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Documento BOE-A-2005-14529

Orden APA/2732/2005, de 8 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en patata, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 2005, páginas 29601 a 29603 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-14529

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en patata, que cubre los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en patata, regulado en la presente Orden, para los riesgos de pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen todas las parcelas destinadas al cultivo de patata, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en el territorio nacional, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para el riesgo excepcional de helada se establece un ámbito de aplicación restringido a las parcelas que se encuentran situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anexo y que estén destinadas al cultivo de patata extratemprana (Modalidad «E») y patata temprana (Modalidad «A»). 2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de multiplicación de patata de siembra certificada: Aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes: Clase I: Todas las producciones incluidas en la modalidad «A».

Clase II: Todas las producciones incluidas en la modalidad «B». Clase III: Todas las producciones incluidas en la modalidad «C». Clase IV: Todas las producciones incluidas en la modalidad «D». Clase V: Todas las producciones incluidas en la modalidad «E». Clase VI: Todas las producciones incluidas en la modalidad «F».

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de patata cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada modalidad, ubicadas en el ámbito de aplicación. A efectos del seguro se definen las siguientes modalidades de cultivo:

Modalidad «E» (patata extratemprana): Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de octubre hasta el 14 de diciembre.

Modalidad «A» (patata temprana): Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 15 de diciembre hasta el 28 de febrero. Modalidad «B» (patata de media estación): Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de marzo hasta el 15 de mayo. Modalidad «C» (patata tardía): Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio. Modalidad «D» (patata muy tardía): Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre. Modalidad «F» (patata de siembra): Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones destinadas a la obtención de patata de siembra, cuya siembra se realice desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los huertos familiares destinados al autoconsumo.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la brotación del tubérculo.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización del tubérculo en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. c) Utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable para el buen desarrollo del cultivo. d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites máximos siguientes:

Modalidad de cultivo

Precios €/100 Kg.

Península

Baleares

Precio máximo

Precio mínimo

Precio máximo

Precio mínimo

Patata de siembra

30

24

30

24

Patata extratemprana

24

19

28

22

Patata temprana

21

17

21

17

Patata de media estación

12

10

12

10

Patata tardía

12

10

12

10

Patata muy tardía

21

17

28

22

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición de la segunda hoja verdadera en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, y abarcarán hasta el momento de la recolección y en su defecto a partir de que se sobrepase su madurez comercial.

En todo caso, el período de garantía, finalizará, según la modalidad de cultivo, en las fechas límite siguientes:

Modalidad «E»: 30 de abril.

Modalidad «A»: 30 de junio. Modalidad «B»: 31 de octubre. Modalidad «C»: 30 de noviembre. Modalidad «D»: 28 de febrero (*). Modalidad «F»: 30 de noviembre.

Las fechas límite de garantía corresponden al próximo año, excepto la que figura con (*) cuya fecha límite de garantía corresponde al año siguiente.

2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden, se entiende efectuada la recolección cuando la producción objeto del seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de «oreo» o secado, con un límite máximo de 7 días a contar desde el momento en que es arrancada.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los siguientes: Modalidad «E»: Se iniciará el 1 de octubre y finalizará el 14 de diciembre.

Modalidad «A»: Se iniciará el 15 de diciembre y finalizará el 28 de febrero. Modalidad «B»: Se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de mayo. Modalidad «C»: Se iniciará el 16 de mayo y finalizará el 30 de junio. Modalidad «D»: Se iniciará el 1 de julio y finalizará el 30 de septiembre. Modalidad «F»: Se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 30 de junio.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias así lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este Artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de agosto de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO Ámbito de aplicación del riesgo de helada

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca agraria

Término municipal

Región de Murcia.

Murcia.

Río Segura.

Campo de Cartagena.

Suroeste y Valle de Guadalentín.

Todos.

Comunidad Valenciana.

Alicante.

Meridional.

Todos.

Valencia.

Huerta de Valencia.

Ribera del Júcar.

Todos.

Baleares.

Baleares.

Mallorca.

Todos.

Andalucía.

Almería.

Bajo Almanzora.

Campo Níjar.

Campo de Dalías.

Todos.

Cádiz.

Costa Noroeste de Cádiz.

Chipiona.

Sanlúcar de Barrameda.

Córdoba.

Campiña Baja.

Almodóvar del Río.

Palma del Río.

Granada.

La Costa.

Todos.

Málaga.

Vélez-Málaga.

Todos.

Sevilla.

La Vega.

El Aljarafe.

Todos.

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