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Documento BOE-A-2006-15170

Resolución de 31 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Marta Pastor López, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, contra la negativa del registrador mercantil central n.º 1, a reservar la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 2006, páginas 31278 a 31280 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15170

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Marta Pastor López, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, contra la negativa del registrador mercantil central (número 1) don José Miguel Masa Burgos, a reservar la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.».

Hechos

I

El 24 de julio de 2006, el mencionado registrador mercantil central, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, expidió certificación según la cual ya figura registrada la denominación solicitada, «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.», aduciendo como criterios de calificación los que resultan de los artículos 406, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil, así como del artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central. Y mediante nota de calificación, también de 24 de julio de 2006, el Registrador procede a expresar detalladamente los motivos de su calificación cuyo contenido esencial es el siguiente:

«... Tercero.-Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo en lo relativo a la denominación solicitada "Corporación de Radio y Televisión Española S.A.", de dicho examen resulta la existencia de, entre otras, la denominación "Compañía Española de Televisión y Radio S.A.". Cuarto.-Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil en relación con el art. 10.3 de la Orden Ministerial de 30/12/91: "Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de: 2.ª) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación". La DGRN ha reiterado esta doctrina en Rss., entre otras, de 31 de marzo de 2000, 7 de diciembre de 2004 y 12 de abril de 2005.

En este supuesto se encuentran los términos "Corporación", "Española" y "Compañía" contenidos en la denominación solicitada y en la existente, incluidos en la relación de términos genéricos o accesorios que obra en este Registro y que, por tanto, son considerados carentes de virtualidad diferenciadora entre denominaciones (Art. 10.3, Orden Ministerial de 30/12/91). Quinto.-Que, por consiguiente, se considera que existe identidad jurídica relativa entre la denominación solicitada "Corporación de Radio y Televisión Española S.A." y la denominación "Compañía Española de Televisión y Radio S.A.". Sexto.-Como quiera que la denominación solicitada y la denominación existente no plantean una identidad absoluta cabe la posibilidad de que el peticionario añadiera alguna o algunas palabras a la denominación solicitada que permitieran una suficiente diferenciación de ambas y posibilitara así su reserva. La precedente nota se expide con la conformidad del cotitular de este Registro... ».

II

Ante la anterior calificación, la mencionada representante de la sociedad solicitante interpuso recurso el 26 de julio de 2006, en el que alega, esencialmente, lo siguiente:

1.º La denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.» es de origen legal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal, atribuye la gestión del servicio público a una sociedad mercantil estatal, y se refiere a ella en su articulado como simplemente Corporación RTVE, abreviatura que queda superada por la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.», efectuada en el artículo 3 entre signos ortográficos ostensibles, que indubitadamente muestran la voluntad del legislador. La interpretación literal, armónica y sistemática del texto legal referido no deja lugar a dudas de que la denominación solicitada está atribuida por la Ley. Ello determina que, sujeto al principio de legalidad, el constituyente de la citada entidad no es libre para, al margen de la ley, denominar a la sociedad de forma distinta. Y esta misma sujeción al principio de legalidad y de jerarquía normativa afecta igualmente al Registrador Mercantil. La Ley atribuye una denominación a la que las disposiciones del Reglamento del Registro Mercantil -entre ellas la del artículo 408- no pueden sustraerse. La protección de una denominación de origen legal es muy superior que la que puede resultar del mencionado Reglamento. Esta tesis es la mantenida por esta Dirección General, según -entre otras- la Resolución de 23 de diciembre -sic- de 2003 [se refiere a la de 23 de septiembre de 2003, B.O.E. de 18 de octubre]. Ello ha de ser así, a fortiori y con mucha más razón, cuando la denominación de contraste alegada por el Registrador no guarda una coincidencia total y absoluta con la de origen legal, siendo más que discutible que la regla 2.ª del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil permita llegar a la calificación recurrida. 2.º La calificación desfavorable contradice, a mayor abundamiento, la finalidad del precepto reglamentario aplicado. En la hipótesis de que fuera aplicable en este caso el artículo 408.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, la posición manifestada por el Registrador Mercantil Central generaría una situación contraria a la finalidad de la norma, ya que la prohibición de identidad entre denominaciones tiene la finalidad de evitar error en los destinatarios y en el tráfico jurídico. Y si, siguiendo la tesis del Registrador, se modifica la denominación de la sociedad que gestionaría el servicio público del Estado, se genera el efecto práctico de que la sociedad que mayor semejanza guardaría con el nombre legal sería una entidad jurídica que nada tiene que ver con la verdadera sociedad estatal prestadora del servicio público, pudiendo generar una conciencia social en el comercio claramente equivocada. No podría haber más inseguridad y confusión en el tráfico jurídico. 3.º Incorrecta aplicación del artículo 408.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Aunque se prescindiera de los anteriores argumentos, dígase, a mayor abundamiento, que tampoco cabe apreciar entre «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.» y la denominación «Compañía Española de Televisión y Radio, S.A.» una identidad prohibida en el referido precepto reglamentario, toda vez que no puede compartirse la tesis del Registrador según la cual los términos «Corporación», «Española» y «Compañía» que figuran en ambas denominaciones son términos genéricos o accesorios. Las expresiones «Corporación» y «Compañía» son bien diferentes semántica y jurídicamente. La primera alude, bien a una entidad de origen normativo creada para la gestión de una función pública, bien a una sociedad, generalmente, de grandes dimensiones, que agrupa a otras menores. Sin embargo, la expresión «Compañía» alude, genéricamente, a una sociedad, habitualmente de carácter mercantil. Por ello, no puede compartirse que la expresión «Corporación» sea, por genérica, común para definir todas las personas jurídicas con forma societaria y, por tanto, un término genérico y accesorio. Respecto de la expresión «Española», su utilización gramatical en una y otra denominación es radicalmente distinta, como totalmente distinto es el concepto jurídico expresado. Mientras que en la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.» la expresión sirve al nombre propio oficial, formando parte de él, en la denominación «Compañía Española de Televisión y Radio, S.A.» la misma expresión sirve sólo para distinguir su nacionalidad. En la denominación solicitada la expresión «Española» ni es genérica ni accesoria.

III

Por no rectificar su calificación, el registrador mercantil central indicado, mediante escrito de 27 de julio de 2006, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contiene su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal; artículos 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 9 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; y las Resoluciones de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 2 de enero, 26 de marzo, 26 de mayo y 23 de septiembre de 2003 y 7 de diciembre de 2004, entre otras. 1. Es objeto del presente recurso la negativa del Registrador Mercantil Central a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones la de «Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.», por entender dicho funcionario que, al figurar ya registrada la denominación «Compañía Española de Televisión y Radio, S.A.», existe identidad jurídica entre esta denominación y la ahora solicitada, por aplicación de la regla 2.ª del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, relativa a la «utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias». 2. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección. Una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central responde a esa finalidad y no a la de prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación existente entre el Derecho de sociedades y el de marcas (cfr. el apartado «d» del artículo 9.1 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas). En el presente recurso es evidente que no se plantea cuestión alguna sobre marca o nombre comercial. Se debe dilucidar si es ajustado a Derecho el criterio del Registrador según el cual carecen de suficiente virtualidad ciertos términos o expresiones incluidos en la denominación social pretendida. 3. En el ámbito de las denominaciones sociales, el concepto estricto y gramatical de identidad, como coincidencia plena entre palabras, se ve ampliado a un concepto reglamentario que estima como identidad de denominaciones no sólo la que se produce cuando entre ellas se da esa absoluta coincidencia, sino también en una serie de supuestos en los que, aun existiendo diferencias y variantes entre las mismas, éstas, por su escasa entidad o la ambigüedad de los términos que las provocan, no desvirtúan la impresión de tratarse de la misma denominación (cfr. el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, que reproduce, con mínimas variaciones, el artículo 373 del Reglamento anterior, así como los artículos 7 y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991). Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. En el presente supuesto, la diferencia entre las palabras empleadas («Compañía» y «Corporación») unida a la alteración del orden de las restantes y al hecho de la notoriedad del empleo del término «Radio Televisión Española» para referirse al servicio público encomendado al Ente Público RTVE a que habrá de suceder, con el alcance y en los términos establecidos en la Ley 17/2006, de 5 de junio, la sociedad mercantil estatal cuya denominación es ahora objeto de debate, tienen relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusión de que no existe la posibilidad de confusión ni notoria, ni socialmente, a los fines de identificación de la sociedad mercantil de que se trata en el tráfico jurídico. Y a ello debe añadirse el claro reconocimiento legal que en la referida Ley (cfr. artículo 3, entre otros) tiene la denominación «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.». Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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