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Documento BOE-A-2006-15169

Resolución de 30 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en el expediente sobre las actuaciones sobre inscripción y opción de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 2006, páginas 31278 a 31278 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15169

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Por comparecencia de fecha 23 de octubre de 2003 ante la Juez Encargada del Registro Civil de M., don F., nacido en Cuba, en 1978, de nacionalidad cubana, y con domicilio en M., manifestaba que optaba por la nacionalidad española al amparo del art. 20. 2 c) del Código civil, en virtud de ser hijo de madre nacida en Cuba de padres españoles. Acompañaba los siguientes documentos: fotocopia del pasaporte, certificado de nacimiento, certificado de convivencia y certificados de minusvalía e impreso de declaración de datos para la inscripción del interesado, fotocopia del DNI, certificación de matrimonio y de nacimiento de la madre del promotor. 2. Con fecha 7 de mayo de 2004 el Juez Encargado del Registro Civil Central, dictó acuerdo denegando la inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos, que no es de aplicación la opción prevista en el art. 20 del C.c., dado que el interesado nació en Cuba en 1978 y ese derecho estaría caducado desde que el interesado cumplió 20 años, de conformidad con el art. 20.2.c) del C.c., sin perjuicio de que el interesado solicite dicha nacionalidad en virtud de residencia. 3. Notificado el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el art. 20.2.c. del C.c. establece que tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español y que el interesado cumplió ya 20 años, no es cierto que dicho derecho esté caducado ya que de conformidad con lo establecido en el propio artículo el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación, y que aunque sea mayor de edad no está emancipado por su incapacidad y convive con su padres, por lo que se entiende rehabilitada la patria potestad por aplicación del art. 171 del C.c. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central, remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos, los artículos 20 del Código Civil; 15, 16, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 226 a 229 del reglamento del registro Civil y las Resoluciones de 2-5.ª de febrero, 17-1.ª de mayo, 6-4.ª, 5.ª y 6.ª de junio, 1-2.ª y 3-2.ª de julio, 10-8.ª y 28 de septiembre, 24-2.ª de octubre y 29-2.ª de noviembre de 2002 y 4-3.ª de marzo y 23-2.ª de junio de 2003 y 21-2.ª de abril de 2004. II. El interesado, nacido en Cuba en 1978, hijo de padre y madre cubanos, ha estado sometido a la patria potestad de persona española pues su madre consolidó la nacionalidad española en el año 1993, según resulta de inscripción marginal en su acta de nacimiento. Ahora bien, aunque surgió la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad, lo cierto es que la misma no se ejercita hasta el 23 de octubre de 2003, una vez que ya había cumplido los 20 años de edad. Ello significa que la opción se ha formalizado pasado el plazo de caducidad establecido en el artículo 20 del Código Civil, esto es, después de haber trascurrido el plazo concedido legalmente de dos años desde que el interesado esté emancipado según su ley personal, la cual, en este caso, establece la mayoría de edad a los 18 años. III. La alegación hecha en vía de recurso por los promotores en el sentido de que es de aplicación la prórroga prevista por el mismo artículo 20 del Código civil al establecer en el apartado c) de su número 2 que «si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que trascurran dos años desde la emancipación», alegación que se basa en el hecho de el optante tiene reconocida administrativamente un grado de minusvalía del 50%, tampoco puede ser acogida favorablemente toda vez que, al margen del problema no considerado por los recurrentes de la determinación de la ley aplicable al caso, no habiéndose acreditado la existencia de una declaración judicial de incapacitación del interesado, no puede entenderse producida la prórroga de la patria potestad que prevé el artículo 171 del Código civil invocada en el recurso. Finalmente el hecho de que en el presente supuesto estemos ante un caso de consolidación de la nacionalidad española por parte del titular de la patria potestad sobre un extranjero, y no de adquisición sobrevenida o de recuperación, no altera la virtualidad de los anteriores fundamentos dado el carácter constitutivo que a la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil le atribuye el artículo 330 del Código civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 30 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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