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Documento BOE-A-2005-2269

Resolución de 4 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de encefalopatía espongiforme bovina; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2005, páginas 4948 a 4951 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-2269

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A., en la contratación del seguro de encefalopatía espongiforme bovina; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 4 de enero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragües.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de encefalopatía espongiforme bovina (EEB)

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005 aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías.-Con las limitaciones que se indican, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los «valores de compensación» que para esta garantía se establecen a consecuencia de la Muerte o el Sacrificio Obligatorio declarado por los Servicios Oficiales Veterinarios por: La declaración de Encefalopatía Espongiforme Bovina (E.E.B.) en la propia explotación.

La declaración de E.E.B. en otra explotación distinta a la del Asegurado, que obligue al sacrificio de animales, en la explotación del Asegurado.

Exclusiones a estas garantías: No tendrán cobertura las consecuencias de pruebas de E.E.B. iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

La contratación por el Asegurado del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno Reproductor y Recría con la Garantía Adicional por Encefalopatía Espongiforme Bovina implicará la resolución automática del presente Seguro, sin perjuicio de la restitución de la parte proporcional de prima de coste por el periodo no consumido. Segunda. Explotaciones asegurables.-Son asegurables todas las explotaciones que cumplen lo establecido en el Real Decreto R.D. 1980/1998 y sus modificaciones y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado. A estos efectos el Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004 como: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». En estos casos el contrato es nulo. Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

A efectos del seguro se consideran los siguientes Sistemas de Manejo:

1. Sistema de Manejo Lácteo.

2. Sistema de Manejo Cárnico. 3. Sistema de Explotación de Bueyes. 4. Explotaciones de Recría de Novillas:

Se entiende por tales las dedicadas a la cría de hembras exclusivamente, que serán destinadas posteriormente solo a la reproducción en una explotación de reproducción y recría.

A efectos del Seguro, la actividad del Cebo Residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 % del Valor Real de la Explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de Explotación de Cebo Industrial y estarían excluidos de las coberturas del presente contrato aquéllos que no sean hijos de las madres de la explotación (excepto las Explotaciones de Producción de Bueyes), salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serían considerados como Cebo Residual y estarían garantizados. Las explotaciones de Recría de Novillas no podrán tener actividad de cebo ni de cebo residual. Grupos de razas: Dentro de las Explotaciones de Producción de Leche, no se hace distinción de razas en el seguro. En las Explotaciones de Producción de Carne y en Explotaciones de Producción de Bueyes, se distinguen a efectos del seguro los siguientes grupos de razas:

Razas de Excelente Conformación: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las razas siguientes: Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Blonda de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que solo tengan sangre de estas razas.

Razas Especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes:

Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto: Todas las Explotaciones de Producción de Carne y todas las Explotaciones de Producción de Bueyes, cuyos animales no quedan incluidos en uno de los grupos anteriores.

Explotación de Raza Pura: A efectos del Seguro una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el 70 % de sus animales reproductores tengan carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. A efectos del Seguro se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de EEUU o de Canadá. Explotación con Control Oficial Lechero (C.O.L.): Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el 70 % de sus animales reproductores estén sometidos a Control Oficial Lechero, cumpliendo además los requisitos para ser considerada como de Raza Pura. Explotación de producción ecológica: Podrán asegurarse opcionalmente como tales, las explotaciones registradas como Ganaderías Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, deberán contar con el Certificado y Número de Registro que las acredite como tales, otorgado por la Autoridad u Organismo de Control de Agricultura Ecológica oficialmente reconocida por la Comunidad Autónoma donde radique la explotación, así como disponer del Libro para el control de Alimentación del Ganado y un Libro de Control Sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada Autoridad u Organismo de Control. No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones destinadas a Cebo Industrial. Las explotaciones de animales de raza de Lidia.

Tercera. Animales asegurados.-Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998 (B.O.E. n.º 239 de 6 de octubre de 1998) y sus modificaciones, con marcas auriculares y, en su caso, con el Documento de Identificación de Bovinos. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

Tipos de animales:

A efectos del seguro se consideran los siguientes Tipos de Animales: 1. Animales reproductores: 1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses en Explotaciones de Producción de Leche, o iguales o mayores de 22 meses en Explotaciones Productoras de Carne, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado. 1.3 Bueyes mayores: Machos castrados iguales o mayores de 22 meses de edad y menores o iguales a 56 meses, pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes. 1.4 Novillas de centros de recría: Hembras de al menos 17 meses de edad y de 24 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

2. Animales de recría:

2.1 Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses pertenecientes a Explotaciones Productoras de Bueyes. 2.3 Terneras de centros de recría: Hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.

Valor de los animales. El capital asegurado de la explotación, se calculará de acuerdo a los dos siguientes criterios:

A) Valor base medio: Este valor, único para cada tipo de animal, será el establecido por el M.A.P.A. Afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y corresponderá al Grupo de Razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de Raza Pura o No Pura y en su caso de Control Oficial Lechero, o de Explotación Ecológica.

B) Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de reses de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación. Con la excepción de las Explotaciones de Recría de Novillas, en el caso que los animales de recría representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del Valor Asegurado de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la Condición Decimotercera.

Cuarta. Capital asegurado.-El Capital Asegurado se fija en el 100 % del Valor Asegurado de la explotación.

Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por su Valor Base Medio. Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos del seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo reseñados en el Libro de Registro de Explotación por su Valor Base Medio. Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en la tabla del Apéndice I. Quinta. Titular del seguro.-El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación. El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual Clase que posea en el Territorio Nacional en una única Declaración de Seguro. Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del Territorio Nacional. Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima.-El Seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro. Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la declaración de seguro como prueba del pago de la prima. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil. En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, C/ Gobelas 23, 28023 Madrid. Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro anterior de E.E.B., se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación:

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que, a lo largo de la vida del contrato, la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación supere el siete por ciento del Valor Real de la Explotación, el Asegurado deberá remitir a Agroseguro en su domicilio social, C/ Gobelas 23, 28023 Madrid, el documento de Modificación del Capital Asegurado.

Si se produce un Sacrificio Obligatorio de todos los animales de la explotación indemnizado por el seguro, para que los nuevos animales que se introduzcan en la explotación estén en garantías, el Asegurado está obligado a remitir a Agroseguro en su domicilio social, C/ Gobelas 23, 28023 Madrid el documento de Modificación del Capital Asegurado. El Capital Asegurado se ajustará, en ese caso, al correspondiente a dicho documento de Modificación de Capital. Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la Póliza. Agroseguro podrá suspender las garantías del seguro cuando la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado sea superior en más de un 20 % al Valor Real de la Explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado. Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea, en valor absoluto, superior al siete por ciento del Valor Real de la Explotación, debido a las bajas de animales que no hayan dado lugar a indemnización (por venta, sacrificio), el Asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al capital de los animales que causan baja, remitiendo a Agroseguro en su domicilio social, C/ Gobelas 23, 28023 Madrid el impreso correspondiente. La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la Póliza.

Novena. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la baja de la res en el Libro de Registro de Explotación.

Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial. Décima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de siete días completos, contados desde la entrada en vigor del seguro. Los nuevos animales no nacidos en la explotación e incluidos en ella a lo largo de la vigencia del seguro, estarán sometidos al período de carencia citado, comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar. Los animales nacidos en la explotación durante el periodo de vigencia del contrato no estarán sometidos a carencia, a partir de la toma de efecto del seguro. Las explotaciones que sean nuevamente aseguradas hasta los 10 días siguientes a la terminación del contrato anterior, no estarán sometidos al periodo de carencia del nuevo seguro para los animales que anteriormente tenía amparados. Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado.-En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente mediante comunicación telefónica. Indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre y apellidos del Asegurado.

Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación. Número de Seguro Colectivo, en su caso. Número de identificación del animal. Lugar del siniestro. Causa del siniestro. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.-Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales vacunos destinados a reproductores y recría de todas las explotaciones que posea en el Territorio Nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado no supera el 20 % del Valor Real de la Explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial 13.ª

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, siguiendo lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado. III. En caso de que algún animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del seguro, Asegurado o Beneficiario deberá notificar telefónicamente la incidencia a Agroseguro, del modo indicado en la 11.ª Condición Especial y posteriormente, cuando disponga de la documentación oficial extendida por la Administración que acredite la obligación del sacrificio, remitirla a Agroseguro en su domicilio social, c/ Gobelas 23, 28023 Madrid. IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial el Libro de Registro de Explotación, Cartas de Registro Genealógico, Control Oficial Lechero, Documentos de Identificación de Bovinos (D.I.B.), así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones. V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.-Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 11.ª, AGROSEGURO procederá a su indemnización una vez comprobada la documentación señalada en la Condición Especial Duodécima y el correcto aseguramiento de la explotación. Cálculo del valor indemnizable: En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real de la Explotación, calculado conforme a la tabla del Apéndice I y el Valor Asegurado de la Explotación. En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación. Decimocuarta. Franquicia.-No se aplicará ningún tipo de franquicia al Valor Indemnizable. Decimoquinta. Clase.-A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran Clase Única todas las explotaciones de ganado vacuno Reproductor y de Recría. Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.-Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, además de las exigibles en cumplimiento del Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las de protección de los animales del Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a las enfermedades amparadas por el seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la perdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias. Del mismo modo, no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

APÉNDICE I

Reproductores y recría

Leche

Valor límite a efectos de indemnización

% sobre valor base medio

Animales reproductores:

Reproductor menor de 96 meses

100

Reproductor igual o mayor de 96 meses

95

Animales de recría:

Recría menor de 7 meses

60

Recría igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Recría igual o mayor de 11 meses

148

Carne Valor límite a efectos de indemnización

% sobre valor base medio

Animales reproductores:

Reproductor menor de 120 meses

103

Reproductor igual o mayor de 120 meses

80

Animales de recría:

Recría menor de 9 meses

60

Recría igual o mayor de 9 meses a menor de 16 meses

115

Recría igual o mayor de 16 meses

140

Bueyes Valor límite a efectos de indemnización

% sobre valor base medio

Bueyes mayores:

Igual o mayor de 22 meses a menor o igual de 39 meses

92

Mayor de 39 meses a menor o igual de 56 meses

105

Bueyes menores:

Recría menor o igual de 11 meses

75

Recría mayor de 11 meses a menor o igual de 15 meses

95

Recría mayor de 15 meses a menor de 22 meses

107

Explotaciones de recría de novillas

% sobre valor base medio

Terneras de centros de recría:

Ternera menor de 7 meses

60

Ternera igual o mayor de 7 meses a menor de 11 meses

95

Ternera igual o mayor de 11 meses

148

Novillas de centros de recría:

Novilla menor o igual a 24 meses

100

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

ANEXO II Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.

Tarifa de primas comerciales del seguro: Plan-2005

Seguro de Encefalopatía Espongiforme Bovina

Tasas en porcentaje aplicables s/capital asegurado

Ámbito territorial

P" Comb.

01 Álava . Todas las comarcas

0,59

02 Albacete. Todas las comarcas

0,59

03 Alicante. Todas las comarcas

0,59

04 Almería. Todas las comarcas

0,59

05 Ávila. Todas las comarcas

0,59

06 Badajoz. Todas las comarcas

0,59

07 Baleares. Todas las comarcas

0,59

08 Barcelona. Todas las comarcas

0,59

09 Burgos. Todas las comarcas

0,59

10 Cáceres. Todas las comarcas

0,59

11 Cádiz. Todas las comarcas

0,59

12 Castellón. Todas las comarcas

0,59

13 Ciudad Real. Todas las comarcas

0,59

14 Córdoba. Todas las comarcas

0,59

15 La Coruña. Todas las comarcas

0,59

16 Cuenca. Todas las comarcas

0,59

17 Girona. Todas las comarcas

0,59

18 Granada. Todas las comarcas

0,59

19 Guadalajara. Todas las comarcas

0,59

20 Guipúzcoa. Todas las comarcas

0,59

21 Huelva. Todas las comarcas

0,59

22 Huesca. Todas las comarcas

0,59

23 Jaén. Todas las comarcas

0,59

24 León. Todas las comarcas

0,59

25 Lleida. Todas las comarcas

0,59

26 La Rioja. Todas las comarcas

0,59

27 Lugo. Todas las comarcas

0,59

28 Madrid. Todas las comarcas

0,59

29 Málaga. Todas las comarcas

0,59

30 Murcia. Todas las comarcas

0,59

31 Navarra. Todas las comarcas

0,59

32 Orense. Todas las comarcas

0,59

33 Asturias. Todas las comarcas

0,59

34 Palencia. Todas las comarcas

0,59

35 Las Palmas. Todas las comarcas

0,59

36 Pontevedra. Todas las comarcas

0,59

37 Salamanca. Todas las comarcas

0,59

38 Sta. Cruz Tenerife. Todas las comarcas

0,59

39 Cantabria. Todas las comarcas

0,59

40 Segovia. Todas las comarcas

0,59

41 Sevilla. Todas las comarcas

0,59

42 Soria. Todas las comarcas

0,59

43 Tarragona. Todas las comarcas

0,59

44 Teruel. Todas las comarcas

0,59

45 Toledo. Todas las comarcas

0,59

46 Valencia. Todas las comarcas

0,59

47 Valladolid. Todas las comarcas

0,59

48 Vizcaya. Todas las comarcas

0,59

49 Zamora. Todas las comarcas

0,59

50 Zaragoza. Todas las comarcas

0,59

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