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Documento BOE-A-2006-15171

Resolución de 5 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre actuaciones sobre reconocimiento de filiación materna no matrimonial en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 2006, páginas 31280 a 31281 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15171

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones de reconocimiento de filiación materna no matrimonial en inscripción de nacimiento, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por las promotoras contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil de B.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de B. el 1 de septiembre de 2005, doña M., y Doña E., domiciliadas en Barcelona, promovieron la inscripción de nacimiento de una niña, hija biológica de la primera promotora, solicitando que la menor fuese inscrita también como hija no matrimonial de la segunda promotora, por ser pareja de hecho, en base al consentimiento que presentó a la inseminación artificial, reconociendo formalmente ser progenitora de la menor. Presentaban la siguiente documentación: Cuestionario para la declaración del nacimiento en el Registro Civil, parte del facultativo que asistió al nacimiento, escrito de solicitud, y certificado de empadronamiento. 2. El Juez Encargado del Registro Civil dictó providencia con fecha 2 de septiembre de 2005, acordando que se procediese a la inscripción de la menor como hija no matrimonial de Doña M., disponiendo que no había lugar a tener por determinada legalmente filiación alguna respecto a la promotora doña E., por entender que no procedía la aplicación analógica del artículo 97 del Código de Familia. Asimismo se consideraba carente de eficacia jurídica el reconocimiento de filiación de esta última, en cuanto que la maternidad era única y había quedado ya determinada en cuanto a la primera promotora. 3. Notificada la resolución a las promotoras, éstas interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la revocación del acuerdo calificador, y que se procediera a la inscripción registral de la filiación materna de la menor de su madre E., alegando que en el caso de las parejas heterosexuales que utilizaban la inseminación con donante como método para tener hijos, el hombre era inscrito como padre en el Registro Civil, sin necesidad de recurrir a la adopción, y sin embargo biológicamente no era el padre, y que el reconocimiento de la filiación no matrimonial se puede establecer por reconocimiento hecho en testamento, en escritura pública o ante el Encargado del Registro Civil, que era el supuesto en el que se encontraban. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión de las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los razonamientos expuestos en el acuerdo recurrido, e informando que la relación jurídica que se pretendía de quien no era madre biológica, solo podía ser obtenida a través del mecanismo de la adopción.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 10, 14 y 39 de la Constitución; 87 del Código de familia catalán aprobado por Ley 9/ 1998, de 15 de julio; 113 y 120 del Código Civil; 47, 48 y 50 de la Ley del Registro Civil, y la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja y Resoluciones de 9 de enero de 2002 y 30-2.ª de septiembre de 2004. II. Aún partiendo del principio incuestionable de que las parejas del mismo sexo no deban ser objeto de discriminación, los efectos atribuidos a las mismas no pueden llegar al extremo de que se establezca doblemente, por la sola declaración de las interesadas, la maternidad tanto respecto a la mujer que ha dado a luz como respecto de la compañera estable de ésta. La maternidad es única en nuestro Derecho y queda determinada por naturaleza o por adopción, resultando en el primer caso, respecto de la madre, del hecho del nacimiento (cfr. art. 87 del Código catalán de familia). El principio de veracidad biológica que inspira nuestro Ordenamiento en materia de filiación se opone frontalmente a que, determinada la maternidad por el hecho del parto, puede sobrevenir otro reconocimiento de la maternidad por otra mujer. III. De los principios constitucionales no puede deducirse ninguna norma que apoye la solución contraria y la postura mantenida en cuanto a la unidad de la maternidad es la que resulta del Código de Familia catalán, del Código Civil y de la legislación del Registro Civil. Recuérdese que no es eficaz la determinación de una filiación cuando hay otra contradictoria acreditada (cfr. arts. 113, II, C.C. y 50 L.R.C.). IV. En definitiva el vínculo intentado de maternidad respecto de quien no es madre biológica sólo puede obtenerse a través de todo el mecanismo de la adopción. Esta posibilidad no está limitada en la actualidad a las parejas heterosexuales, sino que se encuentra abierta en el Derecho positivo vigente del Código Civil y de la legislación civil especial de Cataluña, a cuya legislación se encuentran sujetas las recurrentes, también a las parejas del mismo sexo (vid. Ley 3/2005, de 8 de abril, de Parlamento de Cataluña que modifica la Ley 9/1998, del Código de Familia), a cuyo través se podrá obtener la constitución de una relación jurídica de filiación de igual contenido que la pretendida por las recurrentes dado el principio de equiparación absoluta entre la filiación natural y la adoptiva que se establece en los artículos 108 del Código civil y 113 del Código de Familia de Cataluña, en cumplimiento del mandato del artículo 39 de la Constitución que proclama la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación. V. No puede pretenderse una aplicación analógica de lo dispuesto del apartado primero del artículo 97 del Código de Familia, conforme al cual «Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre se considerarán hijos del hombre que la ha consentido previamente en documento público», al supuesto de un reconocimiento de maternidad por parte de una mujer distinta de la progenitora que convive con la madre gestante, ya que, aún siendo cierto que en los casos contemplados en el trascrito precepto cuando la inseminación es heteróloga, esto es, cuando el material reproductor procede de donante anónimo distinto del varón que haya prestado su consentimiento, se crea un título de atribución de la paternidad no basado en la realidad biológica, esta ficción legal tan sólo se consagra para los casos en que el progenitor legal no biológico que ha prestado su consentimiento es el marido o conviviente con la mujer a la que se aplican las técnicas de reproducción asistida. En efecto, el régimen de la filiación de los nacidos con la ayuda de las técnicas de reproducción asistida viene integrado por las reglas especiales contenidas en el Capítulo III de la Ley de 22 de noviembre de 1988, sobre Técnicas de Reproducción Asistida -vigente a la fecha de la calificación recurrida- y, a salvo estas especialidades, por las normas generales vigentes sobre filiación contenidas en el Código civil y en las demás normas civiles en vigor en las distintas Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio. La idea que preside la Ley de 22 de noviembre de 1988, sustancialmente coincidente en esta materia con la nueva Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, es la de que los hijos, en el sentido legal del término, no son sólo los engendrados por la carne. Se trata de un enfoque que, aunque no radicalmente novedoso (de hecho en la regulación general del Código civil el título de atribución del estado civil de filiación no es sólo el hecho de la generación, filiación que tiene lugar por naturaleza, sino también el que nace de un acto jurídico, y no de un hecho natural, a través de la adopción -art. 108 C.c.-, admitiéndose también que la relación legal de filiación puede no ser coincidente con la filiación biológica por razón de las limitaciones impuestas en materia de legitimación y plazos a las acciones de impugnación), pero que ciertamente se aparta del principio general que inspira la regulación legal vigente en España en materia de filiación desde la reforma introducida en el Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1981 que está basada en la finalidad de facilitar la investigación de la verdadera paternidad a fin de dotar a ésta de eficacia jurídica en función del citado principio de veracidad de la paternidad, principio que ha sido reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del C.c., respectivamente. VI. Para analizar sistemáticamente la cuestión objeto de controversia en el presente caso se ha de partir de la distinción entre los supuestos de inseminación homóloga y los de inseminación heteróloga. En los primeros se utiliza material reproductor de quien legalmente va a ser padre del nacido, en tanto que en los segundos se produce la fecundación con gametos de un varón distinto del futuro padre legal (se trata del supuesto que la ley denomina fecundación con contribución de donante). Este supuesto abarca no sólo los casos en que el donante del material reproductor no es otro varón, sino también aquellos en que es otra mujer la que contribuye a la reproducción donando los óvulos que van a ser fecundados e, incluso, cabe que la donación sea bilateral, esto es, tanto de los espermatozoides como de los óvulos que intervendrán en el proceso de fecundación. En el presente caso el supuesto que se presenta es el descrito en primer lugar, esto es, el de inseminación heteróloga con contribución de donante masculino, siendo los óvulos fecundados de la propia madre gestante. Esta precisión permite ya identificar el régimen jurídico aplicable al supuesto de hecho. En los supuestos de inseminación heteróloga nos encontramos con un título de atribución de la filiación que no consiste, respecto del varón que va a ostentar la condición de padre legal, en el hecho de la generación biológica, sino en un proceso jurídico complejo, integrado básicamente por dos elementos: Un acto jurídico al que se atribuye naturaleza negocial de carácter previo por el cual se asume una paternidad del hijo de determinada mujer todavía no concebido que no es imputable por razón de naturaleza, unido a la condición legal de encontrarse el material reproductor del donante en el útero de la mujer designada en el previo acto negocial antes del fallecimiento del varón. No existe ningún otro requisito legal de carácter sustantivo, ni siquiera el matrimonio o la existencia de una relación de pareja de hecho estable entre los futuros padres legales. La naturaleza jurídica del acto negocial previo es la propia de un negocio jurídico que afecta al estado civil, por lo tanto con un contenido tipificado por la ley, con escaso margen de configuración para la autonomía de la voluntad al tener sus normas rectoras carácter cogente y de orden público. Se trata, además, de un negocio jurídico formal integrado por dos voluntades, la del varón que consiente la paternidad, y la de la mujer que presta su asentimiento a dicha paternidad, y cuyos efectos guardan cierta analogía con los que se desprenden de la adopción en cuanto que generador de un título de atribución de una filiación que no corresponde por naturaleza, si bien en el caso de la adopción se confiere un estado de filiación a una persona que ya existe y no es un mero «concepturus», pero no así su procedimiento de formalización que, entre otras diferencias importantes con la adopción, no prevé la intervención de la autoridad judicial ni de cualquiera otra, sino tan sólo la de un Centro o establecimiento autorizado, público o privado (arts. 18 y 20.3 Ley 35/1988, de 22 de noviembre). Esta regulación, que presenta carácter imperativo o de «ius cogens», y que remite la determinación de la filiación a las reglas generales de nuestro Código civil o normas civiles autonómicas comunes, con las solas salvedades recogidas en la propia ley especial, tan sólo contempla, como se ha visto, la posibilidad de atribuir la filiación no biológica en los casos de reproducción asistida por inseminación heteróloga al varón, casado o no con la mujer usuaria de la técnica reproductora, que consiente la fecundación, y en ningún caso a otra mujer. VII. Podría pensarse que esta regulación legal ha de ser objeto de una interpretación extensiva en atención a los elementos interpretativos contenidos en el artículo 3 del Código civil relativos a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas y al contexto normativo en que se localizan, especialmente teniendo en cuenta que las adopciones de menores por parte de dos personas del mismo sexo han sido admitidas en Cataluña desde la aprobación de la Ley 3/2005, de 8 de abril de su Parlamento autonómico, y en el conjunto de España desde la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio que incorpora al artículo 44 del Código una proclamación de igualdad de requisitos y efectos del matrimonio con independencia de que los contrayentes sean del mismo o distinto sexo. Sin embargo, esta vía interpretativa queda impedida por el hecho de que la citada reforma del Código civil operada por la Ley 13/2005 ha dejado incólume toda la regulación del régimen legal de la filiación -arts. 112 a 141 C.c.-, sin que la reforma que se introduce en la redacción del artículo 48 de la Ley del Registro Civil tenga propiamente un alcance sustantivo o material, ya que, como acertadamente señala el Encargado del Registro Civil en su informe preceptivo, la extensión a la filiación materna del régimen de constancia registral en la inscripción de nacimiento por referencia a la inscripción del matrimonio de los padres o por inscripción de reconocimiento, no pasa de ser una mejora de técnica legislativa referida a la forma de la constancia registral de tal filiación, puesto que la posibilidad de que la madre sea determinada por su reconocimiento del hijo es una posibilidad que ya antes de la citada reforma era admitida por nuestro Ordenamiento jurídico con total claridad (cfr. art. 49 L.R.C.). Pero es que, además, la reciente Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, mantiene en esta materia de la determinación legal de la filiación el mismo esquema y contenido normativo que el que ya figuraba en la anterior Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de forma que tan sólo contempla la posibilidad de que la filiación concurrente con la de la madre usuaria de las técnicas de fecundación asistida, sea la del marido o varón no casado con la madre que la consiente, tanto en el caso de que se utilicen gametos procedentes de este último como en el caso de la utilización de material reproductor procedente de donante anónimo (cfr. arts. 6 a 9 Ley 14/2006), sin que este Centro Directivo pueda ir por vía de interpretación más allá de lo recientemente decidido y aprobado por el legislador.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Madrid, 5 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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