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Documento BOE-A-2005-18906

Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez encargado del Registro Civil de Baracaldo (Vizcaya), en las actuaciones sobre inscripción de filiación paterna no matrimonial.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 2005, páginas 37627 a 37628 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18906

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre reconocimiento de filiación paterna remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto dictado por el encargado del Registro Civil de Baracaldo (Vizcaya).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Bilbao el 24 de marzo de 2003, Don J.-M. G.-U. O., soltero, domiciliado en Abadiano, promovió expediente Gubernativo de reconocimiento del hijo no matrimonial, nacido el 14 de febrero de 2003, llamado A., inscrito en el Registro civil de Galdacano, cuya madre era Dña. Y. A. Z., solicitando que el citado hijo llevara como primer apellido el de su padre G.-U. y como segundo el primero de su madre, A. Se aportaba la siguiente documentación: Escritura Pública de 3 de marzo de 2003 de reconocimiento filial autorizada por Notario.

2. Ratificado el promotor, con fecha 24 de marzo de 2003, la Juez Encargada del Registro Civil de Bilbao dictó providencia, a fin de que se le diese traslado del reconocimiento a la madre del menor, y se solicitase al Registro Civil de Galdakao certificación literal de nacimiento del menor. Con fecha 2 de abril de 2003, la Juez Encargada dictó providencia dejando sin efecto lo acordado en la providencia de 24 de marzo de 2003, ya que el promotor tiene su domicilio en el pueblo de Abadiano, perteneciente al partido judicial de Durango, competente para conocer el expediente. El Registro Civil de Galdakao emitió una certificación negativa de la inscripción de nacimiento del menor. Remitido el expediente al Registro Civil de Durango, con fecha 27 de mayo de 2003 compareció la madre del menor, Dña Y. A. Z., presentando certificación de nacimiento del menor, inscrito en el Registro Civil de Baracaldo, y manifestando su oposición al reconocimiento de paternidad solicitado por el promotor, ya que su hijo no era del mismo, no considerando prueba el mero reconocimiento de paternidad otorgado ante Notario. El Ministerio Fiscal informó que el Registro Civil de Durango resultaba competente para la tramitación del expediente, procediendo acordar la inscripción de la filiación paterna reconocida dentro de plazo por el promotor en documento público. El Juez encargado del Registro Civil de Durango dictó auto con fecha 27 de junio de 2003, disponiendo que se diese traslado del expediente al Registro Civil de Baracaldo, a los efectos de conclusión de la tramitación y resolución del mismo, dado que era donde se encontraba inscrito el recién nacido. 3. Recibido el expediente en el Registro Civil de Baracaldo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó que el promotor justificara adecuadamente la razón por la que no había instado el expediente de reconocimiento paterno del nacimiento del hijo dentro del plazo, ya que el menor había nacido el 14 de febrero de 2003, y el expediente había sido instado el 24 de marzo del mismo. Mediante comparecencia, el promotor manifestó, que nada mas salir del hospital, tras el parto, la madre le comunicó que solo pensaba inscribir al menor con sus apellidos, acudiendo a un letrado, decidiendo llevar a cabo un reconocimiento de paternidad mediante escritura pública otorgada ante Notario. El Ministerio Fiscal informó que no se oponía a la inscripción de la filiación paterna. El Juez encargado dictó auto con fecha 10 de febrero de 2004, acordando la inscripción de la filiación paterna del promotor en la inscripción del menor, figurando como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y los interesados, la madre del menor interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se revoque el auto, y se deniegue la inscripción de la filiación, ya que el promotor únicamente había solicitado la apertura de expediente gubernativo de reconocimiento de hijo no matrimonial, y existiendo oposición de la madre, era imposible otorgar la inscripción de la filiación paterna, y subsidiariamente, en el caso de que no se estimasen las peticiones anteriores, solicitaba que se suspenda la inscripción de la paternidad. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior, interesando la confirmación del auto recurrido. El encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 120 y 124 del Código civil (Cc); 23, 27, 28, 42, 48 y 49 de la Ley del Registro Civil (LRC); 81, 127, 166, 186, 188, 189 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 22 de julio de 1985 y 16 de mayo de 1986.

II. El interesado reconoció en escritura pública como hijo no matrimonial al nacido, después de que éste hubiese sido inscrito en el Registro Civil de Galdácano solo con la filiación materna, con los apellidos correspondientes a esta filiación y con un nombre paterno a efectos identificadores. Posteriormente, promovió expediente gubernativo de reconocimiento de hijo no matrimonial y solicitó que se acordara la inscripción de la filiación paterna y se hiciesen constar al reconocido los apellidos primero paterno y primero materno. Notificada la madre se opuso al reconocimiento alegando que el nacido no era hijo del interesado. El Juez encargado, sin que se opusiese a la inscripción de la filiación paterna el Ministerio Fiscal, dictó auto acordando la inscripción de dicha filiación con atribución de los respectivos primeros apellidos paterno y materno. Dicho auto constituye el objeto del recurso presentado por la madre. III. En síntesis, se trata de un reconocimiento efectuado en documento público al que se opone la madre del reconocido. El artículo 120. 1.º Cc admite, entre otros, como medio legal para la determinación de la filiación no matrimonial el documento público. En el mismo sentido el artículo 186 RRC. Sin embargo, según el artículo 124 Cc, la eficacia del reconocimiento de un menor requiere el consentimiento de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido, con la excepción -en lo que se refiere a este caso-de que el reconocimiento se hubiese efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento (cfr. art. 188 RRC). A la vista de estos preceptos hay, en principio, que considerar formalmente válido el reconocimiento efectuado por el interesado en lo que se refiere al instrumento utilizado para llevarlo a efecto. No obstante esa validez formal, procede examinar, de un lado, si dicho reconocimiento tiene eficacia al no constar el consentimiento, sino la expresa oposición, de la madre, representante legal del nacido y, de otro, si este consentimiento materno era necesario en este caso, para considerar eficaz el reconocimiento efectuado, lo que nos llevaría, a su vez, a examinar si el reconocimiento se efectuó dentro del plazo para practicar la inscripción del nacimiento (cfr. art. 166 RRC). IV. Comenzando por la última de las cuestiones, cuya solución podría arrastrar a las demás planteadas, hay que tener en cuenta que el nacimiento -que es el hecho determinante para el cómputo del plazo para su declaración-tuvo lugar el 14 de febrero de 2003 y la escritura de reconocimiento se efectuó el 3 de marzo inmediato siguiente, es decir después de transcurrido el plazo ordinario de ocho días para la declaración del nacimiento ante el Registro Civil (cfr. arts. 42 LRC), pero antes de que se cumpliese el extraordinario de treinta días señalado con el mismo fin por el art. 166 RRC. Ni el artículo 124 Cc, ni los artículos 42 LRC y 166 RRC, señalan o distinguen cual de dichos plazos debe tomarse en consideración, a los efectos de lo preceptuado por el primero de ellos por lo que no procede interpretativamente realizar una distinción que no hace la ley conforme al aforismo «ub: lex non distinguit, nec nos distinguere debemus», bastando para adoptar una decisión que se aprecie la existencia de justa causa, exigida para la aplicación del plazo de mayor duración y, en el presente caso, dadas las circunstancias y la importancia de la materia, se estima que concurre. Tal conclusión se reafirma a la vista de la tendencia normativa que se observe hacia la ampliación del plazo extraordinario (desde los dieciséis días del Reglamento de 1958, a veinte por el R.D. de 29 de agosto de 1986, hasta los treinta actuales por el R.D. de 5 de julio de 1991), y de la paralela tendencia doctrinal que aboga por una interpretación flexible del concepto de «justa causa», tendencia seguida también por la practica registral. Por tanto, debe considerarse eficaz el reconocimiento efectuado, puesto que no estaba condicionado al consentimiento del progenitor conocido. V. Lo que antecede ha de entenderse sin perjuicio del derecho de la madre a que se pueda, por simple petición, suspender durante el año siguiente al nacimiento la inscripción de la paternidad practicada (cfr. art. 124 Cc). Subsidiariamente en el recurso se formula esta petición, cuya estimación no se considera procedente por tratarse de una petición nueva no planteada anteriormente en el momento oportuno y porque dicha petición habría de formularse ante el Registro Civil y con los trámites señaladas en el artículo 124.2 CC (cfr. art 188 RRC), sin perjuicio de que la petición se tenga por formulada dada la fecha de presentación del recurso a los efectos del cumplimiento del plazo legal de un año desde el nacimiento en que necesariamente se debe presentar la solicitud de la suspensión, conforme a lo previsto en el precepto del Código civil de reciente cita.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 19 de octubre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez encargado del Registro Civil de Baracaldo (Vizcaya).

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