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Documento BOE-A-2006-14859

Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de «Defensa de la Playa de la Velilla, (Almuñecar, Granada)».

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 2006, páginas 30663 a 30664 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2006-14859

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y por la Ley 9/2006, de 28 de abril, establece, en el artículo 1.3, que los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendidas en el Anexo II de este Real Decreto Legislativo sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

1. Objeto, justificación y localización. Promotor y órgano sustantivo.-Este proyecto tiene como objeto la protección contra la erosión de la Playa de la Velilla, situada en el extremo oriental del T.M. de Almuñecar, provincia de Granada.

Las zonas de extracción de áridos estarán ubicadas en una cantera debidamente autorizada, que no es objeto de esta resolución. El promotor y el órgano sustantivo es la Dirección General de Costas. 2. Tramitación y consultas.-De acuerdo con el artículo 1.5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, la Dirección General de Costas remitió, con fecha 7 de agosto de 2002, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la documentación relativa al proyecto, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Con la documentación inicialmente aportada por el promotor, se determinó que el proyecto debía someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, iniciándose así el trámite de consultas previas. Con fecha 25 de marzo de 2003 se remitieron al promotor las sugerencias emitidas por los organismos que contestaron a dichas consultas previas: la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, la Dirección General de Pesca y Acuicultura y la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía, así como el Instituto Español de Oceanografía, el Ayuntamiento de Almuñecar y la Cofradía de Pescadores de Motril. Con posterioridad, se recibió en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental documentación adicional del proyecto, en la que se aclaraban distintos aspectos del mismo, que llevó a decidir que éste se encuentra comprendido en el apartado e) del grupo 7 del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, y que por tanto, sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. Dicha documentación resolvía las cuestiones más importantes planteadas en el resultado de las consultas iniciales. 3. Análisis de la documentación ambiental y de los criterios del Anexo III.-Una vez analizada la documentación que obra en el expediente, se procede a revisar los criterios del Anexo III del Real Decreto Legislativo, para determinar la necesidad o no de sometimiento al trámite de evaluación de impacto ambiental.

a) Características del proyecto: El proyecto consiste en la construcción de un espigón emergido en el extremo de la playa, con una longitud de 90 metros y cota de coronación sobre el nivel medio del mar a la cota +2,50. Además se construye un espigón sumergido a continuación del emergido con una longitud de 30 metros y cota de coronación -4,00 metros.

b) Ubicación del proyecto: La zona afectada por el proyecto está constituida eminentemente por sustrato blando no vegetado, tratándose de comunidades muy pobres, sin apenas estructuración y donde no existen productores primarios. No se ha detectado en la zona la presencia de ninguna especie sometida a régimen de especial protección. A más de 500 metros de la zona de actuación se encuentra el LIC ES6140013 «Fondos marinos Tesorillo-Salobreña», hallándose su límite más próximo más allá de la isóbata de -50 metros. La afección que podría darse sobre este espacio como consecuencia del aumento de turbidez se considera mínima, teniendo en cuenta el pequeño volumen de material arenoso que se aportará, y que éste será limpio y con pocos finos, con un tamaño mínimo para el 50 % del material de aportación, de 0,50 cm. El vertido de arena se redistribuye desde tierra y además dicho material será lavado. El promotor se compromete a la realización, por parte de personal especializado, de una prospección arqueológica antes del inicio de las obras. c) Características del potencial impacto: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que el proyecto causará una afección poco significativa sobre el entorno y el potencial impacto que ejercerá será compatible con el medio. 4. Conclusión.-Considerando los criterios que se han expuesto respecto del Anexo III del Real Decreto Legislativo, relativos a las características del proyecto, su ubicación y características del potencial impacto y teniendo en cuenta la documentación del expediente, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Por tanto, en virtud del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo, la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, a la vista de la Propuesta de Resolución emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 19 de julio de 2006, considera que no es necesario someter al Procedimiento de Evaluación Ambiental el proyecto de «Defensa de la Playa de la Velilla T.M. de Almuñecar (Granada)».

Madrid, 20 de julio de 2006.-El Secretario General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, Arturo Gonzalo Aizpiri.

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