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Documento BOE-A-2006-15152

Resolución de 24 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de matrimonio islámico celebrado en España por dos extranjeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 2006, páginas 31238 a 31239 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15152

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra resolución de la Encargada del Registro Civil de B.

Hechos

1. En fecha 2 de enero de 2005, Don K., nacido en Pakistán, de nacionalidad paquistaní, y Dª. M., nacida en Estados Unidos, de nacionalidad estadounidense, domiciliados ambos en B., solicitaron la inscripción de su matrimonio islámico celebrado el 23 de septiembre de 2004, en el Centro Islámico de B. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: certificado del matrimonio islámico; pasaportes, certificados de empadronamiento y declaraciones de estado civil de ambos contrayentes; y certificado de soltería y copia del Registro de Nacimientos de la República Islámica de Pakistán del contrayente; y certificado de nacimiento y de divorcio de la contrayente. 2. Ratificados los promotores, la interesada entregó certificado de matrimonio anterior y de divorcio legalizado, y el interesado presentó certificado de residencia, expedido el 8 de marzo de 2005, únicamente con el fin de obtener el visado o tramitar la inmigración del país EEUU. Compareció un testigo que manifestó que le constaba que la pareja se conocía desde hace dos años. El 14 de abril compareció el contrayente, manifestando que se conocieron hace nueve meses, en un locutorio de Internet, cuando ella vino de turismo a España; que él es licenciado en informática y ella es enfermera; que viven juntos y ninguno trabaja, que conocen a su respectivas familias sólo por teléfono; que ella tiene cinco hermanos y él seis; que no tiene residencia legal en España; que ella es cristiana, pero no practica, y él es musulmán practicante, pero no reza las cinco veces al día que dice el Corán. En la misma fecha compareció la contrayente, manifestando que se conocieron en un locutorio en B., luego ella se marchó a Estados Unidos y mantuvieron contacto por Internet, y viven juntos desde septiembre de 2004; que ella tiene estudios de enfermería y no sabe los estudios de él; que viven juntos, ella no trabaja, y él es socio de una tienda y ahora no trabaja; que ambos conocen a sus respectivas familias; que él tiene seis hermanos y ella cuatro; que no tiene residencia legal en España; que viven en B.; que él es musulmán practicante, pero no reza las cinco oraciones al día, y ella es cristiana pero no va a la iglesia. 3. El Ministerio Fiscal se opuso a la inscripción del matrimonio, al no haber existido por parte de los copromotores el consentimiento matrimonial necesario, observándose que el certificado de residencia expedido al promotor era válido únicamente para obtener el visado o tramitar la emigración a EE.UU. Se incorporó al expediente el resguardo de la tarjeta de residencia del promotor. La Juez Encargada dictó auto el 31 de mayo de 2005, denegando la práctica de la inscripción solicitada, ya que había quedado acreditado que no existía el consentimiento matrimonial necesario, en base a las contradicciones del testigo con lo manifestado por los promotores, y demás manifestaciones y desconocimientos. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se autorizara la inscripción del matrimonio celebrado, aclarando las contradicciones y presentando el permiso de residencia del promotor. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. La Encargada del Registro Civil informó que confirmaba el auto, y remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Comisión Islámica de España; la Instrucción de 10 de febrero de 1993, los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 9, 45, 49, 50, 63, 65, 73 y 78 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 9-1.ª de febrero, 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª, 23-4.ª de marzo, 19-1.ª y 20-2.ª y 3.ª de abril, 19-3.ª, 20-1.ª y 3.ª, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio y 19-2.ª de julio y 9-3.ª de septiembre de 2005. II. El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º C.c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictaron las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan por vía del matrimonio determinadas ventajas relacionadas, relacionadas normalmente con la migración, la residencia o la nacionalidad. III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, C.c. y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la «lex loci». El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales -sin excepción alguna-para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 C.c.) y esta comprobación, si el matrimonio consta por confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la ley española (art. 256-2.º R.R.C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y, en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. El citado artículo 256 se remite al 63 Cc, el cual, con referencia a los matrimonios celebrados en España en forma religiosa, dispone en su párrafo II que «Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título» y uno de esos requisitos comprendidos en dicho título, esencial para la validez del matrimonio, es la existencia de consentimiento (cfr. art. 45 y 73.1.º Cc). IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.), que el matrimonio es nulo por simulación. V. En el presente caso se trata de un matrimonio islámico celebrado el 23 de septiembre de 2004 en España por dos extranjeros, él paquistaní y ella estadounidense, los cuales solicitan su inscripción en el Registro Civil, que es denegada por la Juez Encargada por estimar que el matrimonio celebrado no se ha contraído con las finalidades propias de éste. No suscita el auto cuestión acerca de determinadas formalidades y requisitos que no resultan acreditados en el expediente y que derivan del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Nos referimos al hecho de que si los contrayentes deseaban inscribir el matrimonio en el Registro español para que fuesen plenamente reconocidos sus efectos civiles, deberían previamente haber acreditado su capacidad matrimonial mediante la correspondiente certificación expedida por el Registro (cfr. art. 7.2 del Acuerdo), trámite que no consta que se realizase en su momento, bien que con posterioridad se cumpliesen por la Juez Encargada del Registro los trámites tendentes a comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código Civil. Tampoco consta acreditada la pertenencia del Imám, ante el que los contrayentes expresaron su consentimiento, a alguna Comunidad Islámica de las señaladas en el artículo 1.1 del referido Acuerdo de Cooperación (cfr. art. 7.1, en relación con el art. 3.1 del Acuerdo). A estos aspectos formales hay que añadir aquellos hechos en los que la Juez Encargada ha basado su denegación deducidos del trámite de audiencia reservada y de los documentos aportados al expediente, cuales son, las contradicciones existentes entre la declaración testifical y la de los interesados sobre el tiempo que hace que se conocen; error del interesado sobre el número de hermanos de ella; el hecho significativo de que ésta desconozca su propio domicilio en B.; también que desconozca los estudios de él; y, por último, que en el certificado de residencia expedido por la autoridad paquistaní el 8 de marzo de 2005, se lee literalmente que «el presente certificado se expide con el fin de obtener el visado o tramitar la inmigración del país EE.UU.». Todo ello lleva a la convicción de que se ha utilizado el matrimonio como instrumento para conseguir fines migratorios. VI. De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado la Juez Encargada del Registro Civil, la cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar los recursos y confirmar el auto apelado.

Madrid, 24 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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