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Documento BOE-A-2006-15226

Resolución de 16 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil en el expediente sobre actuaciones sobre modificación de apellidos en inscripción de nacimiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 30 de agosto de 2006, páginas 31360 a 31360 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15226

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de defunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra la resolución dictada por la Encargada del Registro Civil Consular en N.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil Consular de N. el 14 de mayo de 2003, doña M. solicitó la inscripción de defunción de don A., que había tenido lugar el 12 de mayo de 2003 en B., New Jersey, adjuntando acta de defunción local en la que constaba la compareciente como esposa del fallecido. Con fecha 18 de julio de 2003 se practicó la inscripción solicitada en la que constaba como estado civil del difunto casado, y como declarante la solicitante, en calidad de esposa del fallecido. 2. El 24 de noviembre de 2003 se presentó en el Consulado General de España en N. doña C., solicitando la inscripción de defunción de su marido don A., con quien contrajo matrimonio el 16 de julio de 1966, y del que no estaba divorciado. Se comunicó a la interesada que no procedía realizar una segunda inscripción. Con fecha 5 de julio de 2004 doña C. solicitó la rectificación de datos en la inscripción de defunción de su marido, aportando nuevo certificado de defunción rectificado en el que figura como declarante y viuda la misma. 3. La Encargada del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 13 de julio de 2004, disponiendo que no era pertinente incoar un expediente para proceder a la modificación de la inscripción de defunción practicada, en base a que la mención al cónyuge del difunto no estaba prevista en la legislación del Registro Civil ni en el modelo oficial de inscripción de fallecimiento, era indiferente a los efectos de defunción quien declarase la misma y su relación con el fallecido, y el Registro Civil probaba suficientemente la situación matrimonial sin necesidad de acudir a la inscripción de defunción, según resultaba de las inscripciones de matrimonio y nacimiento. 4. Notificada la resolución a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la rectificación de la inscripción de defunción de su marido fallecido. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que no formuló ninguna alegación al respecto. La Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 2, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 19-1.ª de febrero, 12 de marzo, 20-1.ª de septiembre de 2002, 20-2.ª de enero de 2003 y 19-5.ª de septiembre de 2005. II. El estado civil de una persona es en su inscripción de defunción una mención de identidad (cfr. art. 12 R.R.C.) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil. III. En el «factum» del presente caso concurren las siguientes circunstancias: el marido de la recurrente emigró a Estados Unidos de América, permaneciendo su esposa e hijos en España. Al cabo de unos años la esposa, hoy recurrente, recibió una notificación de divorcio, cuyo contenido no consta en las actuaciones. El marido fallece y la inscripción de defunción practicada en el Registro Civil Consular -hecha por trascripción de la certificación local de fallecimiento- se practicó a instancia de una persona que figura como esposa del difunto, pero que no es la recurrente. Por ello ésta solicita la rectificación de la inscripción de defunción para que en la misma se haga constar que la esposa del fallecido, y ahora viuda del mismo, es la recurrente y no la tercera persona que aparece en la inscripción practicada. Con anterioridad la recurrente había solicitado y obtenido del Registro local la rectificación de la inscripción de defunción en el mismo sentido ahora solicitado respecto del Registro Civil Consular español. IV. Una sentencia extranjera de divorcio procedente de un país no comunitario, que afectaba a un español, no produce efectos en España hasta que no es reconocida a través de la obtención del necesario «exequatur» (cfr. arts. 107, II, C.c. y 955 L.e.c. de 1881), imprescindible para que esta disolución del matrimonio tenga eficacia para el ordenamiento español. La necesidad del «exequatur» se mantiene de momento (cfr. disposición derogatoria única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 1, excepción 3.ª), por lo que el subsiguiente matrimonio de cualquiera de los cónyuges, celebrado sin la previa obtención del «exequatur» de la sentencia de divorcio del primer matrimonio, no es inscribible en el Registro Civil español al subsistir, al menos formalmente, el impedimento de ligamen (cfr. art. 46-2.º C.c). V. En consecuencia, si el divorcio en cuestión no surte efecto en España, hay que concluir que el estado civil del difunto cuando falleció no era el de divorciado, ni el derivado de sus segundas nupcias con una tercera persona, sino el de casado con su primera esposa, pues su vínculo matrimonial anterior subsistía. En este sentido debe accederse a la rectificación solicitada en cuanto al estado civil del difunto, porque es factible el expediente para rectificar menciones erróneas de identidad (cfr. arts. 93-1.º L.R.C. y 12 R.R.C.) cuando el error está comprobado. A ello se añade que el propio Registro Civil local en base a cuya certificación se practicó la inscripción de defunción en el Registro Consular español, a su vez, ha sido rectificado en el mismo sentido ahora pretendido, por lo que la postulación de la recurrente encuentra amparo no sólo en las previsiones del artículo 93, número 1, de la Ley del Registro Civil relativas a la rectificación de menciones erróneas de identidad, sino también en la norma contenida en el artículo 94, número, 2 de la misma Ley relativo a los errores que procedan de documentos públicos (y las certificaciones y actas registrales lo son ex art. 317 L.E.C.) ulteriormente rectificados. No es óbice a esta rectificación el hecho de que la inscripción de defunción consignara ya originariamente el estado de casado del difunto, ya que lo que se pretende es corregir el dato de que la declarante de la defunción, promotora de la inscripción practicada, actuaba en calidad de esposa del fallecido, cuando tal calidad corresponde, a los efectos del Ordenamiento jurídico español, a la primera esposa del difunto y no a quien contrajo un segundo matrimonio con el mismo que el Derecho español, por las razones apuntadas, no reconoce (cfr. art. 162 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Madrid, 16 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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