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Documento BOE-A-2006-15150

Resolución de 22 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente sobre actuaciones sobre conservación de apellido de padre biológico usado antes de la adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 2006, páginas 31236 a 31237 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15150

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre conservación de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 3 de diciembre de 2003, don C. solicitó la inscripción de la adopción de doña C. Presentaba la siguiente documentación: auto dictado el 21 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid por el que se acordaba la adopción de doña. C. por don H., y auto dictado el 26 de septiembre de 2003 por el mismo Juzgado, rectificando el anterior en el sentido de que el nombre del adoptante es «H. J.». 2. Requerida la interesada a fin de que aportase documentación, se remitió la siguiente: certificado de defunción de don M., padre de la interesada, fallecido el 22 de abril de 1968; certificado de matrimonio celebrado en Johannesburgo el 16 de febrero de 1974 entre H. J. y doña A., madre de la interesada, inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central de la promotora, en la que consta inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia practicada en 1992, y que conserva los apellidos en forma distinta a la legal, conforme al artículo 199 del Reglamento del Registro Civil; DNI, certificado de empadronamiento, libro de familia y certificados de nacimientos de la madre y del padre adoptivo de la interesada; libro de familia, y declaración de datos con los datos biológicos y adoptivos de la promotora, en la que consta con los apellidos L. 3. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2004 en el Registro Civil Central se adjunto partida de nacimiento de la interesada expedido por el Registro Civil portugués, solicitando la conservación de los apellidos que había venido utilizando la interesada. La interesada presentó escrito en el Registro Civil Central con fecha 18 de marzo de 2005, solicitando conservar los apellidos que hasta la actualidad había venido utilizando, por ser mayor de edad. Con fecha 5 de septiembre de 2005 se notificó a la interesada que se había practicado la inscripción marginal de adopción con fecha 29 de junio de 2005, constando que en lo sucesivo que los apellidos de la inscrita serán «B.» y «P. 4. La interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se declare la conservación de los apellidos que había venido utilizando, en base a que era mayor de edad. 5. Notificada la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhirió al mismo, de conformidad con el artículo 197 del Reglamento del Registro Civil y concordantes. El Encargado del Registro remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 108 y 109 del Código Civil; 59 de la Ley del Registro Civil; 194 y 209 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 18 de abril de 1995. II. Se pretende por la interesada la conservación del apellido correspondiente a su padre biológico, que venía usando antes de constituirse la adopción. El padre falleció en 1968 y el nuevo esposo de la madre adoptó a la interesada (auto del Juzgado de Primera Instancia de M). La promotora tenía adquirida la nacionalidad española por residencia desde 1992 y fue inscrita en el Registro español con los apellidos «L.», que ahora, tras la adopción, desea conservar. Pero el Registro Civil Central al practicar la inscripción marginal de adopción hizo constar como primer apellido el primero del padre adoptante «B.» pasando a tener desde entonces los de «B. P.», calificación ésta que fue recurrida por la interesada, quien también instó el cambio de apellidos ante el registro Civil de su domicilio. III. La filiación, sea por naturaleza o por adopción, produce los mismos efectos y es determinante de los apellidos que han de atribuirse a las personas (cfr arts. 108 y 109 Cc). Según esto, determinada en el presente caso la filiación paterna adoptiva de la interesada, el apellido que a ésta había de atribuirse era el primero del padre «B.» y éste fue el que se hizo constar por el Registro Civil Central al practicar la inscripción marginal de la adopción. Pero, como se ha indicado anteriormente, la interesada había solicitado, en tiempo, la conservación de los apellidos que usaba antes de la adopción. Su pretensión es una facultad que establece el artículo 209, n.º 3, del Reglamento del Registro Civil, la cual debe inicialmente ser apreciada por el Juez Encargado, pero que también compete a este Centro Directivo por virtud de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo reglamentario y en el presente caso, por mera economía procesal, se hace aplicación de dicha competencia. IV. A este respecto debe recordarse que como regla general rige en del Derecho español el principio de la inmutabilidad de los apellidos. Los apellidos atribuidos inicialmente a las personas de nacionalidad española no pueden ser modificados salvo en los casos taxativamente determinados en la ley. En este sentido es doctrina reiterada del Consejo de Estado (vid. Dictamen n.º 144/2006), que, aunque la determinación y modificación del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la ley prevea y permita su modificación sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadota de las personas. Estos supuestos tasados de excepción en que se admite el cambio de los apellidos han sido clasificados en los siguientes grupos: 1.º modificaciones derivativas, que se produce de forma automática como consecuencia del cambio de los apellidos de los progenitores; 2.º modificaciones resultantes de un cambio del estado de filiación de la persona; 3.º modificaciones que se producen por efecto de una simple declaración de voluntad de los interesados formalmente emitida; 4.º y, finalmente, los cambios de apellidos que se producen en virtud de una autorización gubernativa. Pues bien, en cuanto a los cambios de apellidos producidos por una alteración en el estado de filiación de la persona, se trata de cambios que se caracterizan por producirse de un modo automático y por el ministerio de la ley, ya se trate de casos de determinación posterior al nacimiento de la persona de su filiación matrimonial o extramatrimonial inicialmente desconocida, ya de casos de cambios en una filiación ya determinada, como sucede en el caso de la constitución de una adopción (cfr. art. 108 C.c.). V. Ahora bien, como este cambio puede producir inconvenientes en la vida ordinaria del descendiente que por razón de su edad y actividad personal o profesional ya es identificado con sus apellidos de origen, se admite que el hijo y demás descendientes puedan conservar los apellidos que hubieran venido usando antes del reconocimiento de la filiación. La finalidad de esta facultad de conservación de los apellidos ha sido explicada en este sentido por la doctrina de este Centro Directivo afirmando que responde a «una situación de hecho consolidada en el uso de unos apellidos que se ve modificada por efecto de una inscripción tardía de filiación y de los nuevos apellidos resultante de ésta». Añadimos ahora que la posibilidad de conservación responde, además, a la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona (vid. art. 24, n.º 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 diciembre 1966), en tanto que derecho de la personalidad. La conservación ha de ser autorizada gubernativamente mediante expediente registral, siempre que se haya solicitado dentro de los dos meses siguientes al cambio de filiación o, en su caso, a la mayoría de edad (art. 209-3.º R.R.C.), como así ha sucedido en este caso. Se da además la circunstancia en este supuesto de que la promotora tiene de su matrimonio dos hijos, de 12 y 9 años, cuyo segundo apellido se vería modificado por razón de patria potestad, lo que, de otro lado y en interés de los menores, debe ser evitado, con lo que se refuerza y justifica la voluntad de conservación de sus apellidos por parte de la promotora.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y dejar sin efecto la inscripción marginal de la adopción practicada en lo que se refiere al primer apellido de la promotora que continuará siendo «L.».

Madrid, 22 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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