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Documento BOE-A-2006-15900

Resolución de 17 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente de cambio de nombre.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 2006, páginas 32253 a 32254 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15900

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 18 de noviembre de 2004, el Juez Encargado del Registro Civil de M., remite al Juez Encargado del Registro Civil Central, acta de juramento, certificado de nacimiento, hoja declarativa de datos y fotocopia de la Resolución de la concesión de la nacionalidad española para su inscripción de Doña C.-A. P. 2. El Juez Encargado del Registro Civil Central practica la inscripción solicitada imponiéndole como nombre A.-C. P. 3. Notificada la inscripción a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que su nombre es C.-A. P. y no el impuesto de A.-C. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, se adhiere al mismo e informa que procede la inscripción de nacimiento con el nombre solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dictaron en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 54, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 205, 206, 209, 210, 212 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y Resolución de 17-2.º de abril de 2004 y 17-1.º de junio de 2006. II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). En todo caso si este nombre infringe las normas establecidas sobre imposición del nombre propio (cfr. art. 213, regla 2.ª, R.R.C.), ha de ser sustituido por otro ajustado conforme a los criterios que señala el artículo 212 del Reglamento del Registro Civil. III. En el presente caso, el nombre de la interesada era el de «C.-A.», que consta en la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil local y, al practicar la inscripción, por el Juez Encargado se le ha impuesto el de «A.-C.», lo que sin duda supone un cambio apreciable en los datos de identidad de la interesada. Es cierto que, tratándose de nombres compuestos, es el primero el que identifica el sexo y siendo «C.» nombre de varón está afectado por la prohibición del artículo 54 LRC, porque induce a error en cuanto al sexo de la promotora y, en consecuencia, debe ser sustituido por otro ajustado a norma. Pero como hemos visto, la conformación ha hacerse siguiendo los criterios del artículo 212 RRC, es decir, debe sustituirse el nombre por otro ajustado que usare habitualmente el peticionario; en su defecto, por el que éste elija; y, finalmente, por uno impuesto de oficio. No consta que el nombre que viniera usando la interesada fuese el de «A.-C.», que le ha sido atribuido, ni tampoco que haya sido requerida para que eligiese otro distinto. En este caso, directamente y con omisión de los criterios reglamentarios referidos, se le ha impuesto uno de oficio, lo que ha alterado este importante dato de identidad de la promotora. Ello obliga a estimar el recurso con el fin de que pueda ser requerida a los efectos de que manifieste el nombre que, en su caso, usase habitualmente o para que designe otro de su elección, manteniendo en la inscripción, si no lo hiciese, el impuesto de oficio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1. Dejar sin efecto, en lo que al nombre propio se refiere, la calificación efectuada.

2. Retrotraer las actuaciones para que se requiera a la interesada a los efectos previstos, respecto del nombre propio, en el artículo 212 del Reglamento del Registro Civil.

Madrid, 17 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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