ha sido concedida de manera implícita, ni por periodo de tiempo indeterminado.
3. El ejercicio de la delegación legislativa corresponde al Consejo de Gobierno, sin que quepa posibilidad de delegación alguna.
1. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
2. La autorización para refundir textos legales, deberá determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único, o si incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deben ser refundidos.
Si una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno podrá oponerse a su tramitación. En cualquier caso, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control.
2. El Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea Regional el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación, en los términos previstos por el Reglamento de la Cámara.
1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional. No obstante, los consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto de delegación, en ningún caso.
2. Los reglamentos regionales no podrán infringir normas con rango de Ley, ni tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Los reglamentos regionales se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de que emanen. Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
5. La entrada en vigor de las disposiciones de carácter general se producirá a los veinte días de la publicación de su texto completo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, salvo que en ellas se disponga otra cosa.
La elaboración de las disposiciones de carácter general, emanadas del Consejo de Gobierno, se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciación del procedimiento se llevará a cabo, a través de la oportuna propuesta dirigida al Consejero, por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, al que se acompañarán la exposición de motivos y una memoria que justifique su oportunidad, y que incluya la motivación técnica y jurídica, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas; de los estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad, así como de una relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada.
También irá acompañado por un estudio económico de la norma, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere.
2. A lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y los informes, consultas y aprobaciones previas que tengan carácter preceptivo.
3. Elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, en los términos que a continuación se exponen:
a) Dicho trámite deberá concederse por un plazo no inferior a quince días, salvo razones de urgencia, debidamente acreditadas en el expediente, en cuyo caso el plazo podrá reducirse a siete días.
b) La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados deberá ser motivada por el órgano que acuerde la apertura de dicho trámite.
c) El trámite de audiencia no se aplicará a las disposiciones que regulen los órganos, cargos y autoridades de la Administración regional o de los organismos públicos dependientes o adscritos a ella.
d) Podrá también prescindirse del trámite anterior, si las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos, hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado 2 de este artículo.
e) Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, sólo podrá excluirse este trámite cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente.
4. Cuando así lo exija la naturaleza de la disposición, o por decisión expresa del Consejo de Gobierno o del Consejero competente por razón de la materia, el proyecto será sometido a información pública, durante el plazo establecido en el apartado 3.a) de este artículo.
5. En todo caso, los reglamentos regionales deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios derogados o modificados por la publicación del nuevo texto.
1. El Gobierno de la Región de Murcia actuará de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
2. Además del control político de la actuación del Presidente y del Consejo de Gobierno que corresponde a la Asamblea Regional, los actos emanados del Gobierno Regional pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en su ley reguladora.
3. La actuación del Gobierno Regional es impugnable ante el Tribunal Constitucional, en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31.5, 32.4 y 33.1 del Estatuto de Autonomía, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea para la modificación de los siguientes aspectos de esta Ley:
a) El Estatuto Personal del Presidente del Consejo de Gobierno y el procedimiento para su elección regulados en los capítulos primero, segundo y tercero del título I, así como el procedimiento para exigirle responsabilidad política ante la Asamblea Regional, regulado en el capítulo segundo del título IV.
b) La organización y atribuciones del Consejo de Gobierno, regulados en los capítulos primero, segundo y tercero del título II, así como el Estatuto Personal del Vicepresidente y de los consejeros en cuanto miembros del mismo, regulados en los capítulos primero y segundo del título III.
c) La responsabilidad política del Consejo de Gobierno ante la Asamblea y, en general, las relaciones entre ambos órganos, reguladas en el título IV de esta Ley.
Se da nueva redacción a los siguientes preceptos del Estatuto Regional de la Actividad Política, aprobado por Ley 5/1994, de 8 de enero:
«Artículo 2.
Apartados 1 y 2. Ámbito subjetivo: el concepto de alto cargo.
1. A los efectos de esta ley se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de la Administración pública regional o de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella que, por implicar especial confianza y responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.
2. En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
b) El Vicepresidente, si lo hubiera, y los consejeros.
c) Los secretarios generales, secretarios autonómicos, los directores generales y asimilados a los mismos.
d) El Secretario General de la Presidencia y el Jefe del Gabinete de la misma.
e) Los presidentes, directores y asimilados de los organismos públicos regionales.
f) Los directores de los gabinetes de los consejeros.
Artículo 9.
1. Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejercicio de la actividad de los altos cargos se desarrollará en régimen de dedicación absoluta y excluyente. Por tanto, con carácter general, esta dedicación será incompatible:
a) Con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada. Se exceptúa de lo anterior la administración de su patrimonio familiar, que podrán efectuar, directamente, o por medio de otra persona.
b) Con la condición de miembro de la Asamblea Regional de Murcia, de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas, de corporaciones locales, de diputado o senador en las Cortes Generales o de diputado del Parlamento Europeo. No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónoma habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de senador. El Vicepresidente y los consejeros podrán ser diputados regionales.
c) Con el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico-social o protocolario sin remuneración alguna.
2. Como excepción, la dedicación será compatible:
a) Con el desempeño de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición de altos cargos.
b) Con el desarrollo de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias, nacionales o internacionales.
c) Con la condición de presidente, secretario o miembro de órganos colegiados de las administraciones públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo.
d) Con la representación de la Administración pública regional en los órganos directivos o consejos de administración de los organismos públicos o sociedades mercantiles en cuyo capital tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, cualquier Administración pública. No obstante, no se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos, empresas o entidades, salvo cuando concurran razones que lo justifiquen y así se declare expresamente por el Consejo de Gobierno, sin que se perciba, en este caso, cantidad alguna en concepto de asistencia, por la pertenencia a un tercer y sucesivos consejos de administración.
e) Con el desempeño de cargos representativos, sin retribución, en partidos políticos.
Artículo 11.1.b).
Durante los dos años siguientes a su cese, para la realización de actividades privadas relacionadas con asuntos sobre los que hubiera adoptado decisión expresa en el ejercicio de su cargo, ni para la celebración de contratos de asistencia técnica, servicios o similares con la Administración pública regional o sus organismos públicos.
A tal efecto, deberá dirigir al Registro de Actividades, Intereses y Bienes correspondiente, dentro del plazo de tres meses, tras la publicación del cese, una comunicación sobre la actividad privada que vaya a realizar, con posterioridad al desempeño de su cargo. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de la citada comunicación.
Artículo 13.
Apartado 3. De bienes:
Declaración que describirá el patrimonio del interesado, y que deberá, al menos, recoger:
a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.
b) Los valores y activos financieros negociables.
c) Las participaciones societarias.
d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en la que tengan intereses.
A esta declaración se podrá acompañar la documentación acreditativa de los extremos declarados que considere oportuno el alto cargo. Dicha documentación se presentará en el Registro correspondiente como documentación complementaria, rigiéndose el acceso a la misma por su normativa específica.
Artículo 15. Régimen de publicidad de los Registros de Actividades, Intereses y Bienes.
Apartado 3. El contenido de los Registros de Actividades e Intereses tendrá carácter público, rigiéndose por lo establecido en la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal y por el artículo 37.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la presente Ley y por las correspondientes normas de desarrollo.
Apartado 4. El contenido del Registro de Bienes tiene carácter reservado y sólo puede accederse al mismo, previa presentación de solicitud en la que se especifiquen aquellos datos del alto cargo de los que se desea tener constancia, siempre que exista autorización expresa y escrita del declarante y, en su caso, de su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de convivencia afectiva e hijos. Podrán, sin embargo, acceder, al Registro de Bienes de los Altos Cargos:
a) La Asamblea Regional.
b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de los procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de datos que obran en el Registro.
d) El Defensor del Pueblo, en los términos de su Ley Orgánica.
Apartado 5. Los registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
Apartado 6. El personal que preste servicio en estos registros o intervenga en los expedientes a los que se refiere esta Ley, tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo. Se añade al Estatuto de la Actividad Política una disposición adicional única del siguiente tenor:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 31.5 y 32.4 del Estatuto de Autonomía, se requiere mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea para la modificación de los preceptos contenidos en esta Ley, en cuanto se refieran al Estatuto Personal del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno.»
El Consejo Jurídico, órgano superior consultivo de la Región, se ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior a su Ley de creación y a su Reglamento, en garantía de la autonomía que le compete.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los siguientes preceptos de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia: artículo 1; los apartados 1 y 2 del artículo 2, los títulos I, II y III completos; y las disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 28 de diciembre de 2004.
RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», Suplemento número 11, de 30 de diciembre de 2004)
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