Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-15558

Resolución de 30 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca, en expediente sobre capacidad natural para prestar el consentimiento matrimonial.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 2005, páginas 31321 a 31322 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-15558

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración de capacidad matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los padres de la interesada contra auto el Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca.

Hechos

1. Por comparecencia el día 4 de marzo de 2004 ante el Encargado del Registro Civil de Salamanca, don A. P. J., mayor de edad, nacido en Tudela de la Aguera (Oviedo) el 29 de noviembre de 1962, soltero, de nacionalidad española y doña M. J. M. S., mayor de edad, nacida en Logroño el 12 de enero de 1981, soltera, de nacionalidad española, solicitan les sea autorizado contraer matrimonio civil. Se acompañan fotocopias del DNI, certificado de nacimiento de ambos, certificados de empadronamiento y certificados de soltería. 2. Incoado el expediente, se ratificaron los interesados el 4 de marzo de 2004 y se practicó la audiencia personal, reservada y por separado de cada cónyuge, en la misma fecha. El contrayente manifestó que convive con su novia M. J. desde hace prácticamente cuatro años en que se conocieron; que el se encuentra empleado para la Mancomunidad de Municipios para la recogida de basuras en el área de Ledesma y con su sueldo, mantiene la unidad familiar que constituye la convivencia indicada; que viene al matrimonio en plena libertad, sin coacción alguna ni reserva mental, con el único animo de formalizar la convivencia y constituir una familia. La contrayente manifiesta que hace cuatro años aproximadamente que conoció a A. y prácticamente desde entonces viven juntos; que su única y verdadera intención es formalizar su situación de hecho y a través del matrimonio formar una familia; que dicha convivencia se encuentra plenamente formalizada y el trato que le dispensa su pareja es totalmente correcto; que pretenden tener hijos a los que desea educar dándole oportunos estudios para mejor situarles en la vida; que su novio es empleado para el Ayuntamiento de Ledesma, lo que le faculta los medios necesarios para vivir y ella es Auxiliar de geriatría y se encuentra pendiente de que la llamen en la Residencia de Ancianos de Ledesma para comenzar próximamente a trabaja en ella; que por todo ello, tienen las necesidades cubiertas y viene al matrimonio de forma absolutamente libre, sin coacción ni reserva mental e insistiendo en que con la única intención de formar una familia. En fecha 16 de abril de 2004 el médico forense emite un informe y manifiesta que ha reconocido a la promotora y se trata de una persona con su capacidad intelectiva dentro de la normalidad, aún con coeficiente intelectual ligeramente bajo que no le impide el mantener una vida de relación personal y social con su entorno, siendo capaz de adaptarse a las necesidades de la vida cotidiana, que se trata de una persona un poco inmadura y con cierta independencia de las personas que la rodean; estas limitaciones no le impiden conocer y saber las responsabilidades que conlleva una relación afectiva, así como su capacidad para amar y ser amada, pudiendo discernir correctamente las implicaciones que supone una relación matrimonial En fecha 22 de abril de 2004 se presenta escrito ante el Registro Civil de Salamanca, por los padres de la promotora solicitando la no autorización del matrimonio. 3. El Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca dictó auto en fecha 24 de mayo de 2004 en el que acuerda la autorización de la celebración del matrimonio. 4. Notificada la resolución a los interesados, con fecha 31 de mayo de 2004, estos manifiestan su conformidad con la misma y la no presentación de recurso, por su parte el Ministerio Fiscal con fecha 26 de mayo de 2004 manifiesta su conformidad con la misma. Los padres de la promotora, representados por letrado, interponen recurso. Asimismo se comunica a la parte promotora que interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 18 de junio de 2004 solicitando la no autorización del matrimonio por incapacidad de ella. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a las pretensiones del recurrente. El Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 45, 52, 56, 58, 65, 73 y 74 de la Ley del Registro Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial; 23, 27 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 245, 253 y 256 del Reglamento del Registro Civil; la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 311/2000, de 18 de diciembre, y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1987, 16 de marzo de 1992, 27 de julio y 17 de diciembre de 1993, 24 de marzo de 1994, 20-2.ª de enero de 1995, 9 de marzo de 1996 y 10 de septiembre de 1999 y 11-4.ª de febrero de 2003 y 29-3.ª de enero de 2004. II. Se plantea en este recurso el problema de determinar si la contrayente tiene la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, pues éste es un requisito imprescindible del matrimonio (cfr. art. 45 C.c.), cuya falta provoca la nulidad del enlace (cfr. art. 73-1 C.c.), sosteniendo la recurrente la ausencia de tal capacidad, en base a la previa incapacitación judicial de aquella. III. Conocido es que el Código civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil (cfr. art. 322 C.c.), de forma que sólo por sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación cabe entender constituido tal estado (cfr. arts. 199 C.c. y 756 a 762 L.E.C.). Ahora bien, la sentencia que declare la incapacitación ha de determinar la «extensión y límites de ésta» (cfr. art. 210 C.c.), lo que supone que la incapacitación no se configura legalmente como uniforme, sino que del mismo modo que se gradúa legalmente la capacidad de las personas (en función de la escala de edad), también se modula la incapacidad de las mismas en razón del concreto grado de discernimiento de la persona afectada que en el proceso seguido haya apreciado discrecionalmente el juez (así para la curatela vide art. 287 C.c.). En definitiva, ello supone que al no existir en nuestro vigente Derecho civil un «numerus clausus» en cuanto a las causas de incapacitación, tampoco existe una identidad de efectos en todos los casos de incapacitación judicialmente declarada, pues el alcance de los concretos efectos estará determinado por la gravedad e intensidad de la enfermedad o deficiencia física o psíquica causante de la falta de aptitud para el autogobierno de la persona (cfr. art. 200 C.c.). Lo anterior arroja la conclusión de que el incapacitado sólo precisará la intervención del representante legal o la asistencia o aprobación del curador para aquellos actos jurídicos a que se extienda según la sentencia la incapacitación, limitada en el presente caso a los actos de carácter patrimonial, lo que impide su extensión a los negocios de Derecho de Familia, como es el caso del matrimonio proyectado y a cuya autorización por parte del Juez Encargado del Registro Civil se ciñe el presente recurso. IV. Sin embargo, no es la consideración anterior la que resulta concluyente para la resolución del recurso, pues en todo caso hay que advertir que la sentencia de incapacitación no podrá incluir en el ámbito o extensión de la incapacitación a que se refiere el artículo 210 del Código civil aquellos actos jurídicos que tienen carácter personalísimo en nuestro Derecho, y que como tales no admiten ni su realización sustitutiva por medio de representantes legales, ni el complemento de capacidad a través de la asistencia o aprobación de un curador, de forma tal que su posible ineficacia no derivaría de la incapacitación formal judicialmente declarada, sino de la incapacidad natural del afectado, como sucede en los casos del reconocimiento de hijos no matrimoniales o, en particular y por lo que ahora interesa, en el del matrimonio, por lo que la cuestión hace tránsito a la valoración de las circunstancias del caso concreto y su afectación sobre la capacidad natural de la contrayente, a través del mecanismo previsto en el párrafo segundo del artículo 56 del Código civil, que se ha de aplicar con independencia de que haya mediado o no una previa incapacitación judicial de la persona, o dicho en otros términos, incluso aunque esta incapacitación se haya declarado formalmente. En definitiva, ha sido voluntad del legislador tomar como parámetro para apreciar la aptitud para acceder al matrimonio de una persona el de su capacidad natural para prestar de forma consciente el consentimiento matrimonial (vid. art. 45 C.c.). Así resulta del citado artículo 56 del Código Civil que, después de señalar que en el expediente previo al matrimonio en forma civil debe acreditarse por los contrayentes que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código, añade en su segundo párrafo que «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». En el presente caso tal dictamen ha sido favorable en el sentido de constatar que la contrayente es una persona con una capacidad intelectiva dentro de la normalidad que le permite mantener una vida de relación personal y social con su entorno y que, a pesar de los trastornos de personalidad que se le observan, tales limitaciones no le impiden conocer las responsabilidades que conlleva una relación afectiva, pudiendo discernir correctamente las implicaciones que supone una relación matrimonial y todas sus consecuencias, dictamen pericial que da fundamento a la decisión del Juez Encargado al resolver en sentido favorable la inicial solicitud de autorización matrimonial, criterio coincidente con el del Ministerio Fiscal, y que ahora debe confirmar este Centro Directivo según lo razonado y en consonancia, por lo demás, con el principio «favor matrimonii» y con el carácter de derecho fundamental que presenta el «ius nubendi» (cfr. art. 32 de la Constitución) que, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 1 de diciembre de 1987, no puede ser desconocido ni menoscabado más que en casos evidentes de falta de capacidad.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.

Madrid, 30 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid