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Documento BOE-A-2005-18130

Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española de nacido en el Sahara.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 2005, páginas 36073 a 36075 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18130

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito de 4 de octubre de 2003, presentado en el Registro Civil de Pamplona, Don I. A. B., nacido el 22 de febrero de 1971 en Bir Nzaran (Sahara Occidental), solicitaba la opción por la nacionalidad española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 b del Código civil, en base a que su padre, ya fallecido, ejerció y detentó en todo momento de su vida la nacionalidad española, habiendo nacido en territorio español. Se adjuntaba la siguiente documentación: Permiso de residencia, libro de familia, escrito de 22 de septiembre de 2003 del Archivo General de la Administración, de que no se encontraban antecedentes del promotor en los Libros Cheránicos, Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, escrito de 10 de marzo de 2003 del Registro Civil Central, de que no se ha encontrado acta registral del promotor y de su padre, acta de matrimonio del promotor expedida por la República Árabe Saharaui Democrática, certificado de antecedentes penales, certificado de empadronamiento, pasaporte argelino, y titulaciones académicas. 2. Ratificado el promotor, se notificó la incoación del expediente al Ministerio Fiscal. Se unieron a las actuaciones, el expediente correspondiente a la solicitud del promotor ante el Registro Civil Central de las certificaciones de nacimiento del promotor, y de segundas nupcias de su padre, junto con el escrito del Registro Civil Central comunicando que no se habían encontrado las actas registrales solicitadas. La Encargada del Registro Civil de Pamplona informó que no constaba que el padre del promotor, ya que éste era menor de edad, hubiese ejercitado la facultad de optar prevista en el Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Tampoco se había solicitado la adquisición de la nacionalidad española por consolidación del artículo 18 del Código civil. Consecuencia de ello, la opción no procedía en las presentes circunstancias. 3. Remitida la anterior documentación al Registro Civil Central, el Juez Encargado dictó acuerdo en fecha 9 de junio de 2004 denegando la inscripción de nacimiento con opción a la nacionalidad española del interesado, ya que no acreditaba de donde le venía atribuido el derecho a optar por la nacionalidad española si no se había ejercido la opción concedida por el Real Decreto 2258/1976 de 19 de noviembre. No constaba la nacionalidad española de sus padres ni su nacimiento en España, por lo que para poder inscribir su nacimiento como español debería obtener la declaración de la nacionalidad española, caso de tener derecho a la misma, bien con valor de simple presunción o bien por consolidación en aplicación del artículo 18 del Código civil, siendo competente para su tramitación y resolución, el Encargado del Registro Civil de su domicilio. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se inscriba su nacimiento por opción cuando menos, cuando no por nacimiento, alegando que se había acreditado que había nacido en España, ya que el Sahara Occidental, en tal momento era territorio español, de padres nacidos en España y domiciliados en España. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 18 y 20 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; y 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero; y 2-4.ª y 4-3.ª de marzo de 2005 y Consulta de 6 de octubre de 2004. II. El interesado por escrito presentado el 3 de diciembre de 2003, en el Registro Civil de Pamplona, solicitaba la declaración de la nacionalidad española por opción basada en el artículo 20.1, b) del Código Civil, por entender que sus padres, nacidos en Aaiún (Sahara Occidental), eran originariamente españoles y nacidos en España y cumplir los requisitos establecidos. Su pretensión fue desestimada por acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central, siendo dicho acuerdo el objeto del recurso. La procedencia o no del ejercicio del derecho de opción basado en el precepto citado exige con carácter previo que el interesado acredite que sus padres eran originariamente españoles y que habían nacido en España, extremos que no están probados en el presente expediente. III. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto. IV. Sobre lo anterior, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del «ius soli» tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español». Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de los mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara. Pues bien, la etapa de la «provincialización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarla como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 de abril de 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959). No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional». V. En cualquier caso, por lo que se refiere a la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, atendiendo a los grados de asimilación material y formal entre los diversos estatutos jurídicos de la población, resulta que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de octubre de 1998, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se han impuesto restricciones al «status civitatis» de la población colonizada «lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos» (ejemplos del Derecho comparado son Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En España, pese a la ambigüedad formativa sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales ha sido sostenida por el Tribunal Supremo en su citada sentencia y en la posterior de 7 de noviembre de 1999 y anteriormente por el Consejo de Estado en diversos dictámenes (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni), y a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegando a la conclusión fundada de la distinción entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. VI. Esta distinción es precisamente la que explica que la Ley de descolonización de 19 de noviembre de 1975 citada fuera acompañada en su desarrollo formativo por el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, que reconoció el derecho de optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara que: a) se encontrasen en tal fecha residiendo en territorio nacional y estuviesen provistos de «documentación general española»; o bien b) que encontrándose fuera del territorio nacional español se hallaran en posesión de pasaporte español o estuvieran incluidos en los Registros de las representaciones españolas en el extranjero (art. 1), lo que podían hacer en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Derecho, Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de su residencia (art. 2). Se trataba de una opción singular y similar a la concedida a los nacidos en los territorios de Ifni o Guinea, que, al igual que los naturales del Sahara, se vieron afectados por un conjunto de disposiciones adoptadas como consecuencia de un proceso de descolonización. Las actas levantadas de aquellas comparecencias ante el Encargado del Registro Civil recogiendo la manifestación de voluntad de optar y la acreditación de la posesión de la documentación requerida en cada caso daba lugar a las correspondientes inscripciones en los Registros civiles españoles con pleno reconocimiento de la nacionalidad española de los optantes. En el presente caso no se ha acreditado que se hubiera ejercitado la citada opción por parte de los padres del interesado, opción que, por otra parte, no hubiera generado un «status civitatis» de nacional español de origen, siendo así que la nacionalidad del progenitor exigida para el ejercicio de la opción prevista en el artículo 20 n.º 1, b) del Código Civil es la de español de origen. En consecuencia no se cumple en el presente supuesto las exigencias del artículo 20 n.º 1, b) del Código Civil a fin de permitir el derecho de opción a la nacionalidad española que el mismo contempla.

Esta Dirección ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 4 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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