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Documento BOE-A-2005-20342

Circular 3/2005, de 13 de octubre, de la Comisión Nacional de Energía, sobre petición de información de inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las instalaciones de producción de electricidad en régimen especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2005, páginas 40632 a 40635 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-20342

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional Undécima, Tercero.1, función séptima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá «dictar las circulares de desarrollo que y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y a las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El artículo 40.4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, habilita a la Comisión Nacional de Energía «para establecer mediante circular la definición de las tecnologías e instalaciones tipo, así como para recopilar información de las inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las distintas instalaciones reales que configuran las tecnologías tipo». La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece la diferenciación de un conjunto de instalaciones de producción de energía eléctrica que conforman el denominado «régimen especial», las cuales disfrutan de una cierta singularidad jurídica y económica frente al resto de instalaciones de producción integrantes del llamado «régimen ordinario». Desde el punto de vista económico, la Ley del Sector Eléctrico confiere a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial un régimen retributivo basado en la percepción de primas e incentivos, para cuya determinación se tienen en cuenta factores como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, el ahorro de energía primaria y la eficiencia energética y los costes de inversión en que se haya incurrido. En este sentido, el mencionado Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, establece un sistema remunerativo que garantiza a los titulares de las instalaciones de régimen especial una retribución razonable para sus inversiones durante la vida útil de las mimas, incentivándose además, la participación en el mercado, por estimar que así se consigue una menor intervención administrativa en la fijación de los precios de la electricidad, así como una mejor y más eficiente asignación de los costes del sistema. Esta regulación, al estar indexada a la tarifa media o de referencia, establecida en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, confiere al régimen especial una seguridad y estabilidad económica, que contribuye al fomento de la inversión en este tipo de instalaciones, y a la plena consecución de los objetivos de potencia instalada previstos en el Plan de Fomento de las energías renovables, incluido en la Planificación 2002-2011 de las redes de los sectores de electricidad y gas, o en sus revisiones posteriores. De acuerdo con el artículo 40 del mencionado Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, durante el año 2006, a la vista del resultado de los informes de seguimiento sobre el grado de cumplimiento del Plan de Fomento de las energías renovables, se procederá a la revisión de las tarifas, primas, incentivos y complementos definidos en dicho Real Decreto aplicables únicamente a las nuevas instalaciones que entren en operación a partir del 1 de enero del año 2008, atendiendo a los costes asociados a cada una de estas tecnologías, al grado de participación del régimen especial en la cobertura de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y económica del sistema. Asimismo, cada cuatro años, a contar desde 2006, se efectuará una nueva revisión, o adicionalmente también, cuando se alcancen los objetivos establecidos en la Planificación para cada tecnología. Para ello, el artículo 40.4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, habilita a la Comisión Nacional de Energía a establecer mediante Circular la definición de las tecnologías e instalaciones tipo, así como para recopilar información de las inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las distintas instalaciones reales que configuran las tecnologías tipo. En este sentido, con fecha 19 de mayo de 2005 el Consejo de administración de la CNE acordó someter a comentarios de ocho asociaciones con intereses en la producción de electricidad en régimen especial una «Propuesta de Circular sobre petición de información de inversiones, costes, ingresos y otros parámetros de las instalaciones de producción de electricidad en régimen especial». Una vez cumplido el trámite de alegaciones, se recibieron escritos de COGEN España, la Asociación Empresarial Eólica y ADAP. En su virtud, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su reunión de día 13 de octubre de 2005, ha acordado emitir la siguiente Circular:

Primero. Sujetos a los que se solicita la información. 1. Los sujetos obligados a remitir la información son todos aquellos titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, cuya acta de puesta en marcha de la instalación, o en su caso, de la modificación sustancial de la misma, haya sido aprobada con posterioridad al 27 de marzo de 2004.

Los titulares de instalaciones de potencia inferior a 1 MW remitirán la información que se solicita en la presente Circular con carácter voluntario. No obstante, la CNE podrá seleccionar instalaciones de potencia inferior a 1 MW puestas en marcha cada año, a cuyos titulares les solicitará con carácter obligatorio la remisión de la información. 2. Asimismo, están obligados a remitir información, los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario a los que le es de aplicación el artículo 41 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, también, con fechas de acta de puesta en marcha de la instalación, o en su caso de la modificación sustancial de la misma, posteriores al 27 de marzo de 2004.

Segundo. Plazos de remisión de la información, dirección y forma de envío.-Los sujetos indicados en el apartado Primero deberán remitir durante el primer trimestre de cada año la información que se solicita en el apartado Tercero, correspondiente al año anterior.

No obstante, las instalaciones, o modificaciones sustanciales, con fecha de puesta en marcha durante el año 2004, podrán remitir la información correspondiente a dicho año durante el primer trimestre del año 2006. Las instalaciones que obtengan su fecha de puesta en marcha definitiva o de modificación sustancial durante el primer semestre de los años en los que se ha de realizar la revisión de las tarifas, primas e incentivos, de acuerdo con el artículo 40.1 del Real Decreto 436/2004, remitirán, adicionalmente a lo anterior, la información del apartado Tercero correspondiente a dicho primer semestre, durante el tercer trimestre de dichos años. Los envíos de la información requerida se efectuarán mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional de Energía indicando como referencia «Información Circular CNE 3/2005» por la persona «física» que represente al titular de la instalación, o a varios titulares de otras tantas instalaciones, a través del Registro Telemático de la CNE (www.cne.es) Sección de Administración Electrónica, con firma electrónica avanzada. El representante deberá acreditar ante la CNE su capacidad legal de representación del titular o titulares correspondientes por medio del mismo Registro Telemático mencionado anteriormente. Los titulares de instalaciones de potencia inferior a 1 MW a los que sea requerida información por parte de la CNE, alternativamente a lo anterior, podrán remitir esta información en soporte magnético (CD-ROM o disquete), conforme al formato que está disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.es). Tercero. Información que se solicita.-Los sujetos indicados en el apartado Primero deberán remitir, en los términos establecidos en la presente Circular y con sujeción al formulario que se incluye como Anexo a la misma y con el formato contenido en su página Web, la información real relativa a las inversiones, costes, otros ingresos y parámetros que a continuación se detalla, correspondiente a las instalaciones de régimen especial, acogidas al Real Decreto 436/2004, y de régimen ordinario, cuando les sea de aplicación el artículo 41 de dicho Real Decreto:

i. Identificación de la instalación, incluyendo el código del correspondiente registro administrativo, grupo del Real Decreto al que pertenece, así como otros parámetros identificativos de la tecnología y del combustible utilizado.

ii. Inversión material e inmaterial de la instalación. iii. Subvenciones recibidas, a la inversión o al tipo de interés. iv. Financiación de la instalación. v. Costes de operación, incluyendo entre otros, los de combustible y los de operación y mantenimiento de la instalación. vi. Otros ingresos distintos de la venta de electricidad al sistema eléctrico, incluyendo las subvenciones a la explotación, los de las ventas de electricidad en concepto de autoconsumo, de vapor o de subproductos, o los cánones por el tratamiento de residuos.

La información que se solicita en el presente apartado, se incluye en el Anexo de esta Circular y será completada conforme a las instrucciones, formularios y códigos de tablas que figuren a disposición de los sujetos en la página web de la CNE. En dicho Anexo quedan establecidas las categorías de información asociadas a cada una de las instalaciones.

Cuarto. Requerimientos de información adicional.-En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos referidos en el apartado Primero cualesquiera otras informaciones adicionales que tengan por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de las informaciones remitidas. La Comisión Nacional de Energía mantendrá actualizada en su página web las instrucciones, formularios y códigos de tablas necesarios para el cumplimiento de los requisitos de la presente Circular, por lo que los sujetos definidos en el apartado Primero enviarán la información solicitada conforme a la última versión actualizada a la fecha de realizar el envío. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía podrá variar los formatos o el método de recepción de la información en función de las necesidades técnicas que vayan surgiendo. Quinto. Definición de las tecnologías e instalaciones tipo.-Se definen las tecnologías e instalaciones tipo coincidentes con las categorías, grupos y subgrupos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo considerando, en su caso, las subdivisiones de subgrupos definidas en los artículos 32 a 41 del mismo Real Decreto. Sexto. Incumplimiento de la obligación de información.-La negativa no meramente ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información solicitada mediante la presente Circular, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, podrá ser sancionada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.11 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, la negativa ocasional y aislada a facilitar a la Comisión Nacional de Energía la información solicitada mediante la presente Circular podrá ser considerada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, como infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Séptimo. Inspecciones.-De acuerdo con la Disposición Adicional Undécima, Tercera.4, segundo párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones y verificaciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que, en cumplimiento de la presente Circular, le sea aportada. Octavo. Confidencialidad.-De conformidad con la Disposición Adicional Undécima, Tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de los indicados datos e informaciones, estará obligado a guardar sigilo respecto a los mismos. Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad. La Comisión Nacional de Energía podrá difundir la información que tenga carácter de confidencial de forma agregada y a efectos estadísticos, de manera que no resulte posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la indicada información. Entrada en vigor.

Lo establecido en esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de octubre de 2005.-La Presidenta, María Teresa Costa Campí.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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