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Documento BOE-A-2005-18905

Resolución de 7 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 2005, páginas 37626 a 37627 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18905

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Por comparecencia de fecha 19 de diciembre de 2003, ante el Juez Encargado del Registro Civil de Béjar (Salamanca) don G.-A. G. V., de nacionalidad argentina, nacido en Alta Gracia (Argentina), el 31 de marzo de 1970, solicitaba su voluntad de optar a la nacionalidad española, manifestando que su abuelo, fue originariamente español, nacido en España y su padre español igualmente por opción. Acompañaba los siguientes documentos: Fotocopia del Permiso de Residencia, certificado de nacimiento, fotocopia del pasaporte y certificado de empadronamiento del peticionario y certificado de nacimiento del padre y abuelo del mismo.

2. Con fecha 4 de marzo de 2004 el Juez Encargado del Registro Civil Central, dictó acuerdo denegando la inscripción de nacimiento y nacionalidad española solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos, que el solicitante independientemente de la nacionalidad originaria de sus padres, nació en Argentina y ambos progenitores también, por lo que no se cumple el requisito de haber nacido uno de ellos en España, y que el hecho de ser nieto de ciudadano originariamente español y nacido en España no le atribuye el derecho a optar y que el padre del solicitante recuperó la nacionalidad española en el año 2001 y él nació en el año 1970, por lo que no le faculta tampoco el derecho a la opción, toda vez que su padre perdió la nacionalidad española antes de su nacimiento. 3. Notificado el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que solicita la inscripción de su nacimiento y opción a la nacionalidad española. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central, remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código civil en su redacción originaria; 17 y 23 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003 y 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviembre de 2004.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central como español al nacido en Argentina en 1970, alegando ser hijo de padre originariamente español y nacido en España, en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 n.º1, b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española «aquellos cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España». III. Esta pretensión no puede ser estimada. En efecto, el nacimiento del padre del promotor del expediente tuvo lugar en 1928 en Argentina, según resulta acreditado por la certificación de su nacimiento aportada a estas actuaciones, por lo que falta la concurrencia del requisito del nacimiento en España de alguno de los progenitores del interesado exigido por el citado artículo 20 n.º 1, b) del Código civil para permitir el ejercicio del derecho de opción que el mismo contempla. De otro lado, no está acreditado que, al tiempo del nacimiento del interesado, el padre fuese español, puesto que no recupera la nacionalidad española hasta el año 2001. Por esta razón queda excluida tanto la posibilidad de considerarlo español al amparo de lo previsto en el artículo 17 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 como la de optar a la nacionalidad española por haber estado sometido a la patria potestad de un español. Queda a salvo la posibilidad de que el interesado, si concurren los preceptivos requisitos legales, pueda solicitar dicha nacionalidad por la residencia reducida de un año, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 n.º 2, f) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Pero para ello se deberá tramitar previamente el oportuno expediente conforme a las previsiones de los artículos 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 7 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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