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Documento BOE-A-2005-18398

Resolución de 3 de octubre de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de rendimientos de remolacha azucarera en secano; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 8 de noviembre de 2005, páginas 36631 a 36635 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-18398

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de rendimientos de remolacha azucarera en secano; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 3 de octubre de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de rendimientos de remolacha azucarera en secano

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Remolacha Azucarera en Secano en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubre, exclusivamente en cantidad, la diferencia que se registre en la explotación en su conjunto entre la producción garantizada y la producción real final. Esta diferencia deberá estar causada por Adversidades Climáticas e Incendio acaecidos dentro del período de garantía.

Los términos municipales en los que podrán asegurarse parcelas como susceptibles de recibir riegos de apoyo se encuentran exclusivamente en la Cuenca del Guadalete, y son los siguientes: Arcos de la Frontera, Bornos, El Bosque, Jerez de la Frontera, Paterna de la Rivera, El Puerto de Santa María, Puerto Serrano, Rota, San José del Valle, y Villamartín. Estas parcelas no tendrán amparado el riesgo de sequía, siempre y cuando la Comisión de seguimiento de la Cuenca apruebe conceder estos riegos de apoyo a la Comunidad de Regantes, con independencia de que el Titular haga o no uso de estos derechos. A efectos de indemnización por riesgo de sequía, y una vez aprobada la concesión de riego, estas parcelas computarán con el resto de parcelas de la explotación con una producción igual a la mayor entre la obtenida en la parcela y el rendimiento máximo establecido por el MAPA para el Término Municipal donde estén localizadas. En el caso de Asegurados con parcelas dentro de este ámbito que no pertenezcan a la Comunidad de regantes, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas. Si por error las parcelas aseguradas como susceptibles de recibir riegos de apoyo están fuera del ámbito, se procederá a regularizar la prima en el momento de emisión del recibo, siendo consideradas parcelas de secano. A efectos del seguro, se entiende por:

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones climáticas adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen una pérdida de producción.

Incendio: Fuego con llama que, por combustión o abrasamiento, ocasione la pérdida de los bienes asegurados. Explotación asegurable: El conjunto de parcelas de secano asegurables, situadas dentro del ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación en su/s contrato/s de compraventa de remolacha con las industrias azucareras correspondientes a la campaña agrícola 2005/2006 (remolachera 2006/2007). Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular del contrato o contratos de compraventa de remolacha. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc...) o por cultivos diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. En todo caso, cualquier otra singularidad que pueda presentarse en la parcela deberá especificarse en la Declaración de Seguro. Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda y que, aún teniendo infraestructura de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos, tales riegos no tendrán la consideración de gastos de salvamento. Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que, figurando en el Catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas de secano, en el momento de la contratación. Parcelas de secano con riego de apoyo: Aquellas parcelas de secano susceptibles de tener riego de apoyo de cauce público durante el periodo de garantías. El titular de las mismas deberá estar inscrito en una Comunidad de Regantes. Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las Normas establezcan. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Las producciones anteriores se referirán a remolacha en hojas verdes, limpia y descoronada. Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables de remolacha, ubicadas en las provincias y comarcas siguientes:

Provincias

Comarca agraria

Cádiz

Todas las comarcas.

Córdoba

Campiña Baja, Las Colonias.

Huelva

Andévalo Occidental y Condado Campiña.

Sevilla

El Aljarafe, La Campiña y La Sierra Sur.

El agricultor que suscriba este seguro no podrá contratar el correspondiente a este cultivo en parcelas de secano incluido en la Tarifa General Combinada de Pedrisco, Incendio y Daños excepcionales por Inundación.

Tercera. Producciones asegurables.-Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas variedades de remolacha azucarera cultivadas en parcelas de secano de la explotación.

No es asegurable la producción de:

Las parcelas o parte de éstas, cultivadas de remolacha dos años consecutivos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Parcelas que se encuentren en estado de abandono. Parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas de regadío de la explotación, que se prevean llevar como tal.

Las producciones no asegurables quedan por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro:

Los daños producidos por plagas y enfermedades, salvo que sean consecuencia de una inundación, y las pérdidas se produzcan durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos.

Los daños producidos por inundaciones debidas a roturas de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Igualmente, quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán en la más temprana de las siguientes:

La de recolección.

La final de recepción de remolacha por parte de la industria azucarera, con el límite del 1 de septiembre, inclusive.

A los solos efectos del seguro, se considerará nascencia normal del cultivo cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tengan visible el segundo par de hojas y una densidad de, al menos, 4 plantas por m2, descartando las plantas dobles. En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de febrero.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en estas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluidas de la Póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el Agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23 - 28023 Madrid, con fecha límite el 1 de marzo de 2006. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el Asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia antes fijados no se cumplieran, tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja inicialmente de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias anteriormente señaladas. Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son arrancadas del suelo.

Sexta. Levantamiento de cultivo.-Si dentro de las garantías del seguro y por riesgos cubiertos, el cultivo evolucionara desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas, y si a criterio del Asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste estará obligado a comunicar este siniestro mediante telegrama o fax a Agroseguro.

Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Dirección. Término municipal y provincia. Teléfono de localización. Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden). Causa y fecha del siniestro.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta y completa del Asegurado, Agroseguro no realizara la inspección correspondiente, se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si, como consecuencia de la visita de inspección, Agroseguro no estimase procedente el levantamiento del cultivo, y el Asegurado no estuviese de acuerdo con tal estimación, se procederá de acuerdo con lo estipulado en la Condición Decimocuarta de las Generales y Norma General de Peritación. En caso de peritación contradictoria, el agricultor podrá levantar el cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la Condición Decimoquinta de estas Especiales. El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total de la explotación en el momento de la confección del Acta de tasación definitiva, de la siguiente forma:

Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta el momento de la petición del levantamiento.

Estos gastos se transformarán en kilogramos, para lo cual se dividirá la cantidad obtenida anteriormente por el precio asignado a efectos del Seguro. Estos kilogramos no podrán superar en ningún caso el 45 por 100 de la Producción Declarada en la parcela. Los kilogramos así obtenidos, computarán en el conjunto de la explotación en el momento de la confección del Acta de tasación definitiva, tomando para dicha parcela como producción base dicho valor dividido por 0,70 y como producción Real Final cero kilogramos. A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización en su caso.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir cada Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro, dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Si el Asegurado, por causa justificada no sembrase alguna de las parcelas reseñadas en la Declaración de Seguro, lo comunicará a Agroseguro por escrito con fecha límite de 1 de marzo de 2006 para efectuar la modificación correspondiente en la Declaración de Seguro, y si procede, realizar el extorno de prima correspondiente. A estos efectos únicamente podrán ser admitidas las comunicaciones que sean recibidas por escrito en Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, dentro de la fecha límite establecida anteriormente. Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el Asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Octava. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza. Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Se deberá adjuntar copia de dicho justificante al original de la Declaración de Seguro Individual, como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). A efectos de aplicación de diferente tarifa, se consignarán distintos códigos de cultivo para las parcelas de secano y aquéllas susceptibles de tener riego de apoyo.

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar la producción de remolacha azucarera de todas las parcelas asegurables que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 10 por ciento de la superficie de las parcelas finalmente aseguradas, teniendo en cuenta lo indicado en las condiciones Quinta y Séptima de estas Especiales. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán no indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta obtenida en el conjunto de la explotación, el porcentaje resultante de la división entre la superficie no asegurada y la superficie de las parcelas finalmente aseguradas en el seguro. b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, deberá recabar la información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un porcentaje de la indemnización, obtenido como división entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20%. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad. c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud por parte de Agroseguro. d) Consignar en la Declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a cualquier documentación que obre en su poder relacionada con las cosechas aseguradas. Entre esta documentación se incluye las copias de las Solicitudes de Ayudas compensatorias de la Unión Europea. Asimismo, también deberá proporcionar copias del contrato o contratos con la/s industrias/s azucarera/s correspondiente/s. Igualmente, y en caso de disponer de parcelas con riego de apoyo, copia del Acta de concesión por parte de la Confederación Hidrográfica de la Cuenca del Guadalete a la Comunidad de regantes a la que pertenezca.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. Undécima. Precios unitarios.-El precio unitario a aplicar para todas las variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, será único y elegido libremente por el agricultor, no rebasando el precio máximo que establezca anualmente el M.A.P.A. Duodécima. Rendimiento asegurable.-El Asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y la superficie total de todas las parcelas aseguradas de la explotación, no supere en cada municipio el rendimiento máximo asegurable establecido en la correspondiente Orden del M.A.P.A.

Este rendimiento vendrá expresado para remolacha en hojas verdes, limpia y descoronada. Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo mutuo de las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos fijados. Agroseguro no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo. Rendimientos «Bonus»: Tendrán derecho a asegurar con el límite del rendimiento establecido en la tabla «Bonus» aquellos asegurados que, habiendo suscrito el Seguro de Remolacha Azucarera en Secano durante los dos años anteriores (2003 y 2004), no hayan declarado siniestro.

Decimotercera. Capital asegurado.-El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada de la explotación el precio unitario asignado por el Asegurado.

Se entiende por:

Producción garantizada de la explotación: el 70 por 100 de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada de la explotación, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 30 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de todas las parcelas de la explotación el precio unitario elegido por el Asegurado.

Decimocuarta. Comunicación de daños.-El Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario deberá comunicar el siniestro a Agroseguro, en su domicilio social c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o a la Oficina de Peritación de Andalucía, c/ Virgen de Regla, 1-1.º, Pje. Comercial, puerta 5, 41011 Sevilla, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social del Asegurado.

Dirección, Término Municipal y Provincia. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha prevista de recolección.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoséptima, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique, a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el Asegurador no vendrá obligado a abonar al Asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando en poder del Asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación. En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado, vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de 48 horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además, los datos siguientes:

La duración del Incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Decimoquinta Muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose a dejar muestras testigo no inferiores al 5 % de la cosecha, en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras deberán ser continuas, en franjas del ancho de una cosechadora o arrancadora en toda la superficie de la parcela, representativas del estado del cultivo y repartidas uniformemente dentro de cada parcela. El incumplimiento de la obligación de dejar muestras testigo en la cuantía, forma y características indicadas llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización. No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas, en parcelas aseguradas cuya superficie total en conjunto no represente más del 25 por 100 de la superficie asegurada de la explotación, se considerará a efectos de cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 110 por 100 de la producción declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado fuera de plazo. Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.

Decimosexta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro amparado por el seguro sea indemnizable, la producción real final en el conjunto de las parcelas aseguradas de la explotación deberá ser inferior a la producción garantizada, definida en la Condición Especial Decimotercera.

Decimoséptima. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a 30 días a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro. No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no está obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente: A) Al realizar la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta lo siguiente:

El cálculo de la indemnización se determinará de forma global para el conjunto de la explotación, procediendo de la siguiente forma: 1. Se cuantificará para cada parcela la Producción Real Esperada y la Producción Real Final.

2. Se tendrá en cuenta si existen parcelas con riego de apoyo y concesión de la Cuenca Hidrográfica. 3. Se calculará la suma de las producciones anteriores de todas las parcelas que componen la explotación. 4. Se calculará la Producción Base de la explotación, entendiendo por tal la menor entre la Producción Asegurada y la Producción Real Esperada de la explotación. 5. Se calculará la producción garantizada de la explotación, que será el 70 % de la Producción Base de la explotación. 6. Se establecerá el carácter de indemnizable o no del siniestro, según lo establecido en la Condición Especial Decimosexta. 7. Si el siniestro resultara indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá como diferencia entre la Producción Garantizada y la Producción Real Final de la explotación, multiplicadas ambas por el precio de aseguramiento. 8. El importe de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan, de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las producciones de Remolacha.

En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá incluir la totalidad de las parcelas de las distintas producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla y desarrollo normal del cultivo.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la variedad, debiendo estar adaptada a las condiciones edafológicas de la zona y en concordancia con la producción declarada. La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno. La densidad de siembra, debiendo utilizarse una dosis adecuada según el sistema y tipo de semilla utilizado, en concordancia con la producción declarada. Estado sanitario y de selección de la semilla.

c) Labor de aclareo en el caso de utilización de semilla multigermen, dejando la densidad de planta suficiente para obtener la producción declarada en la parcela.

d) Abonado del cultivo, fondo y cobertera, de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del cultivo en función de la producción declarada. e) Control de malas hierbas, con el procedimiento y el momento que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos empleados, a nombre del Asegurado.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Vigésima primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo), y, en su caso, por la Norma Específica de Peritación del Seguro de rendimientos de remolacha azucarera en secano, cuando sea dictada. Vigésima segunda. Bonificaciones y recargos.-Se beneficiarán de una bonificación en la prima, de la cuantía (expresada en porcentaje) y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva Declaración de Seguro de esta línea.

Esta bonificación se basará:

En la no declaración de siniestro en la/s última/s campaña/s.

En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 2003).

Con contratación

dos útimas campañas

Con contratación

exclusivamente última campaña

¿Declaración de siniestro?

(Penúltima / última campaña)

No /No

¿Declaración de siniestro?

(Última campaña)

No

10

5

Estas bonificaciones serán de aplicación sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada.

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