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Documento BOE-A-2005-2268

Resolución de 4 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2005, páginas 4941 a 4947 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-2268

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 4 de enero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragües.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en kiwi

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Kiwi contra los riesgos de Helada, Pedrisco e Inundación y Garantía de Daños Excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufra la producción de Kiwi como consecuencia de la Helada, el Pedrisco, el Incendio, la Inundación-Lluvia Torrencial y la Lluvia Persistente, y los daños directos en cantidad como consecuencia del Viento Huracanado según la opción asegurada y acaecidos durante el período de garantía.

Se establecen las dos opciones de aseguramiento siguientes en función de la infraestructura existente contra el Viento Huracanado de la parcela, así como por las garantías de este riesgo que se establecen en la definición de Viento Huracanado:

Opción «A»: Parcelas con cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima de 4,5 metros e intercalados entre si a una distancia no superior a 90 m. en el caso de parcelas sin pendiente, y a una distancia inferior que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.

Opción «B»: Parcelas que no posean cortavientos, o bien, teniéndolos, no cumplan alguno de los requisitos anteriores.

El Asegurado deberá establecer para cada parcela la opción que le corresponda según las características indicadas anteriormente.

A efectos del Seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: 1. Muerte de los brotes y botones florales, con aparición de necrosamiento en todo o parte de los mismos, provocando su detención irreversible como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos.

2. Desecaciones de la piel de los frutos en heladas otoñales.

No será objeto de la cobertura del Seguro, la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización, o cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados. Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Daños excepcionales:

Viento Huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado.

Según la opción asegurada para cada parcela, se deberán producir todos los efectos siguientes:

Opción «A»: Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en las plantas aseguradas.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedículo o rama.

Asimismo, estarán cubiertos aquellos frutos que aún sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.

Opción «B»:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas de madera de años anteriores, por efecto mecánico del viento en las plantas aseguradas.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan los efectos citados, estarán garantizados, exclusivamente, los brotes, botones o frutos localizados en las ramas mencionadas.

En ninguna de las opciones estarán cubiertos los frutos caídos en las que se aprecie la capa de abscisión, las caidas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades, anteriores al siniestro. No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvias persistentes: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Caída de la fruta, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular, asociado a amarilleamiento y caída de hojas.

Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al mismo. Plagas o enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no sean consecuencia de la lluvia persistente: virosis, monilia, etc.

Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción de la inundación-lluvia torrencial sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Daños en cantidad: En la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Plantación regular: La superficie de actinidia sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Parcela de regadío: Aquella que tenga la infraestructura necesaria y operativa para la práctica del riego. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumplimiento los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. A estos efectos, se considera como requisito que el peso mínimo por fruto para la variedad Hayward sea de 62 grs. Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por los procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada. Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación para el Seguro Combinado en Kiwi, lo constituyen aquellas parcelas en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 300 metros sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:

Provincia

Comarca

Asturias

Luarca, Grado, Gijón y Llanes.

Cantabria

Costera.

La Coruña

Septentrional y Occidental.

Guipúzcoa

Todas.

Lugo

La Costa.

Navarra

Cantábrica y Baja Montaña.

Orense

Orense.

Pontevedra

Montaña, Litoral y Miño.

Vizcaya

Todas.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Actinidia siempre que se cultiven en regadío. No son asegurables:

Las plantas estaminíferas o «machos».

Las plantas aisladas y las situadas en «huertos familiares» destinadas al autoconsumo. Las producciones de las parcelas situadas a más de 300 metros de altitud sobre el nivel del mar. La producción de aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones no asegurables quedan excluidas en todo caso de la cobertura del seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, o enfermedades, sequía, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos. Igualmente se excluye cualquier daño sobre la planta que pueda incidir en futuras cosechas. Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Declaración de Seguro para los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento Huracanado, Incendio e Inundación-Lluvia Torrencial se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación). No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de brotes productivos perdidos totalmente en la parcela en estado fenológico «C» o posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de brotes productivos existentes en la parcela. Las garantías para el riesgo de Lluvias persistentes se inician cuando las plantas han alcanzado el final del estado fenológico «H». El final de las garantías será la fecha más temprana de las siguientes:

El 15 de noviembre para las provincias y comarcas de La Coruña, Guipúzcoa, Navarra, Orense y Pontevedra incluidas en el ámbito de aplicación.

El 30 de noviembre para las provincias y comarcas de Asturias, Cantabria, Lugo y Vizcaya, incluidas en el ámbito de aplicación. Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dicha fecha.

Brotación (estado fenológico «C»): Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C», cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras hojas, aún totalmente cerradas.

Final del estado fenológico «H»: Se considera que la parcela ha alcanzado el final del estado fenológico «H» cuando el 100 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, hayan alcanzado este estado. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando todos los frutos de la misma hayan finalizado el cuajado y empiezan a engrosar rápidamente. Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro Combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (En adelante M.A.P.A.). Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Séptima. Período de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el Asegurado en la/s parcela/s sin identificación de polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad. c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. d) Consignar en la declaración de siniestro y en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalará la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Quinta de estas Especiales. e) Permitir a Agroseguro, en todo momento la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por parte de Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos de pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, debiendo estar comprendidos entre los precios máximos y mínimos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.

Decimoprimera. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado, el rendimiento a consignar de cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, de acuerdo al tipo de formación y edad de la plantación. Para la fijación de este rendimiento, en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Decimosegunda. Capital asegurado.-El valor de la producción a efectos del Seguro, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado, siendo el capital asegurado, en función de cada uno de los riesgos, el siguiente:

Riesgo de Helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado, el 20 por 100 restante.

Riesgos de Pedrisco, Incendio, Lluvia persistente, Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro.

Reducción del capital asegurado

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por riesgos cubiertos en la Declaración de Seguro como por otras causas y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante AGROSEGURO, S.A.), c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas Condiciones.

Fecha de ocurrencia. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcelas(s) afectadas(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Estas solicitudes podrán realizarse por telegrama, télex o telefax. Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario a AGROSEGURO, S.A. en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de 7 días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán consideración de Declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación de la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquella, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Plantas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, con un mínimo de 3 plantas para parcelas con menos de 60 plantas. La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una planta de cada 20, a partir de una elegida aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación, cuando sea dictada. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de Helada y/o Pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos de manera conjunta en la parcela siniestrada, deberán ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada (PRE).

A estos efectos, si se repitiera durante el período de garantía algún siniestro de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables. II. Riesgos excepcionales: (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvias persistentes y Viento Huracanado):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial y/o Lluvia Persistente, es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y de helada, sea superior al 20 por 100 de la P.R.E. de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y de helada y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

Riesgos de Helada y Pedrisco: En el supuesto de siniestros de Pedrisco o Helada, cuando éstos sean considerados como indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Riesgos excepcionales: (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvias Persistentes y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de los riesgos excepcionales que no sean acumulables y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en valoración de los daños será el siguiente:

a) Al realizar, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la Producción Real Final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la Producción Real Esperada de la misma. 3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que se han producido respecto a la producción real esperada de la parcela. 4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición Decimoquinta de estas Condiciones Especiales. 5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Riesgos Excepcionales, según lo establecido en la condición decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento industrial o residual del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que se incurra. 8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de helada y pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el descubierto obligatorio, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en el caso de Pedrisco, Incendio o Viento Huracanado, y veinte días en caso de Helada, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos 48 horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considerará como clase única toda la producción de Kiwi. En consecuencia, el Agricultor que suscriba el Seguro Combinado, deberá incluir la totalidad de producciones de Kiwi asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este Seguro en una única Declaración de Seguro. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. 3. Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano, en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria. 4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 5. Riegos oportunos y suficientes. 6. Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

En todas las variedades, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al Asegurado.

En caso de que exista deficiencia en la polinización por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medias culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigesimoprimera. Medidas preventivas.-El Asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación contra el pedrisco o la helada en alguna de sus parcelas, deberá hacerla constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Medidas Preventivas

Contra Helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total (1).

Instalaciones fijas o semifijas de riego por microaspersión con cobertura total (2). Sumidero Invertido Selectivo: Sistema antihelada basado en el drenaje selectivo de fluidos estratificados (3). Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas (4). Instalación de candelas, estufas o quemadores aisladas entre sí, o, estufas o quemadores conectadas y automatizadas (5). Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores. Cultivo bajo invernaderos.

Contra Pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (6).

Cultivo bajo invernaderos.

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima colocados a la altura de los árboles.

(2) Los microaspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada, con un caudal mínimo de 35 m3/ha y hora, debiendo cubrir la totalidad de la masa arbórea. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima colocados a la altura de los árboles. (3) Será necesario que se haya realizado el estudio de viabilidad técnica, que incluya estudio topográfico, climático, agronómico, así como el relativo a comportamiento de fluidos, en la/s parcela/s objeto de cobertura. Será igualmente necesario que existan los sumideros necesarios y que éstos se encuentren correctamente situados, al igual que los equipos de automatización necesarios para el correcto funcionamiento y puesta en marcha. (4) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 m. sobre el suelo. (Capa de inversión térmica). (5) Se requieren un mínimo de 400 ud/ha. para estufas a fuego libre y de 100 ud/ha. si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas. Si se trata de candelas se requieren un mínimo de 300 ud/ha. (6) La malla o cuadrícula deberá tener 7 mm. de luz máxima.

Vigesimosegunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación, aprobada por Orden de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y con la Norma Específica que pudiera establecerse en su momento.

ANEXO II

Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan-2005

Kiwi

Tasas en porcentaje aplicables s/ valor producción declarado

Ámbito territorial

Opción

A

P" Comb.

B

P" Comb.

15 La Coruña

1 Septentrional:

1 Abegonde

9,74

8,67

4 Ares

6,08

5,01

5 Arteijo

6,08

5,01

8 Bergundo

6,08

5,01

9 Betanzos

6,08

5,01

14 Cabana

6,08

5,01

15 Cabanas

6,08

5,01

17 Cambre

9,74

8,67

19 Carballo

6,08

5,01

21 Carral

9,74

8,67

22 Cedeira

6,08

5,01

25 Cerdido

6,08

5,01

26 Cesuras

9,74

8,67

27 Coiros

9,74

8,67

29 Coristanco

6,08

5,01

30 Coruña (La)

6,08

5,01

31 Culleredo

9,74

8,67

35 Fene

6,08

5,01

35 Ferrol del Caudillo (El)

6,08

5,01

41 Laracha

6,08

5,01

43 Malpica de Bergantinos

6,08

5,01

44 Mañon

6,08

5,01

48 Miño

6,08

5,01

49 Moeche

6,08

5,01

51 Mugardos

6,08

5,01

54 Naron

6,08

5,01

55 Neda

6,08

5,01

58 Oleiros

6,08

5,01

61 Ortigueira

6,08

5,01

63 Oza de los Rios

9,74

8,67

64 Paderne

6,08

5,01

68 Puente-Ceso

6,08

5,01

69 Puentedeume

6,08

5,01

75 Sada

6,08

5,01

76 San Saturnino

6,08

5,01

87 Valdoviño

6,08

5,01

91 Villarmayor

6,08

5,01

2 Occidental:

2 Ames

10,06

8,97

7 Baña (La)

10,06

8,97

11 Boiro

6,40

5,31

12 Boqueijun

6,40

5,31

13 Brion

10,06

8,97

16 Camariñas

6,40

5,31

20 Carnota

6,40

5,31

23 Cee

6,40

5,31

28 Corcubion

6,40

5,31

33 Dodro

6,40

5,31

34 Dumbria

10,06

8,97

37 Finisterre

6,40

5,31

40 Lage

6,40

5,31

42 Lousame

6,40

5,31

45 Mazaricos

10,06

8,97

52 Mugia

6,40

5,31

53 Muros

6,40

5,31

56 Negreira

10,06

8,97

57 Noya

6,40

5,31

62 Outes

6,40

5,31

65 Padrón

6,40

5,31

67 Puebla de Caramiñal

6,40

5,31

71 Puerto del Son

6,40

5,31

72 Rianjo

6,40

5,31

73 Ribeira

6,40

5,31

74 Rois

6,40

5,31

77 Santa Comba

10,06

8,97

78 Santiago de Compostela

6,40

5,31

82 Teo

6,40

5,31

89 Vedra

6,40

5,31

92 Vimianzo

10,06

8,97

93 Zas

10,06

8,97

20 Guipúzcoa

1 Guipúzcoa:

Todos los términos

8,54

7,45

27 Lugo

1 Costa:

Todos los términos

6,30

5,62

31 Navarra

1 Cantábrica-Baja Montaña:

Todos los términos

10,20

9,52

32 Orense

1 Orense:

Todos los términos

11,72

11,04

33 Asturias

2 Luarca:

Todos los términos

6,08

5,01

4 Grado:

Todos los términos

5,90

4,81

6 Gijón:

Todos los términos

6,64

5,56

9 Llanes:

Todos los términos

8,06

6,97

36 Pontevedra

1 Montaña:

11 Cerdedo

12,97

11,88

15 Cuntis

10,06

8,97

16 Dozon

12,97

11,88

17 Estrada (La)

10,06

8,97

18 Forcarey

12,97

11,88

20 Golada

12,97

11,88

24 Lalin

10,06

8,97

47 Rodeiro

12,97

11,88

52 Silleda

10,06

8,97

59 Villa de Cruces

10,13

9,04

2 Litoral:

2 Barro

6,21

5,12

3 Bayona

6,21

5,12

4 Bueu

6,21

5,12

5 Caldas de Reyes

6,21

5,12

6 Cambados

6,21

5,12

8 Cangas

6,21

5,12

10 Catoira

6,21

5,12

21 Gondomar

6,21

5,12

22 Grove (El)

6,21

5,12

26 Marin

6,21

5,12

27 Meaño

6,21

5,12

28 Meis

6,21

5,12

29 Moaña

6,21

5,12

32 Moraña

6,21

5,12

33 Mos

6,21

5,12

35 Nigran

6,21

5,12

38 Pontevedra

6,21

5,12

39 Porriño

6,21

5,12

40 Portas

6,21

5,12

41 Poyo

6,21

5,12

44 Puentecesures

6,21

5,12

45 Redondela

6,21

5,12

46 Ribadumia

6,21

5,12

51 Sangenjo

6,21

5,12

53 Sotomayor

6,21

5,12

56 Valga

6,21

5,12

57 Vigo

6,21

5,12

58 Vilaboa

6,21

5,12

60 Villagarcia de Arosa

6,21

5,12

61 Villanueva de Arosa

6,21

5,12

4 Miño:

1 Arbo

9,87

8,78

14 Creciente

9,87

8,78

23 Guardia (La)

6,21

5,12

30 Mondariz

9,87

8,78

31 Mondariz-Balneario

6,21

5,12

34 Nieves

9,87

8,78

36 Oya

6,21

5,12

42 Puenteareas

6,21

5,12

48 Rosal

6,21

5,12

49 Salceda de Caselas

6,21

5,12

50 Salvatierra de Miño

6,21

5,12

54 Tomiño

6,21

5,12

55 Tuy

6,21

5,12

39 Cantabria

1 Costera:

Todos los términos

8,13

7,05

48 Vizcaya

1 Vizcaya:

Todos los términos

12,23

11,16

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