En las actuaciones sobre inscripciones de nacimiento con anotación marginal de adopción, remitidas a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por las promotoras contra el auto dictado por la Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina).
Hechos
1. Con fecha 24 de octubre de 2003, doña M. A. y V. A. P., nacidas en Lomas de Zamora (Argentina) el 17 de marzo de 1975, y en Avellaneda (Argentina) el 17 de enero de 1972, respectivamente, solicitaron en el Consulado General de España en Buenos Aires, las inscripciones de sus nacimientos en el Registro civil español. Aportaban la siguiente documentación: testimonio de la sentencia de 13 de mayo de 2003, por la que se concede la adopción simple de las interesadas a don E. P., de nacionalidad española; certificados de nacimiento de las interesadas; y acta de nacimiento, pasaporte, y certificado de matrimonio con la madre de las interesadas, correspondiente a don E. P. I. 2. La Encargada del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 28 de octubre de 2003 acordando no autorizar las inscripciones de nacimiento de las interesadas, ya que la adopción constituida según las leyes argentinas es una adopción simple, y sus efectos no corresponden a la adopción regulada por los artículos 175 y siguientes del Código Civil. 3. Notificada la resolución a las promotoras, éstas presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se acordara la inscripción de la adopción, alegando que la legislación española no establece distinción alguna entre adopción simple y plena, y la adopción de las promotoras cumple todos los requisitos y consentimientos señalados por la ley española, pudiendo por tanto producir efectos de adopción plena, señalando que la legislación argentina dispone que la adopción plena se producirá únicamente en aquellos supuestos de personas huérfanas o sin filiación determinada, y en cambio, la legislación española permite la adopción plena, subsistiendo los vínculos sanguíneos con el otro progenitor, cónyuge del adoptante. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Canciller del Consulado, en funciones de Ministerio Fiscal. La Encargado del Registro Civil Consular confirmó el auto apelado remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9, 11, 12, 20, 108, 154, 162, 176, 178 y 180 del Código civil; 1, 15, 16, 23, 38 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 145, 152 y 154 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 2 de diciembre de 1997; 29-1.ª de mayo y 13 de noviembre de 1998; 11 de mayo de 1999; 5-2.ª de abril de 2000; y 23-4.ª de enero de 2004. II. Se discute en este recurso si es inscribible en el Registro Civil español la adopción por un español de las hijas de su cónyuge argentino, mayores de edad, autorizada por los competentes órganos judiciales argentinos en 2002. En caso afirmativo habría que practicar también la inscripción de nacimiento -o la anotación soporte del artículo 154-1.º del Reglamento-para extender en su margen la inscripción de la adopción (cfr. art. 46 L.R.C.). III. Consta que dicha adopción se ha constituido ante los órganos judiciales argentinos competentes en la forma establecida por la «lex loci» y se ha aplicado la ley nacional del adoptando en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios (cfr. arts. 9-5 y 11 C.c.). Pero la cuestión se centra en determinar si es aplicable al caso la previsión que contiene el artículo 9-5 del Código civil en el sentido de que: «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española». En el presente caso, examinado el expediente no se aprecia dicha correspondencia de efectos. Si se tiene en cuenta que la adopción única que regula el Código civil español supone la integración a todos los efectos del adoptado en la familia del adoptante o adoptantes y, como regla general, la ruptura total de vínculos con la familia anterior (cfr. arts. 108, 176 y 178 C.c.), mientras que la adopción argentina, en su forma simple que es la realizada, no crea vínculos de parentesco entre el adoptado y la familia biológica del adoptante, salvo a determinados efectos; los derechos y deberes que resultan del vínculo biológico no quedan extinguidos por la adopción, salvo la patria potestad y el usufructo de los bienes del menor; y en cuanto a los derechos hereditarios, existen determinadas limitaciones o reservas legales respecto de los bienes del adoptado y también diferencias cuando se trata de suceder a los ascendientes del adoptante, supuesto en el que no tiene el adoptado ni sus descendientes la condición de herederos forzosos; finalmente, la adopción argentina en su forma simple es revocable, bien que precisa de declaración judicial; hay que concluir que la adopción constituida en Argentina aquí debatida no guarda puntos de contacto con la adopción del Código civil español y no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que contiene el art. 1.º de la Ley del Registro Civil, so pena de producir graves equívocos en cuanto a la eficacia de la adopción inscrita.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 4 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Encargado del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina).
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