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Documento BOE-A-2005-6659

Real Decreto 449/2005, de 22 de abril, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2005, páginas 14065 a 14073 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-6659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/04/22/449

TEXTO ORIGINAL

La Constitución Española define en su artículo 107 al Consejo de Estado como «supremo órgano consultivo del Gobierno» y a continuación prescribe que «una ley orgánica regulará su composición y competencia». En cumplimiento de este precepto constitucional fue aprobada la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Esta ley acomodó la regulación del Consejo de Estado al nuevo orden constitucional y su principal objetivo fue garantizar el correcto ejercicio de la función consultiva «con objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes». La Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, reconoce en su exposición de motivos que el Consejo de Estado ha tenido un papel determinante en la garantía de la calidad, la técnica y el rigor de la actuación del Ejecutivo, llevando a cabo una labor capital en la defensa del Estado de Derecho. Con el ánimo de enriquecer y potenciar tan relevante función consultiva, la citada ley orgánica ha introducido diversas modificaciones que acrecentarán el análisis atento y la reflexión prudente de la institución. Tales modificaciones se refieren fundamentalmente a la incorporación al Consejo de Estado de los ex Presidentes del Gobierno y a la creación de una Comisión de Estudios a la que se atribuyen las funciones de elaborar los estudios, informes y memorias que el Gobierno le encargue o que acuerde el Presidente del Consejo de Estado, así como la elevación al Pleno de las propuestas legislativas y de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. A su vez, la citada Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, lleva a cabo, entre otras modificaciones, una revisión de las competencias de la institución para adaptarlas al actual marco legal, actualiza las denominaciones de ciertos cargos y modifica el título necesario para concurrir a las oposiciones al Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, precisando que ha de ser el de Licenciado en Derecho. Tales reformas requieren una modificación de diversos preceptos del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, amparada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y por las habilitaciones específicas contenidas en la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. En su virtud, a propuesta del Consejo de Estado, tramitada por conducto de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de abril de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

El Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 («Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento»), que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en su ley orgánica y en este reglamento.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Funciones.

1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes. 2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones. 3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Constitucionalidad, legalidad y oportunidad.

1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. 2. El Consejo de Estado apreciará la legalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales, tratados y actos administrativos sometidos a su consulta y valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante o cuando lo exija la índole del asunto o la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.»

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Consultas.

1. Las consultas al Consejo de Estado serán preceptivas cuando en su ley orgánica o en otras leyes así se establezca. Las consultas serán facultativas en los demás casos. 2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7 («Resolución o disposición adoptada, notificaciones y omisiones»), que queda redactado en los siguientes términos:

«7. En el preámbulo o exposición de motivos de las iniciativas legislativas o de reforma constitucional elaboradas a partir de propuestas del Consejo de Estado se hará mención de esta circunstancia.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Reglas comunes a los miembros y funcionarios del Consejo de Estado.

1. El Presidente, los Consejeros, el Secretario General, los Mayores y Letrados y el resto del personal del Consejo están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados mientras los asuntos no estén resueltos y, en todo tiempo, sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos por el Presidente, los Consejeros y los Letrados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la publicación de la doctrina legal, en los términos prevenidos en el artículo 132 del presente reglamento. 2. La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 («Órganos»), que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.»

Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 12 y se añade un apartado 4, con el contenido del actual artículo 13, quedando aquélla y éste redactados en los siguientes términos:

«Artículo 12. De las Secciones y de las Ponencias especiales.»

«4. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de este reglamento orgánico.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13. De la Comisión de Estudios y de los grupos de trabajo.

1. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos Consejeros natos y dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados a dicha Comisión, por designación del Pleno a propuesta del Presidente, para la realización de tareas concretas. 2. La Comisión de Estudios estará asistida por, al menos, un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas. 3. Para el cumplimiento de sus tareas la Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, constituirá grupos de trabajo. Cada grupo de trabajo será presidido por el propio Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión.»

Diez. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Funciones.

1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, preside sus sesiones y ejerce la jefatura de todas las dependencias del Consejo de Estado y su representación. 2. Ejerce en el ámbito del Consejo de Estado las atribuciones propias de los Ministros en sus respectivos departamentos con las previsiones específicas contenidas en este reglamento. Las atribuciones inherentes a la condición de miembro del Gobierno serán desempeñadas por el Ministro de la Presidencia, por cuyo conducto se elevarán al Consejo de Ministros las cuestiones propias de su competencia.»

Once. Se modifican los párrafos 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 14.° y 15.° del artículo 19 («Atribuciones en la dirección del Consejo»), que quedan redactados en los siguientes términos:

«4.° Disponer, oída la Comisión de Estudios, la realización de estudios, informes o memorias, comunicar la decisión al Gobierno, proponer a la Comisión de Estudios la constitución de los grupos de trabajo que procedan y decidir, conforme al artículo 13.3 de este reglamento, sobre su presidencia, ejerciéndola, en su caso, así como constituir ponencias especiales, oída la Comisión Permanente, en los términos de los artículos 120 y siguientes del presente reglamento.» «6.° Someter a la decisión del Pleno aquellos asuntos que, correspondiendo a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, requieran, a su juicio, el pronunciamiento de aquel. 7.° Conceder o denegar, a propuesta de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, las audiencias a las comunidades autónomas y a los directamente interesados, conforme al artículo 18.1 de la ley orgánica. 8.° Recabar, a petición de la Sección correspondiente, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 18.2 de la ley orgánica. 9.° Reclamar de la autoridad consultante, a propuesta de la Sección respectiva, de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios o del Pleno, los antecedentes, informes y pruebas a que se refiere el artículo 18.3 de la ley orgánica.» «14.° Desarrollar, de conformidad con la Comisión Permanente, la estructura presupuestaria del Consejo, con arreglo a sus características, de acuerdo con la que se establezca para el sector público, y aprobar los gastos de los servicios a su cargo, autorizar su compromiso y liquidación e interesar del Ministro de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos. 15.° Fijar, oída la Comisión Permanente, las dietas, gratificaciones y complemento de productividad que hayan de percibir los miembros del Consejo de Estado y el personal a su servicio, dentro de las consignaciones presupuestarias y previas las autorizaciones que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda.»

Doce. Se modifica el artículo 26, cuyo contenido actual pasa a ser su apartado 1 y al que se añade un apartado 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Adscripción y modificación.

1. La adscripción de cada Consejero permanente a su Sección, así como su modificación, se acordará en virtud de real decreto. 2. Dos Consejeros permanentes, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación.»

Trece. Se modifica el artículo 33, que refunde el contenido de los actuales artículos 33 y 34 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Funciones en el Pleno, en la Comisión Permanente y en la Sección.

1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese im-posible. En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, un voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico. 2. Los Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieran adscritos y serán jefes del personal asignado a ella, correspondiéndoles por tales conceptos: 1.° Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes. 2.° Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos. 3.° Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón lo estimaran procedente. 4.° Apercibir a cualquier funcionario de su Sección.»

Catorce. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Funciones en la Comisión de Estudios y en los grupos de trabajo.

1. Los Consejeros permanentes que formen parte de la Comisión de Estudios tienen la obligación de asistir con voz y voto a sus sesiones, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible. 2. En las sesiones deliberarán sobre los estudios, informes o memorias y las propuestas legislativas o de reforma constitucional que les fuesen sometidas. Podrán proponer su aceptación, modificación, ampliación o rechazo, así como que queden sobre la mesa. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría en relación con las propuestas legislativas o de reforma constitucional, podrán formular un voto particular, razonado, dentro del plazo de 20 días y conforme al artículo 107 de este reglamento. 3. Lo establecido en el precedente apartado 2 corresponderá en el Pleno a todos los Consejeros permanentes cuando se trate de asuntos en que sea ponente la Comisión de Estudios. 4. El Consejero permanente que presida un grupo de trabajo asumirá la responsabilidad de dirigir, impulsar y orientar la redacción de los estudios, informes y memorias o la preparación de textos normativos encomendados al grupo, pudiendo distribuir las tareas entre sus integrantes. 5. El Consejero permanente que, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de este reglamento, haya sido designado para la realización de una o varias tareas concretas, ejercerá las funciones específicas que se le hayan atribuido en el acuerdo de designación, siéndole aplicables en lo que proceda las reglas precedentes.»

Quince. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35. Consejeros natos.

1. Serán Consejeros natos los enumerados en el artículo 8 de la ley orgánica. Los Consejeros natos conservarán su condición mientras desempeñen el cargo que la haya determinado. 2. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio. Tomarán posesión de su cargo una vez manifestada al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse. Formarán parte del Pleno del Consejo de Estado y podrán ser designados por este, a propuesta del Presidente, para formar parte de la Comisión de Estudios o de Ponencias especiales. Asimismo, podrán desempeñar, por encargo específico del Presidente del Consejo de Estado, otras funciones de asesoramiento, dirección o representación acordes a su experiencia y rango. 3. El estatuto personal y económico de los Consejeros natos con carácter vitalicio será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno. Sólo cesarán, con pérdida de su condición de Consejeros, cuando formalicen ante el Presidente del Consejo de Estado su renuncia definitiva. 4. Los ex Presidentes del Gobierno podrán suspender el ejercicio de su función como Consejeros natos por declaración manifestada al Presidente del Consejo de Estado. Transcurridos dos años desde dicha declaración, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de dar por finalizada la suspensión. En el caso de recaer una decisión jurisdiccional que impida el ejercicio de su función, este se suspenderá por el tiempo al que se extienda. 5. En el caso de concurrencia de una causa de incompatibilidad, apreciada por el Presidente del Consejo de Estado, se suspenderá el ejercicio de su función como Consejeros natos si no renunciasen en el término de ocho días al cargo incompatible. Desaparecido el motivo de incompatibilidad, podrán reincorporarse tras manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de hacerlo.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Funciones.

1. Los Consejeros natos y electivos tienen en el Pleno las mismas funciones atribuidas en el artículo 33 de este reglamento orgánico a los Consejeros permanentes. 2. Dos Consejeros natos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación. Si al producirse el cese de cualquiera de ellos fuera miembro de la Comisión de Estudios, el Pleno, a propuesta del Presidente, designará a quien deba formar parte de ella iniciándose con esa designación el plazo de dos años. 3. Dos Consejeros electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, formarán parte de la Comisión de Estudios. Las designaciones se harán por un plazo de dos años, sin perjuicio de su posible renovación, o por el plazo inferior que les restara para la extinción del período de tiempo por el que hubieran sido nombrados Consejeros electivos. 4. Los Consejeros natos y electivos que formen parte de la Comisión de Estudios tienen las mismas funciones atribuidas en el artículo 34 de este reglamento a los Consejeros permanentes.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Requisitos.

Podrán concurrir a la oposición los españoles mayores de edad, que sean Licenciados universitarios en Derecho y tengan capacidad legal y física.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 48 («Ejercicios»), que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El quinto ejercicio consistirá en leer y traducir al castellano algunos párrafos impresos de literatura jurídica seleccionados por el tribunal. El opositor deberá elegir dos idiomas entre inglés, francés y alemán. Además de los idiomas elegidos, el opositor podrá pedir examen de cualquier otro idioma como mérito.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Funciones.

Al Secretario General le corresponden las funciones de Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, de jefe directo del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente y de las atribuciones de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios y de los Consejeros Presidentes de Sección. Despachará con el Presidente con la periodicidad que este determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.».

Veinte. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 59. Atribuciones en las sesiones.

Como Secretario del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios, le corresponden las siguientes atribuciones: 1.ª Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Consejo, sometiéndolo a la previa aprobación del Presidente. 2.ª Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios. 3.ª Autorizar los dictámenes aprobados por el Consejo de Estado y las modificaciones que en ellos se introduzcan. 4.ª Autorizar los documentos relativos a los estudios, informes y memorias y a las propuestas legislativas o de reforma constitucional que apruebe el Consejo de Estado. 5.ª Expedir certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y sus copias; estudios, informes y memorias y propuestas legislativas o de reforma constitucional, con el visto bueno del Presidente. 6.ª Extender las certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de dietas de los Consejeros natos y electivos. 7.ª Llevar los libros de actas de la Comisión Permanente, de la Comisión de Estudios y del Pleno foliados y visados por el Presidente. 8.ª Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo de Estado y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta. 9.ª Someter anualmente a la Ponencia permanente el proyecto de memoria a que se refiere el artículo 144 de este reglamento orgánico, elaborado a la vista de las memorias remitidas por los Letrados Mayores conforme a lo que el artículo 66 de este reglamento previene.»

Veintiuno. Se modifican los párrafos 2.° y 4.° del ar-tículo 61 («Atribuciones de régimen interior»), que quedan redactados en los siguientes términos:

«2.° Coordinar el despacho de las Secciones y de los grupos de trabajo con el de las Comisiones Permanente y de Estudios y el Pleno, recabando la entrega de los asuntos que han de pasar a estos. 4.° Preparar el proyecto de presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que los artículos 26 y 27 de la ley orgánica y 135 y 136 de este reglamento atribuyen al Presidente y a la Comisión Permanente.»

Veintidós. Se modifica el artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Funciones.

Los Letrados del Consejo de Estado desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen y participarán en la elaboración de las ponencias de la Comisión de Estudios.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Adscripción.

1. Todos los Mayores y Letrados estarán adscritos a una o varias Secciones del Consejo de Estado. También prestarán asistencia a la Comisión de Estudios y a uno o varios de los grupos de trabajo que se constituyan. 2. La adscripción y la prestación de asistencia las acordará el Presidente, a propuesta del Secretario General, oído el parecer de la Comisión Permanente y, en su caso, de la Comisión de Estudios.»

Veinticuatro. El contenido actual del artículo 66 («Funciones de los Mayores») pasa a constituir su apartado 1. con modificación de su párrafo 10.ª, que queda redactado en los siguientes términos:

«10.ª Elevar al Secretario General en el mes de enero de cada año una memoria de la Sección en la que se expresen su actividad y las observaciones y sugerencias que pudieran desprenderse de los proyectos de dictamen despachados.»

Veinticinco. Se añaden dos nuevos apartados al ar-tículo 66 («Funciones de los Mayores»), que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Los Mayores podrán formar parte de los grupos de trabajo, desempeñando en ellos las funciones que, a los fines de preparación y coordinación de las ponencias, les encomiende el Presidente del grupo. 3. El Mayor que asista a la Comisión de Estudios habrá de elevar anualmente al Secretario General una memoria en la que se expresen su actividad y las observaciones y sugerencias que pudieran desprenderse de los trabajos realizados.»

Veintiséis. Se añade un párrafo 4.º al artículo 68 («Funciones generales de los Letrados»), quedando éste redactado en los siguientes términos:

«4.ª Participar en los grupos de trabajo realizando las tareas que les sean encomendadas.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 96 («Colocación»), que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En las sesiones del Pleno se colocarán sus componentes por el siguiente orden: en la cabecera de la mesa presidencial, el Presidente del Consejo de Estado o quien le sustituya. A ambos lados del que presida, y por el orden de las Secciones, los Consejeros permanentes. A continuación, por el lado de la derecha, los Consejeros natos, comenzando por los ex Presidentes del Gobierno y siguiendo por el orden en que aparecen enumerados en la ley orgánica, y, por la izquierda, los electivos por orden de antigüedad.»

Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 99 («Quórum funcional»), que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, salvo en el caso de las propuestas legislativas o de reforma constitucional encomendadas por el Gobierno, sobre las que el pronunciamiento del Pleno se adoptará por mayoría simple. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del que preside.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 100, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 100. Preparación.

1. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos que hayan de ser aprobados por la Comisión Permanente, y a los grupos de trabajo, el de los asuntos que hayan de ser aprobados por la Comisión de Estudios. 2. La Comisión Permanente o la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias, desempeñarán la Ponencia de todos los asuntos en que el Consejo de Estado en Pleno haya de entender.»

Treinta. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del ar-tículo 101 («Forma de despachar»), que quedan redactados en los términos siguientes:

«3. A continuación serán despachados los asuntos que figuran en el orden del día. El Presidente, o el Consejero en quien delegue, hará una presentación del proyecto elaborado por la Comisión de Estudios. En el caso de que la ponencia corresponda a la Comisión Permanente, será el Consejero Presidente de la Sección respectiva o el que, en su caso, hubiera presidido la Ponencia especial quien realice dicha exposición. Dichos Consejeros podrán añadir las explicaciones que juzguen del caso. El Mayor o el Letrado ponente, bien por propia iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cualquier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre el asunto consultado. 4. Los proyectos de dictamen deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con ocho días de anticipación. Si se tratase de un proyecto de disposición general, se acompañará una copia del texto normativo consultado. 5. Los proyectos elaborados por la Comisión de Estudios deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con 20 días de anticipación. Se acompañará la documentación complementaria que dicha Comisión considere necesaria.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 103, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 103. Enmiendas.

1. La redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones de un proyecto de dictamen deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre el punto controvertido. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por entendida, quedando encargada de modificarlos la Sección o Ponencia especial que hubiese preparado el dictamen. El Consejero que presente las modificaciones habrá de defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si se admiten o no y, de no haber unanimidad, serán votadas. 2. En el caso de los estudios se podrán hacer observaciones y sugerencias. En relación con los informes o memorias se podrán formular, además, enmiendas a su contenido y, si contuvieran conclusiones, se aplicarán, en los términos que correspondan, las reglas del apartado precedente. 3. Cada propuesta legislativa o de reforma constitucional será sometida a un debate inicial de conjunto, concluido el cual el Presidente fijará un plazo en el que los Consejeros podrán presentar, por escrito, enmiendas concretas. Tras el análisis de las enmiendas por la Comisión de Estudios, esta expondrá por escrito su posición y la ponencia que, en definitiva, adopte se elevará al Pleno para su debate y decisión. 4. La Comisión de Estudios podrá presentar al Pleno, si lo estimara oportuno, propuestas que incluyan dos o más opciones. Las opciones que no resultaran aprobadas por el Pleno se acompañarán a la propuesta mayoritaria si obtienen un mínimo de siete votos, sin perjuicio del derecho de cada Consejero a formular un voto particular conforme al ar-tículo 107 de este reglamento orgánico.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 104, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 104. Votación.

1. Terminada la deliberación y acordado lo que proceda, en su caso, respecto de las enmiendas, se someterá a votación el proyecto presentado con las modificaciones resultantes de las enmiendas aprobadas. Si no hubiera pedido la palabra ningún Consejero, se procederá directamente a la votación. 2. En las votaciones no se permitirán las abstenciones, salvo en el caso de inhibición legal.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 105, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 105. Proyectos desechados.

1. Los proyectos de dictamen desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión Permanente para nuevo estudio, si los miembros presentes de esta, en número superior a la mitad, lo aceptasen. En otro caso, el Presidente nombrará una Ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a una nueva sesión del Pleno. 2. Los proyectos de estudios, informes o memorias desechados por el Pleno se devolverán a la Comisión de Estudios para un nuevo examen. En cuanto a las propuestas legislativas o de reforma constitucional, se estará a lo dispuesto en el artículo 103 de este reglamento.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 107, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 107. Votos particulares.

1. Cualquier Consejero podrá presentar un voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a 10 días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión. 2. En el caso de propuestas legislativas o de reforma constitucional, el plazo para remitir el voto particular será de 20 días. 3. Excepcionalmente, el Presidente podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos o fijar otro plazo menor en los urgentes.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108 Remisión de las decisiones.

Las decisiones del Pleno serán remitidas a la autoridad consultante firmadas por el Presidente y el Secretario, indicando al margen los nombres de los Consejeros que asistan y con la expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente, y acompañados del voto o votos particulares si los hubiera y, en su caso, de las propuestas alternativas que hubieran obtenido un mínimo de siete votos.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109. Archivo.

Las minutas de los diversos dictámenes, estudios, informes, memorias, propuestas legislativas o de reforma constitucional, enmiendas, votos particulares y propuestas alternativas, la comunicación del acuerdo y, en su caso, el informe del Letrado Mayor a que se refiere el articulo 7.6 de este reglamento orgánico, serán archivados juntamente con la copia del documento definitivo.».

Treinta y siete. Se modifica la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo II del título II, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 2.ª De la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios»

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 112, que refunde el contenido de los actuales artículos 112 y 113 y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 112. De la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente se reunirá periódicamente y siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno. 2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente con las siguientes salvedades: 1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente haya de entender. 2.ª Los proyectos de dictamen serán repartidos, al menos, con 72 horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes. 3.ª Será la Sección ponente la que redacte de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente oída la Comisión Permanente.»

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 113. De la Comisión de Estudios.

1. La Comisión de Estudios se reunirá siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno. 2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión de Estudios con las siguientes salvedades: 1.ª Los Presidentes de los grupos de trabajo desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión de Estudios haya de entender. 2.ª Los estudios, informes o memorias, así como las propuestas legislativas o de reforma constitucional, serán repartidos al menos con 20 días de anticipación salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista de su contenido, estimara suficiente un plazo menor. 3.ª Los grupos de trabajo elevarán a la Comisión de Estudios, si lo estiman oportuno, propuestas que incluyan una pluralidad de opciones.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 118 («Despacho»), que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cualquiera de los asistentes podrá formular observaciones, reparos o pedir esclarecimiento, sin limitación de turnos, pudiendo el ponente contestar cuantas veces fuera preciso. El Consejero resolverá dejar el expediente sobre la mesa, retirarlo para su estudio, aprobar el dictamen, con enmiendas o sin ellas, o desecharlo y, en ese caso, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2.2.° y 66.1.3.° de este reglamento orgánico, haciéndose constar en el acta correspondiente estas circunstancias y los nombres de los asistentes a la sesión.»

Cuarenta y uno. Se modifica la rúbrica de la sección 3.ª del capítulo II del título II, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 3.ª De las secciones y de los grupos de trabajo»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 119, que pasa a ser el último de la sección 3.ª y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 119. De los grupos de trabajo.

1. La Comisión de Estudios, a propuesta del Presidente, acordará la constitución de grupos de trabajo a los fines siguientes: 1.° Elaborar las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado. 2.° Realizar los estudios, informes o memorias que el Gobierno solicite o que el propio Presidente del Consejo de Estado encargue a la Comisión de Estudios. 2. Los grupos de trabajo serán dirigidos por el Presidente del Consejo de Estado o por el Consejero miembro de la Comisión de Estudios que aquel designe, oída la Comisión. 3. La organización y funcionamiento de los grupos de trabajo, así como la participación de sus miembros se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado y en este reglamento. En el acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo se habrá de determinar su objeto y el plazo inicialmente previsto para la elaboración de la tarea encomendada. El Presidente del Consejo de Estado, por propia iniciativa o a propuesta del Consejero que presida el grupo, acordará la asignación de medios personales y materiales. 4. Participarán en los grupos de trabajo los Letrados del Consejo de Estado que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas. 5. Cuando la índole de los trabajos lo requiera, podrá recabarse la participación temporal y circunscrita a la tarea de que se trate de funcionarios de otros cuerpos de las Administraciones públicas o de personas ajenas a estas siempre que, por sus cualidades y preparación, se estime necesaria. A tal efecto, se podrán utilizar, según procedan y convengan a juicio del Presidente del Consejo de Estado, las formas previstas en la legislación funcionarial y de contratos. 6. Los miembros de los grupos de trabajo podrán percibir las dietas, gratificaciones o complemento de productividad que fije el Presidente del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15 del artículo 19 de este reglamento. 7. El Presidente del Consejo de Estado, con el acuerdo de la Comisión de Estudios, podrá encomendar al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales la realización de tareas determinadas para llevar a cabo los estudios, informes o memorias, así como la elaboración de los anteproyectos que el Gobierno encargue al Consejo de Estado, sin perjuicio de las participaciones individuales que pueda requerir conforme al precedente apartado 5. 8. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo de Estado, oída la Comisión de Estudios, podrá solicitar directamente la colaboración de otros organismos autónomos o unidades y servicios administrativos para la realización de los estudios, informes o memorias que le hayan sido encargados por el Gobierno, informando de ello a los departamentos ministeriales de los que dependan los servicios solicitados. Dichos departamentos adoptarán las medidas necesarias para que las solicitudes sean cumplimentadas.»

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 120, que pasa a ser el primero de la sección 4.ª y queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 120. Ponencias especiales.

1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella. 2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el párrafo 3.° del apartado 1 del artículo 121 («Ponencias especiales singulares»), que queda redactado en los siguientes términos:

«3.° Estudio y preparación de los asuntos para su despacho cuando el proyecto de dictamen de la Sección o de la Comisión Permanente hubiera sido desechado conforme a lo dispuesto en los artículos 105.1, 112.2 y 118 de este reglamento orgánico.»

Cuarenta y cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 123 («Remisión de las consultas»), que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las consultas relativas a los estudios, informes, memorias, así como a propuestas legislativas o de reforma constitucional, se acordarán por el Consejo de Ministros. La remisión del acuerdo al Consejo de Estado deberá ser firmada por el Ministro de la Presidencia. En ella se indicará, respecto de los estudios, informes y memorias, si la remisión se hace al Pleno o a la Comisión de Estudios y, a falta de previsión expresa, se entenderá que corresponden a esta última. En la orden por la que se encomiende la elaboración de propuestas legislativas o de reforma constitucional, que se someterán siempre al Pleno, habrán de constar los objetivos, criterios y límites que fije el Gobierno.»

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 132, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 132. Doctrina legal.

1. El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en sus dictámenes. 2. El Consejo de Estado formará una base pública de sus dictámenes con sujeción a las condiciones que establece el apartado anterior. El Presidente, a propuesta del Secretario General, fijará los criterios para la inserción de los dictámenes en dicha base. 3. El Consejo de Estado podrá publicar los estudios, informes o memorias que elabore.»

Cuarenta y siete. Se modifica la sección 7.ª del capítulo II del título Il, que queda redactada en los siguientes términos:

«Sección 7.ª De los estudios, informes, memorias y de las propuestas legislativas y de reforma constitucional

Artículo 133. Plazo.

El plazo para la elaboración de los estudios, informes y memorias y de las propuestas legislativas y de reforma constitucional será el que fije la autoridad consultante o el Presidente del Consejo de Estado. En su defecto, el plazo será de un año. Dichos plazos empezarán a contar desde el día siguiente a la recepción de la consulta. Excepcionalmente, cuando por la complejidad de la materia fuera previsible la insuficiencia del plazo establecido, el Presidente solicitará a la autoridad consultante que fije un plazo superior.

Artículo 134. Elaboración y formulación.

1. En la elaboración de los trabajos a que se refiere esta sección podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios, las experiencias del Derecho comparado, los estudios doctrinales en la materia, los antecedentes legislativos, la jurisprudencia y la doctrina constitucional. 2. Las propuestas legislativas y de reforma constitucional se formularán en textos normativos completos, pudiendo presentarse ante la Comisión de Estudios o el Pleno propuestas que incluyan una pluralidad de opciones. El Consejo de Estado podrá acompañar a las propuestas sus observaciones acerca de los objetivos, criterios y límites fijados por el Gobierno.»

Cuarenta y ocho. Se añade una sección 8.1, que, con algún retoque, se limita a incorporar el contenido de la actual sección 7.ª, quedando en los siguientes términos:

«Sección 8.ª De los Presupuestos del Consejo

Artículo 135. Elaboración.

1. El Consejo de Estado elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado. 2. Corresponde al Secretario General y a la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica la elaboración del anteproyecto del estado de gastos, debidamente documentado. 3. De la Ponencia especial de Presupuestos y Gestión Económica formará parte el Consejero a cuyo cargo esté la Sección de Hacienda. 4. Un Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones de control reguladas en la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente.

Artículo 136. Aprobación y restantes competencias.

1. La aprobación del anteproyecto del estado de gastos para su remisión al ministerio competente en materia presupuestaria corresponde al Presidente del Consejo, de conformidad con la Comisión Permanente. 2. El Presidente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, ejercerá las competencias que la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, atribuye a los jefes de los departamentos ministeriales, siendo de su exclusiva incumbencia las relativas a la ejecución y liquidación del presupuesto.»

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 137, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 137. Competencia del Pleno.

El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los asuntos enumerados en los artículos 21 y 23.2 de su ley orgánica y en aquellos que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente o de la Comisión de Estudios, así lo solicitara el Presidente del Gobierno o acuerde el Presidente del Consejo de Estado someterlos al Pleno.»

Cincuenta. Se modifica el artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 138. Competencia de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los asuntos enumerados en el artículo 22 de su ley orgánica y en los enumerados en su artículo 21 en el caso de que el plazo fijado para su consulta fuese inferior a 10 días, en los términos del artículo 19.2 de la ley orgánica. 2. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno o que acuerde el Presidente del Consejo de Estado, oída dicha Comisión, y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado, que habrán de ser sometidas al Pleno.»

Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 2 del ar-tículo 142 («Consulta por las Comunidades Autónomas»), que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos para el Estado por la Ley Orgánica del Consejo de Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.»

Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 del ar-tículo 144 («Memoria»), que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Dicha memoria deberá ser sometida a la aprobación del Pleno en una sesión solemne que se celebrará en el primer trimestre de cada año. A estos efectos, se constituirá una Ponencia especial para su preparación, de la que necesariamente formarán parte los Consejeros permanentes de Doctrina legal, Presupuestos y Gestión Económica y Biblioteca, así como el Secretario General.»

Artículo segundo. Supresión de referencias.

Quedan suprimidas todas las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis en el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Artículo tercero. Erratas.

Se corrigen las siguientes erratas advertidas en el texto del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, y que, en los términos que se expresan, han venido siendo usualmente salvadas al verificar su interpretación y aplicación: 1.° En el apartado 1 del artículo 52, donde dice: «así como la determinación y publicación de la fecha de comienzo de los miembros del tribunal», debe decir: «así como la publicación de la fecha de comienzo de los ejercicios y de los miembros del tribunal».

2.° En el párrafo 7.ª del artículo 66, donde dice: «les confiera», debe decir: «le confiera».

Disposición transitoria única. Régimen de los ex Presidentes del Gobierno.

1. A los ex Presidentes del Gobierno que hayan adquirido la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio al amparo de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se les reconocerá tal condición con efectos desde el 1 de marzo de 2005.

2. Los ex Presidentes del Gobierno que no hayan adquirido la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, podrán, no obstante, adquirir en el futuro tal condición en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo de Estado y en su reglamento orgánico.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/04/2005
  • Fecha de publicación: 26/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 112 de 11 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-7613).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-18703).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 e abril (Ref. BOE-A-1980-8648).
Materias
  • Consejo de Estado
  • Funcionarios públicos
  • Presidencia del Gobierno

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