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Documento BOE-A-2005-17489

Resolución de 23 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Melilla, en el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 2005, páginas 34765 a 34766 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-17489

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Melilla.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Ceuta el 12 de noviembre de 2002, Don B. M. A., hijo matrimonial de Don M. A. M. y de Dña F. A. M.-M., ambos fallecidos, de nacionalidad marroquí, promovió la inscripción, fuera del plazo legal, de su nacimiento, ocurrido el 21 de enero de 1939 en Melilla. Adjuntaba la siguiente documentación: Documento de identidad y tarjeta de residencia en la que consta que su nacimiento fue en Melilla; certificación negativa de la inscripción de su nacimiento, expedida por el Registro Civil de Melilla; certificados de defunción de sus padres, expedidos por el Registro Civil de Ceuta. 2. Ratificado el interesado, compareció su hermano de madre, manifestando que nada tenía que oponer a la pretensión del promotor. Comparecieron dos testigos que manifestaron que conocían de toda la vida a los padres del promotor, y les contaba que el padre fue soldado del ejercito español, y estando destinado en Melilla conoció a la madre del interesado y se casaron, y que la madre se casó en segundas nupcias. Se práctico examen médico, concluyendo que la edad estimada del promotor estaba en torno a los sesenta años. Se público el correspondiente anuncio, para que las personas que pudieran estar afectadas formularan las reclamaciones que estimaran oportunas. El Ministerio Fiscal interesó que la Policía informara sobre el posible nacimiento del solicitante en la fecha y lugar aducido. 3. Remitido el expediente al Registro Civil de Melilla, la Dirección General de la Policía informó que no aparecía persona alguna con los datos filiatorios facilitados, ni se tenían pruebas que acreditaran su nacimiento en Melilla. El Ministerio Fiscal se opuso, a la vista de la documentación obrante, a la solicitud del promotor. La Juez Encargada dictó auto con fecha 14 de abril de 2004 denegando la inscripción fuera de plazo, ya que no quedaba acreditado el nacimiento del promovente en esa ciudad ni de su filiación, pues no se aportaba documento alguno que justificara estos hechos. Los testigos que se depusieron admitieron que sólo tenían conocimiento de este hecho por referencias de sus padres, y el informe de la Policía mantenía que no existía prueba alguna que acreditase el nacimiento de esa persona en la ciudad, sin que apareciera en los archivos de la Policía persona alguna con los datos de filiación facilitados. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se acordase la inscripción de nacimiento solicitada, alegando que todos sus datos personales y de filiación constan en la Comisaría de Ceuta, y que el artículo 313 del Reglamento del Registro Civil establece que para determinar la población de nacimiento de quien se pretende inscribir, basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia cierta o por notoriedad, como manifestaron los dos testigos que constan en el expediente. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida. El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 17, 18 y 20 del Código Civil en su originaria redacción y en la dada por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, la Instrucción de 7 de octubre de 1.988 y las Resoluciones de 4-1.ª y 2.ª de julio, 10-3.ª de septiembre, 20 de octubre y 27-3.ª de diciembre de 2001, 28-2.ª de mayo, 14-1.ª de octubre de 2003, 20-2.ª de abril de 2004 y 27-2.ª de enero y 22-1.ª de marzo de 2005. II. Un nacimiento acaecido dentro del territorio español o que afecte a españoles ha de ser inscrito en el Registro Civil español competente (cfr. art. 15 L.R.C.), siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente a que alude el artículo 95-5.º de la Ley del Registro Civil que está desarrollada en los artículos 311 a 316 del Reglamento. lII. En este tipo de expedientes la prueba del lugar del nacimiento está muy facilitada, pues basta a estos efectos la información de dos personas a quienes les conste dicho lugar por ciencia propia o por notoriedad (cfr. art. 313, II, R.R.C.). Ahora bien, esta amplitud, explicable por la dificultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, no ha de impedir la investigación de oficio que el Juez Encargado estime oportuno realizar y para la que está facultado con arreglo a los artículos 312 y 316 del Reglamento del Registro Civil (cfr. Instrucción de 7 de Octubre de 1.988). Tal investigación, como vienen repitiendo las resoluciones de este Centro Directivo, cobra además especial importancia cuando llegue a sospecharse que la inscripción en el Registro municipal español se intenta como paso previo para la adquisición indebida de la nacionalidad española, bien directamente, bien por el plazo abreviado de un año de residencia en España. (cfr. arts. 17 y 22 C.c.). IV. En este caso concreto, la cuestión principal y previa radica en determinar si el nacimiento del recurrente acaeció en territorio español, concretamente en Melilla. Al respecto hay que tener en cuenta, de un lado, que la información testifical prestada no reúne los requisitos mínimos del artículo 313 del Reglamento para probar que el alumbramiento se produjo en dicho lugar, puesto que la declaración testifical no es por ciencia propia, sino por las referencias y manifestaciones realizadas por el padre del interesado y, de otro, que la información oficial obtenida no resuelve la cuestión, en cuanto que en el informe policial consta que en la Comisaría de Melilla no aparece persona alguna con los datos del interesado ni se tienen pruebas que acrediten su nacimiento en Melilla. De modo que, no constando que el nacimiento tuviese lugar en territorio español y siendo los padres marroquíes, tal nacimiento no es inscribible en el Registro Civil español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C). Así lo han entendido, igualmente, el Ministerio Fiscal y la propia Juez Encargada del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 23 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Melilla.

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