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Documento BOE-A-2005-14530

Orden APA/2733/2005, de 8 de agosto, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de leguminosas grano en secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 2005, páginas 29603 a 29608 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-14530

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro integral de leguminosas grano en secano. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro integral de leguminosas grano en secano y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente Orden, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano para consumo humano y pienso en secano, que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en el anexo I y estén cultivadas por las especies que en el mismo se detallan.

b) Seguro complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al seguro integral de leguminosas grano en secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción, superiores a las declaradas en el citado seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una misma declaración de seguro.

3. A los solos efectos de estos seguros, se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse al seguro regulado en la presente Orden, se consideran clases distintas las siguientes: Clase I: Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, veza y yeros en todo el ámbito de aplicación y lentejas en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.

Clase II: Garbanzos en todo el ámbito de aplicación y lentejas en Burgos, Guadalajara, León, Palencia y Valladolid.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro integral de leguminosas grano, deberá cumplimentar declaraciones de seguros distintas para cada una de las clases establecidas, debiendo asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a los cultivos de leguminosas grano en secano de altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, en las provincias y comarcas incluidas en el ámbito de aplicación. Para las especies de guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza, únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:

Guisantes: Alcor, Alhambra, Atea, Ballet, Brent, Cambar, Cea, Cetus, Chorale, Coomonte, Esla, Finale, Fluo, Forrimax, Gloton, Gracia, Guifilo, Harnas, Ibiza, Ideal, Jami, Messire, Montana, Orb, Picador, Renata, Rhapsody, Sirra, Solara, Spica, Spring, Swparade, Ucero y Xel.

Habas y haboncillos: Alameda, Alborea, Alcotan, Amcor, Baraca-1, Brocal, Corsario, Dosel, Jaspe, Palacio, Pegolete, Prothabat 69, Prothabon 101, Rumbo, Rutabon, Trial y Vitabon. Lentejas: Agueda, Amaya, Angela, Azagala, Candela, Gilda, Guareña, Landa, Lyda, Magda y Paula. Veza: Acisreina, Aitana, Albaflor, Albina, Alcaraz, Amelia, Armantes, Borda Da 4, Buza, Cobra, Corina, Cristal, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filon, Gravesa 81, Kira, Labari, Libia, Mezquita, Neska, Prontivesa, Rada, Senda Da 247, Serva 174, Silna, Topaze, Urgelba 362, Vaguada, Valor, Valzarina y Vereda da 125.

No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad comercial que esté inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales antes de la finalización de la suscripción del seguro.

Con independencia de lo anterior para lentejas y veza y para las provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como edafológicamente y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años estén en concordancia con la producción asegurada.

Especie

Provincias

Lentejas.

Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León, Salamanca, Toledo y Valladolid.

Veza.

Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje. Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela, así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie. No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por 100 de las plantas/m2 obtenidas en el cultivo de veza. Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje. Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 ºC, sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros

8 mmhos/cm

Altramuces, habas y haboncillos

6 mmhos/cm

Los cultivos en parcelas con ph inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y vezas

4,5

Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros

5,5

Los cultivos en parcelas con ph superior a:

Altramuces

6,8

Habas, haboncillos y lentejas

8

Garbanzos, guisantes, yeros y veza

9

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del seguro integral o del complementario, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo. A los anteriores efectos, se entenderá como siembra directa el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado. b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para determinar si se ha realizado la siembra en dichas condiciones se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie o variedad debiendo estar adaptadas a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de semillas a nombre del asegurado donde se especifique la especie y variedad. Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno no superando la profundidad de la misma los 5 cm para garbanzos, guisantes, haboncillos, lentejas, veza y yeros y los 7 cm para altramuces y habas. En todo caso, queda excluida la práctica de la riza. Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la realizada a voleo sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada. Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada. El estado sanitario y de selección de la semilla, debiendo encontrarse la semilla al menos cribada y desinfectada.

c) Pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. e) Control de malas hierbas siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez. h) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e) y f), los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, estos no hubieran surtido efecto.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del seguro integral o del complementario.

I. Seguro integral.

1. Con carácter general: El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario de cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado a consecuencia de causas no controlables por el agricultor, de forma que a los solos efectos del seguro integral en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas establecido en el anexo II.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al agricultor demostrar los rendimientos fijados. AGROSEGURO no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. 2. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas: Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se exponen, deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro. En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos máximos asegurables.

a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos años consecutivos: el 80 por 100.

b) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el artículo 2 de la presente Orden, el rendimiento máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Conductividad eléctrica del extracto saturado del suelo (mmhos/cm)

Porcentaje de aplicación sobre rendimiento máximo asegurable

Altramuces, habas y haboncillos.

Hasta 3.

100

Más de 3 y hasta 6.

83

Lentejas, garbanzos, guisantes, veza y yeros.

Hasta 4.

100

Más de 4 y hasta 8.

83

Los valores indicados anteriormente, se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresado en mmhos por cm a 25 ºC.

La aplicación de los anteriores porcentajes se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador. En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 cm del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de desarrollo de la planta, hasta el fin del llenado de los granos (el grano está blando y rompe fácilmente a «diente»).

Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela, será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por los límites porcentuales de cada factor.

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiese la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación. 3. Aumento de rendimientos: El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento máximo asegurable, podrá solicitar de AGROSEGURO y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior. Para ello deberá:

a) Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en el artículo 7 de la presente Orden, con los rendimientos máximos establecidos para cada término municipal o subtérmino, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados I.1 y I.2 de este artículo, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de AGROSEGURO.

b) Cursar solicitud por escrito a AGROSEGURO, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia. Teléfono de localización. Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden). De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino donde se localizan.

Identificación catastral. Superficie cultivada. Especie y variedad. Límite de rendimiento deseado en cada parcela. Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo deberá adjuntar la información y documentación de la explotación, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el seguro combinado de leguminosas grano y/o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán por parte de AGROSEGURO, las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado en el artículo 7.

c) AGROSEGURO acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes de 30 días a contar desde la fecha de recepción en AGROSEGURO de dicha solicitud de aumento. Si AGROSEGURO acepta un incremento de rendimientos en el plazo anteriormente señalado, la fecha de toma de efecto del mismo, coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente regularizándose el recibo de prima correspondiente. Si AGROSEGURO rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de 20 días desde la comunicación.

II. Seguro complementario.

Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas, durante los meses de marzo a junio, superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (seguro complementario) que le garantice contra los riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el seguro integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades asegurables y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes:

Precios (€/100 kgs)

Máximo

Mínimo

Leguminosas pienso.

Altramuces (todas las variedades).

18

9,0

Guisantes (todas las variedades).

17

8,5

Haboncillos (todas las variedades).

20

10,0

Habas secas (todas las variedades).

20

10,0

Yeros (todas las variedades).

15

7,5

Veza (todas las variedades y ecotipos).

18

9,0

Leguminosas para consumo humano.

Garbanzos.

Ecotipo de Fuentesaúco en la comarca Duero Bajo de la provincia de Zamora.

108

54,0

Blanco Lechoso o Lechoso Andaluz.

66

33,0

Venoso Andaluz.

66

33,0

Castellano.

57

28,5

Mulato.

42

21,0

Pedrosillano.

39

19,5

Otras variedades.

27

13,5

Lentejas.

Tipo Castellana.

Variedades: Ángela, Candela, Gilda, Guareña, Landa, Lyda y Magda.

45

22,5

Ecotipo de la Armuña en la comarca de Salamanca y en el término municipal de Almenara de Tormes en la comarca de Ledesma de la provincia de Salamanca.

99

49,5

Ecotipo de la Armuña fuera del ámbito anterior.

54

27,0

Resto de ecotipos y variedades locales.

42

21,0

Tipo Pardina.

Variedades: Águeda, Azagala, Paula y ecotipos y variedades locales.

39

19,5

Tipo Verdina.

Variedades: Amaya y ecotipos y variedades locales.

33

16,5

Mezclas.

Para las mezclas de variedades se aplicará un precio único a efectos del seguro que será el menor de los precios de las variedades mezcladas.

El precio elegido para cada especie se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. No obstante, para las especies que en el cuadro anterior se establecen precios diferenciados por variedades el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios, hasta una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO. 3. En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en los que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 60 kilogramos para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos para el resto de leguminosas por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 60 kilogramos/hectárea, para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos/hectárea para el resto de leguminosas.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Tanto para el seguro integral como para el complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites las siguientes: Altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros: 31 de agosto de 2006.

Garbanzos y veza: 30 de septiembre de 2006.

2. A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo cuando, al menos, el 70 por 100 de la dosis normal de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma uniforme y homogénea en todas las parcelas y tenga visible la primera hoja verdadera, en los dos meses siguientes a la siembra, para las siembras de final de otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras de final de invierno y primavera.

En cualquier caso esta nascencia deberá producirse con anterioridad a las fechas, según especies y provincias para el ámbito de aplicación del seguro, siguientes:

Fecha

Especies

Provincia

15 febrero 2006.

Altramuces, habas, haboncillos y veza.

Todas.

Yeros.

Todas excepto Teruel.

Guisante.

Albacete, Baleares, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Girona, Huelva, Huesca, Lleida, Málaga, Navarra, Sevilla, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

1 marzo 2006.

Yeros.

Teruel.

15 marzo 2006.

Lentejas.

Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.

30 marzo 2006.

Guisante.

Resto de provincias.

30 abril 2006.

Lentejas.

Resto de provincias.

Garbanzos.

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla.

15 mayo 2006.

Garbanzos.

Resto de provincias.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar por escrito a AGROSEGURO esta circunstancia, con fecha límite el 30 de abril de 2006, a excepción de las parcelas de garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo de 2006. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán ser aseguradas en el seguro combinado de leguminosas grano o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente. 3. A efectos de ambos seguros se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o en su caso cuando la cosecha alcanza el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización. 4. No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción será: a) Seguro integral: Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre de 2005, siendo las fechas de finalización las siguientes:

Especies

Ámbito de aplicación

Fechas finalización suscripción

Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, veza y yeros.

Todo el ámbito de aplicación.

18 de diciembre de 2005.

Lentejas.

Para las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.

18 de diciembre de 2005.

Para el resto de provincias.

25 de febrero de 2006.

Garbanzos.

Todo el ámbito de aplicación.

25 de febrero de 2006.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivos de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Si el asegurado, por causa justificada, no sembrase alguna de la/s parcela/s reseñada/s en la declaración de seguro integral lo comunicará a AGROSEGURO por escrito, con fecha límite de 30 de abril de 2006 a excepción de las parcelas de garbanzos cuya fecha será el 31 de mayo de 2006 para que dicha/s parcela/s sean excluidas de la cobertura y se proceda al correspondiente extorno de la prima. Si no efectúa dicha comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Si se cambiara el cultivo de leguminosas, previsto, lo comunicará a AGROSEGURO por escrito antes del 30 de abril de 2006 para, en su caso, proceder a la modificación de la póliza del seguro integral. Si no se efectúa dicha comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio se aplicará, si procede, la regla proporcional. En caso de siniestro de resto de riesgos, no se tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en relación a la/s parcela/s objeto de la modificación. Para ello en el cálculo de la indemnización de la explotación, se consignará, en estas parcelas, como producción real final la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

b) Seguro complementario:

Se iniciará la suscripción el 1 de marzo de 2006 y finalizará en las fechas siguientes:

Especies

Ámbito de aplicación

Fechas finalización suscripción

Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros.

Todo el ámbito de aplicación.

15 de junio de 2006.

Garbanzos.

Todo el ámbito de aplicación.

30 de junio de 2006.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO. 3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. 4. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de agosto de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Ámbito de aplicación

Provincia

Comarcas

Especies

Albacete.

Centro, Mancha, Manchuela y Sierra Alcaraz.

Guisantes, lentejas, veza y yeros.

Almería.

Los Vélez.

Garbanzos, yeros y veza.

Ávila.

Arévalo-Madrigal y Ávila.

Garbanzos y veza.

Badajoz.

Todas.

Altramuz, garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Baleares.

Todas.

Guisantes, habas secas y haboncillos.

Barcelona.

Todas.

Guisantes, habas secas y haboncillos.

Burgos.

Todas.

Lentejas, veza y yeros.

Cáceres.

Todas.

Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Cádiz.

Todas.

Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Campiña de Cádiz, Sierra de Cádiz, De la Janda y Campo de Gibraltar.

Guisantes.

Ciudad Real.

Todas.

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros.

Córdoba.

Campiña Alta y Baja.

Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos.

Resto provincia.

Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Cuenca.

Alcarria, Mancha Baja, Mancha Alta y Manchuela.

Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Resto provincia.

Lentejas, veza y yeros.

Girona.

Todas.

Habas secas, haboncillos y guisantes.

Granada.

Baza y Huescar.

Garbanzos.

La Costa.

Veza.

Guadix y Alhama.

Garbanzos, lentejas y veza.

Resto provincia.

Garbanzos, habas secas, haboncillos, lentejas y veza.

Guadalajara.

Todas.

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros.

Huelva.

Costa y Condado Campiña.

Altramuz, garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos.

Resto provincia.

Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos.

Huesca.

Bajo Cinca, Hoya de Huesca, Jacetania y La Litera.

Guisantes, veza y yeros.

Resto provincia.

Veza y yeros.

Jaén.

Campiña Norte, Campiña Sur y Sierra Sur.

Garbanzos, habas secas, haboncillos, lentejas y veza.

Resto provincia.

Garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

León.

Esla Campos y Sahagún.

Garbanzos, lentejas y veza.

Resto provincia.

Garbanzos y lentejas.

Lleida.

Alto Urgel, Noguera y Solsones.

Guisantes.

Madrid.

Las Vegas.

Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Área Metropolitana de Madrid, Campiña y Sur Occidental.

Garbanzos, veza y yeros.

Lozoya Somosierra.

Veza y yeros.

Málaga.

Centro Sur o Guadalorce y Norte o Antequera.

Garbanzos, guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Resto provincia.

Garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Navarra.

Todas.

Guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Palencia.

Todas.

Guisantes, lentejas y veza.

Salamanca.

Todas.

Garbanzos, lentejas y veza.

Segovia.

Todas.

Yeros y veza.

Sevilla.

Campiña, Sierra Norte y Sierra Sur.

Altramuz, garbanzos, guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Resto provincia.

Garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos.

Soria.

Arcos de Jalón, Almazán, Burgo de Osma, Campo de Gomara y Soria.

Guisantes, veza y yeros.

Resto provincia.

Veza y yeros.

Tarragona.

Conca de Barberá y Segarra.

Guisantes, veza y yeros.

Teruel.

Cuenca de Jiloca y Serranía de Montalbán.

Guisantes, veza y yeros.

Resto provincia.

Veza y yeros.

Toledo.

Todas.

Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Valladolid.

Centro y Tierra de Campos.

Garbanzos, guisantes, lentejas y veza.

Resto provincia.

Garbanzos y guisantes.

Zamora.

Todas.

Garbanzos.

Benavente y los Valles, Aliste, Campos-Pan y Duero Bajo.

Veza.

Zaragoza.

Todas.

Guisantes, veza y yeros.

ANEXO II Rendimientos de referencia máximos asegurables

Los «Rendimientos de referencia máximos asegurables» de aplicación al presente seguro, serán los establecidos por este Ministerio en la Orden de 23 de julio de 1997 (BOE de 5 de agosto).

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