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Documento BOE-A-2005-15286

Orden APA/2837/2005, de 8 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a los armadores de buques españoles que faenan en aguas de Angola por paralización de su actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14 de septiembre de 2005, páginas 30922 a 30926 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-15286

TEXTO ORIGINAL

El 16 de diciembre el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 2345/2002, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan para el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola, en el que estableció dichas posibilidades, así como su duración. Las negociaciones de renovación de este Acuerdo han quedado suspendidas, si bien existe la posibilidad de que se reabran posteriormente. No obstante, la no renovación del citado Acuerdo de pesca supone que la flota que faena en dicho caladero cesó en su actividad a partir del 3 de agosto de 2004. Ante la continuidad del paro de la flota que faenaba en aguas de Angola al no haberse suscrito un nuevo Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Angola, se hace necesario ampliar el plazo de otorgamiento de las ayudas reguladas en la Orden APA/2748/2004, de 10 de agosto y Orden APA/839/2005, de 23 de marzo. Ante el impacto que la falta de ingresos supone por la paralización de esta flota y para paliar los perjuicios que se derivan de la reducción de su actividad pesquera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acuerda adoptar un régimen de indemnizaciones a los propietarios de los buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.1 b) y 64 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales. El periodo máximo de concesión de estas indemnizaciones se establece atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado b), del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre. En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de tramitación y la convocatoria de indemnizaciones a los armadores de los buques españoles afectados por la paralización de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la centralización de esta medida resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de la misma dentro de la ordenación básica del sector y garantizar idénticas posibilidades de disfrute, por parte de sus potenciales destinatarios, en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas. La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consulta al sector y a las Comunidades Autónomas interesadas. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores como consecuencia de la paralización de la flota española que faena en aguas de la República de Angola, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2005.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía estimada total de 3. 214. 116 euros.

2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. 3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad los armadores de buques pesqueros españoles inactivos desde el 3 de febrero de 2005, por la falta de Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y la República de Angola.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos: a) Pertenecer a la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y empresas navieras.

b) Tener licencia de pesca en vigor en el último año de vigencia del Acuerdo de Pesca para la modalidad y caladero de aguas de Angola. Los buques de nueva construcción deberán acreditar la licencia de pesca a partir de la fecha de entrada en servicio del buque. c) Los barcos deben haber tenido una actividad de 120 días en los doce meses anteriores a la fecha de suspensión del Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y la República de Angola. En caso de buques de nueva construcción, el periodo de actividad se calculará proporcionalmente al periodo correspondiente entre la fecha de entrada en servicio del buque y la fecha de suspensión del citado Acuerdo.

2. El cumplimiento del requisito previsto en el apartado a) será acreditado mediante la presentación, en el momento de la solicitud, de la Hoja de Asiento de inscripción marítima actualizada del buque.

3. El requisito del apartado b) se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en la fase de instrucción del procedimiento.

Artículo 5. Cuantía.

Los armadores de buques de pesca percibirán una prima por día de paralización efectiva. El importe máximo por día de parada así como los criterios para su determinación, serán los que figuran en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 6. Duración.

1. Las ayudas objeto de la convocatoria, se otorgarán por un plazo de seis meses, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2005, ambos inclusive.

2. Se entiende por paralización un periodo de inactividad pesquera total del buque en el puerto. Los días de entrega y retirada del rol se considerarán computables a efectos del periodo de parada subvencionable. 3. Se considerará también computable el periodo de tránsito hasta la incorporación de los buques al caladero, una vez finalizada la paralización temporal. 4. En caso de que el buque cambie de puerto de inmovilización, se considerará subvencionable a efectos de indemnización el periodo de tránsito hasta el nuevo puerto de inmovilización, para compensar la paralización de la actividad pesquera. 5. Dicho periodo de tránsito será acreditado, en su caso, en la fase de instrucción del procedimiento, mediante certificación expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el periodo de la parada.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la documentación relacionada en el apartado 3 de este artículo, conforme al modelo que se acompaña en el Anexo II de la presente Orden, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de dos meses desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado». 3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a personas jurídicas, deberá aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal del representante. b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas. c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque. d) Certificado de arqueo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. e) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. f) Justificación de que el rol del buque continúa depositado, en la que se haga constar la fecha y el organismo o dependencia en que se ha depositado el rol del buque, así como del periodo de inmovilización, que podrá acreditarse por meses naturales o por el periodo total subvencionable. Este documento deberá ser emitido por la Capitanía Marítima en caso de que el barco continúe depositado en puerto español o, por el personal de la Embajada o Consulado español, en caso de que permanezca en puerto extranjero. En este caso, los puertos angoleños en los que podrán continuar arribados los barcos serán los de Luanda o Lobito.

Artículo 9. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Resolución y notificación.

1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El Secretario General de Pesca Marítima por delegación de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/1603/2005, de 17 de mayo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden, la cual pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan. 3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

Artículo 11. Pago.

El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la citada Ley.

Disposición final segunda. Título Competencial.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de septiembre de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I Baremos

Cuota por arqueo de buque

Categoría de buque por clase de tonelaje (GT)

Importe máximo de la indemnización por buque y día (en euros)

0 < 10

5,74/GT + 22,08

10 < 25

4,75/GT + 33,12

25 < 50

3,53/GT + 60,72

50 < 100

2,76/GT + 99,37

100 < 250

2,21/GT + 154,57

250 < 500

1,66/GT + 292,58

500 < 1500

1,21/GT + 513,40

1500 < 2500

0,99/GT + 844,62

2500 y más

0,74/GT + 1479,47

Cuota por modalidad

Modalidad de pesca: Cuota fija. Importe máximo de la prima por buque y día (en euros): 148. La indemnización total por buque de pesca será la suma de la cuota por arqueo de buque más la cuota por modalidad.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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