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En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 13 de julio de 2006, ha aprobado definitivamente las modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42, de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de las modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 42 de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 1 de septiembre de 2006.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO
Artículo 1.
La Real Federación Española Deportes de Invierno (en anagrama R.F.E.D.I.), es una Entidad privada, con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces, Delegados Técnicos, Entrenadores y otros Colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competencia, en las distintas especialidades que se relacionan en el artículo 2 de estos Estatutos.
La R.F.E.D.I. tendrá plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines. A estos efectos se rige por las Disposiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que confirman la legislación deportiva española vigente, por estos Estatutos y por los Reglamentos y demás normas que dicte en el ejercicio de sus competencias. La R.F.E.D.I. no tiene ánimo de lucro y es Entidad de Utilidad Pública, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Deporte citada. La R.F.E.D.I. ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la R.F.E.D.I. la elección de los deportistas que han de integrar las Selecciones o Equipos nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la R.F.E.D.I. deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales. Corresponde a la R.F.E.D.I. la representación internacional exclusiva del Estado Español ante la Federación Internacional de Esquí (F.I.S.), la Unión Internacional de Biathlon (I.B.U.), la Federación Internacional de Trineo con Perros (IFSS), la Asociación Europea de Tiro de Trineos con Perros (ESDRA) y la Asociación Mundial de Trineo con Perros (WSA), a las que pertenece como miembro, aceptando y obligándose a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español. La R.F.E.D.I. está también inscrita en el Comité Olímpico Español.
Artículo 2.
Las especialidades deportivas, cuya promoción y desarrollo compete a la R.F.E.D.I., son las que se expresan a continuación: Esquí Alpino.
Esquí de Fondo. Biathlon. Saltos de Esquí. Esquí Artístico y Acrobático. Snowboard. Telemark. Trineo con Perros y Pulka escandinava.
En relación con las especialidades deportivas descritas, la R.F.E.D.I., además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejercerá, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones públicas de carácter administrativo que se expresan a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 10/1990 y en el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991.
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional. c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y estos Estatutos. g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
También desempeñará, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.
Asimismo extenderá su competencia a las funciones públicas que le delegue la Administración del Estado, en relación con su objeto asociativo.
Artículo 3.
El domicilio de la R.F.E.D.I. se encuentra en Madrid, Avenida de los Madroños n.º 36-A.
La R.F.E.D.I. podrá mantener instalaciones deportivas en cualquier lugar del territorio español.
Artículo 7. Órganos de representación y gobierno.
Son Órganos de representación y gobierno de la RFEDI, necesariamente: La Asamblea General y su Comisión Delegada.
El Presidente de la R.F.E.D.I.
Son Órganos complementarios:
La Junta Directiva.
El Gerente de la R.F.E.D.I.
Su designación, competencia y funcionamiento será el previsto en las normas generales de aplicación y en estos Estatutos.
Además, y como Órgano sancionador y de control deportivo, se establece el Comité Estatal de Disciplina Deportiva cuyo Presidente y miembros serán designados según lo previsto en el correspondiente Título de estos Estatutos. Sus competencias y funcionamiento serán las previstas en las normas legales de aplicación, especialmente el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y el Reglamento de disciplina de la R.F.E.D.I.
Artículo 8. Organización territorial, Integración de las Federaciones Autonómicas.
Las Federaciones Autonómicas actualmente reconocidas e inscritas en los correspondientes registros Autonómicos e integradas en la R.F.E.D.I. son: Federación Andaluza Deportes de Invierno.
Federación Aragonesa Deportes de Invierno. Federación Deportes de Invierno del Principado de Asturias. Federación Cántabra Deportes de Invierno. Federación Castellano-Leonesa Deportes de Invierno. Federación Catalana Deportes de Invierno. Federación Gallega Deportes de Invierno. Federación Deportes Invierno de la Región de Murcia. Federación Madrileña Deportes de Invierno. Federación Navarra Deportes de Invierno. Federación Riojana Deportes de Invierno. Federación Valenciana Deportes de Invierno. Federación Vasca Deportes de Invierno.
Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la R.F.E.D.I. son miembros natos de la Asamblea General de la R.F.E.D.I. En caso de estar vacante el puesto de Presidente de una Federación Autonómica, asumirá su representación en la R.F.E.D.I. la persona que desempeñe sus funciones según la normativa deportiva de su Comunidad Autónoma y sus propios Estatutos.
Las Federaciones Autonómicas adoptarán, en su caso, los acuerdos necesarios para su integración en la R.F.E.D.I. La integración de las Federaciones Autonómicas en la R.F.E.D.I. implicará el reconocimiento de la representación que le confiere el artículo 32.2 y 3 de la Ley del Deporte. La participación de Equipos o Deportistas en pruebas internacionales se formalizará siempre a través de la R.F.E.D.I., que se someterá a la aprobación del Consejo Superior de Deportes. Las Federaciones Autonómicas podrán, directamente o a través de sus representantes en la Comisión Delegada, someter a la R.F.E.D.I. cualesquiera propuestas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines. La R.F.E.D.I. admitirá en su seno, de oficio, cualquier Federación Autonómica con personalidad jurídica y su Presidente formará parte, automáticamente, de la Asamblea General. Las Federaciones Autonómicas se obligan a ejecutar en sus respectivos ámbitos autonómicos, las decisiones y acuerdos de la R.F.E.D.I. en sus competencias. La R.F.E.D.I. respetará el régimen jurídico de las Federaciones Autonómicas integradas en ella. Para el reconocimiento de la validez de las pruebas promovidas por las Federaciones Autonómicas, a efectos nacionales, la R.F.E.D.I. coordinará y controlará, a través de sus Delegados Técnicos y Jueces, las condiciones de las mismas.
Artículo 9. Delegaciones Territoriales de la R.F.E.D.I.
La Comisión Delegada de la R.F.E.D.I. podrá crear Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica de Deportes de Invierno o no esté integrada en la R.F.E.D.I., en coordinación con la Administración deportiva de la misma.
Los representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la respectiva Comunidad, según la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma. Los Clubes y Deportistas de tal Autonomía se considerarán directamente integrados en la R.F.E.D.I. hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca personalidad a dicha Delegación.
Artículo 11. Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la R.F.E.D.I.
La Asamblea General de la R.F.E.D.I. estará integrada por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y en su caso los Delegados de la R.F.E.D.I. en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica y el número máximo de miembros que, en representación de los Estamentos: Clubes, Deportistas, Delegados Técnicos, Jueces y Entrenadores y otros colectivos interesados, se fije en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones. Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y los Delegados de la R.F.E.D.I. en su caso, son miembros natos de la Asamblea. El número y proporción de miembros de la Asamblea entre los distintos Estamentos que la integran, se determinará para cada elección, teniendo en cuenta las especialidades deportivas de la R.F.E.D.I. y ajustándose a lo dispuesto norma aplicable en su momento y en el correspondiente Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo Superior de Deportes. La elección de los miembros de la Asamblea se ajustará a los períodos olímpicos, con la particularidad establecida en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre o norma aplicable en su momento. Se pierde la condición de representante de la Asamblea por dimisión, fallecimiento, incurrir en alguna causa de ineligibilidad prevista en los Estatutos, por perder la condición por la que fue elegido o perder el vínculo que le unía a la Federación. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada. Será competencia de la Asamblea General en Pleno los siguientes asuntos:
a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación del calendario deportivo. c) La aprobación y modificación de sus Estatutos. d) La elección y cese del Presidente.
Le corresponden, asimismo, las demás competencias que se contienen en la normativa vigente, en los presentes Estatutos, o aquellas que se le otorguen reglamentariamente.
La Asamblea General en Pleno deberá reunirse como mínimo una vez al año para los fines de su competencia. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria cuando entre los asuntos del día se encuentre la aprobación del presupuesto anual y su liquidación. Cualquier otra reunión que celebre la Asamblea General, cualesquiera que sean los asuntos tratados, será en sesión extraordinaria. La sesión ordinaria de la Asamblea deberá ser convocada por el Presidente. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente, por la Comisión Delegada por mayoría o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento. Las convocatorias deberán indicar el lugar, fecha y hora de la celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán cursadas por escrito, fax o telegrama, con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la sesión. El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente o por el órgano que haya convocado la Asamblea. Las reuniones quedarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos. Asimismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la R.F.E.D.I., el Consejo Superior de Deportes podrá convocar la Asamblea General para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando no haya sido debidamente convocada en tiempo reglamentario. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, también con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, los miembros de la Junta Directiva, el Gerente de la R.F.E.D.I., personas responsables de los distintos Comités y Áreas de la R.F.E.D.I., así como aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Se levantará Acta de las reuniones de la Asamblea, que será aprobada por dos Interventores nombrados al efecto en la propia Asamblea, y suscrita por el Presidente y el Secretario o la persona que desempeñe tales funciones. En su caso, se procederá en la forma prevista en el artículo 31.3 de estos Estatutos.
Artículo 12. La Comisión Delegada.
La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General de entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.
Los miembros de la Comisión, que serán miembros de la Asamblea, con un número de nueve más el Presidente de la R.F.E.D.I., se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan, con la particularidad establecida en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, o norma vigente en su momento. La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:
Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada esta representación por y de entre los Presidentes de las mismas.
Un tercio correspondiente a los Clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos Clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación. Un tercio correspondiente al resto de los Estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y de entre los diferentes Estamentos, en función de la especialidad deportiva.
A la Comisión Delegada, dentro de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, le corresponderá:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos. c) La aprobación y modificación de los reglamentos.
Las propuestas sobre estos temas corresponden exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:
La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la R.F.E.D.I., mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. Cualquier otra competencia delegada por la Asamblea Plenaria.
La Comisión Delegada deberá reunirse como mínimo una vez cada cuatro meses. Las sesiones de la Comisión Delegada serán convocadas por el Presidente cuantas veces lo estime oportuno, o cuando lo soliciten por escrito un mínimo de tres miembros de la misma con indicación de los puntos que desean sean incluidos en el orden del día.
El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente, salvo que la reunión haya sido convocada por la propia Comisión Delegada. Las convocatorias se realizarán con una antelación mínima de diez días naturales antes de la fecha en que debe celebrarse la sesión. Deberán indicar el lugar, fecha y hora de celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán remitidas. No podrán tratarse en las sesiones de la Comisión Delegada más que aquellos puntos que hubieran sido incluidos en el orden del día. Excepcionalmente, podrán incluirse nuevos puntos hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma, siempre que al inicio de la sesión lo aprueben dos tercios de sus miembros presentes. Para que esté válidamente constituida la Comisión Delegada, será requisito imprescindible la presencia de la mitad más uno de los integrantes de la misma. A las sesiones de la Comisión Delegada asistirán los miembros de la misma, quienes podrán delegar su representación, en caso de no poder asistir personalmente, en cualquier otro de sus miembros. En el caso de los clubes que sean miembros de la Comisión Delegada, no podrán elegir como representante para las sesiones a otros miembros de la Asamblea que pertenezcan a otro estamento, excepto si es como consecuencia de la delegación del voto en otro miembro de la Comisión Delegada. Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas son miembros natos de la Asamblea y por lo tanto no constituyen estamento. También podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma. Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas al término de la sesión, o al inicio de la siguiente. Las actas serán suscritas por el Secretario o por la persona designada para tales funciones, con el Visto Bueno del Presidente, y deberán ser transcritas en el Libro de Actas de la Comisión Delegada. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrán voto de calidad.
Artículo 13. El Presidente de la R.F.E.D.I.
El Presidente de la R.F.E.D.I. es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal. El Presidente de la R.F.E.D.I. ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la R.F.E.D.I., de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos. Su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, se realizará cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Invierno, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.
Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea. Su elección se sujetará al correspondiente reglamento electoral, que se someterá al Consejo Superior de Deportes. Para ser Presidente de la R.F.E.D.I. se requiere: ser español o nacional de un País miembro de la Unión Europea, mayor de edad, disfrutar de los derechos civiles y no sufrir sanción deportiva que le inhabilite y no ocupar cargo directivo en otra federación deportiva española, ni en ninguna de las Autonómicas de Deportes de Invierno, ni en Club o Asociaciones Deportivas integrantes de las mismas. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Invierno. El número de mandatos que pueda ostentar será indefinido. El Presidente de la R.F.E.D.I. convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos. El Presidente de la R.F.E.D.I. cuidará del funcionamiento y orden de todos sus órganos, autorizará los pagos con su firma y la del Gerente o la del Secretario, si está expresamente autorizado. Efectuará los nombramientos que no estén específicamente asignados a otra persona u órgano, dictará las normas de administración, exigirá informes de la actividad de cada órgano, asignará funciones y, en definitiva, ostentará con todas las prerrogativas propias del cargo, la representación y dirección de la Federación Española Deportes de Invierno. En especial, corresponde al Presidente de la R.F.E.D.I. designar y revocar libremente a los miembros de la Junta Directiva, dando cuenta de dichos nombramientos en la primera Asamblea. Además, como ejecutor de los acuerdos de los Órganos superiores de gobierno y como representante legal de la R.F.E.D.I., le corresponde la representación jurídica de la Federación, pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetivos de la Federación, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición o enajenación de bienes, incluso inmuebles, éstos últimos previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria, concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con la banca privada, pública u oficial, Institutos de Crédito, Cajas de Ahorro e incluso el Banco de España; otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales y Abogados y personas que libremente designe, con facultades especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva; representar a la Federación ante toda clase de organismos del Estado, provincia o municipio, y ostentar la representación de la Federación ante Juzgados y Tribunales, incluso Tribunal Supremo y cualquier Organismo oficial, y ejercitar las acciones civiles, criminales, económico-administrativas y contencioso-administrativas en todas las instancias; abrir cuentas corrientes, cancelar las constituidas y nombrar y destituir al personal que preste servicios en la Federación. El cargo de Presidente de la R.F.E.D.I. no es remunerado. Podrá serlo siempre que el acuerdo de la Asamblea, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. En tal caso, la remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación. La remuneración del Presidente, en caso de existir, concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo. El Presidente de la R.F.E.D.I. no podrá dedicarse a negocios comerciales o industriales relacionados con los Deportes de Invierno. El desempeño del cargo de Presidente es causa de incompatibilidad con la actividad como deportista, juez o delegado técnico, sin perjuicio de que pueda seguir obteniendo su licencia. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General Plenaria y de la Comisión Delegada. En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurran los plazos mencionados, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante hasta la terminación del plazo del mandato ordinario. El Presidente cesará por:
Transcurso del plazo para el que fue elegido.
Fallecimiento. Dimisión. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.
Artículo 14. Moción de censura al Presidente.
La moción de censura al Presidente deberá estar refrendada, al menos, por un tercio de los miembros de la Asamblea. Se presentará en la Secretaría de la R.F.E.D.I., que extenderá recibo al respecto.
Presentada la moción de censura al Presidente de la R.F.E.D.I., éste deberá convocar Asamblea General en el plazo máximo de diez días, para su constitución en el plazo mínimo de quince días y máximo de un mes, a partir de la presentación de la moción. La sesión en que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de la Asamblea General de mayor edad y actuará de Secretario el más joven. No será necesario, en la moción de censura, la presentación de candidato alternativo. La moción exigirá, para su aceptación, mayoría cualificada de dos tercios de los votos presentes, que representase al propio tiempo la mitad más uno de la totalidad de sus componentes. De prosperar la censura, se abrirá de inmediato período electoral para la elección de nuevo Presidente, rigiendo las normas aprobadas en la anterior elección. No se admitirá el voto por correo para la moción de censura y presentada una, no se admitirá nueva moción hasta transcurridos seis meses.
Artículo 15. La Junta Directiva.
La Junta Directiva de la R.F.E.D.I. es el Órgano colegiado de gestión, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.
Estará compuesta por los siguientes cargos, con un número máximo de veinte miembros:
a) El Presidente.
b) Al menos un Vicepresidente que será miembro de la Asamblea, que sustituirá al Presidente en todas sus funciones y facultades, cuando sea necesario, o por causa de enfermedad, ausencia, delegación o incapacidad física o legal, y colaborará, con carácter general, en todas las actividades federativas. La Junta Directiva fijará las competencias específicas de cada Vicepresidente. c) Los vocales que el Presidente designe.
El Secretario, en caso de existir, o la persona que designe el Presidente para tales funciones, asistirá a las reuniones.
A las sesiones podrá asistir, con voz pero sin voto, el Gerente de la Federación. Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a los miembros con 48 horas de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día. La Junta Directiva se reunirá, a citación del Presidente o solicitud de un tercio de sus miembros y en todo caso al comienzo y al final de temporada, y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 16. Funciones y Competencias de la Junta Directiva.
Sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea General y Comisión Delegada, corresponde a la Junta Directiva: Estudiar y redactar las ponencias y propuestas que hayan de someterse a la Asamblea General o Comisión Delegada.
Proponer la fecha y orden del día de la Asamblea General. Proponer el calendario y reglamentos de las competiciones a la Asamblea General, sin perjuicio de las propuestas que directamente pueden hacer Asambleístas y miembros de la Comisión Delegada a ambos órganos. Redactar y aprobar los presupuestos y memoria de la Federación para someterlos a la Asamblea. Proponer a la Comisión Delegada el Reglamento Electoral para elección de Asamblea, Comisión Delegada y Presidente. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la R.F.E.D.I. Convocar elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente.
Artículo 17. Comité de Formación y Enseñanza Técnica.
La R.F.E.D.I., mediante este Comité, colaborará con la Administración del Estado y Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en el desarrollo de la investigación y enseñanza de los deportes de la R.F.E.D.I., según lo previsto en el artículo 33 d) de la Ley del Deporte y lo previsto en estos Estatutos, para las funciones públicas de la R.F.E.D.I.
El Comité de Formación y Enseñanza estará integrado por la «Escuela Española de Esquí» así como por aquellas Escuelas Españolas de las distintas especialidades de deportes de invierno que la R.F.E.D.I. vaya creando para la formación, enseñanza e investigación de cada una de las especialidades de nieve.
Artículo 20. El Gerente.
El Gerente nombrado por el Presidente es el órgano de administración de la R.F.E.D.I., siendo sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1835/1991, fundamentalmente las siguientes: La llevanza de la contabilidad de la Federación, bajo su dirección y control.
Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación. Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la R.F.E.D.I. El Gerente podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.
Artículo 22. Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición.
En el seno de la R.F.E.D.I. se constituirá el Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición para conocer y resolver todas las infracciones a las normas deportivas, que se resolverán en la forma prevista en el Título correspondiente de estos Estatutos.
La designación de los miembros de este Comité corresponde a la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la R.F.E.D.I., según lo previsto en el artículo 33 de estos Estatutos. La Presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la R.F.E.D.I., de entre los miembros elegidos por la Comisión Delegada. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 26. Tarjetas/Licencia Federativa.
La afiliación a la R.F.E.D.I. y a las Federaciones Autonómicas se realizará mediante la Licencia correspondiente.
Los Deportistas que tomen parte en toda prueba o concurso deberán estar en posesión, además de la Tarjeta Federativa, de Licencia Deportiva, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. La expedición por la R.F.E.D.I. y por las Federaciones Autonómicas de estas licencias se ajustará a lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley del Deporte y en el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y al Decreto 849/1993, de junio. En actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de esta licencia expedida u homologada por la Federación, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:
Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea.
Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.
La Federación expedirá las licencias solicitadas en el plazo de 10 días desde su solicitud. La no expedición injustificada en el plazo señalado comportará para la Federación la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la R.F.E.D.I. y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal y comuniquen su expedición a la misma. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica. Para participar en competiciones nacionales deberán los participantes estar en posesión de Licencia expedida u homologada por la R.F.E.D.I.
Artículo 30. Control de los activos de la R.F.E.D.I.
La administración y control de los recursos de la R.F.E.D.I. se realizará por el Presidente o Vicepresidentes y por el Gerente, según las facultades referidas en el artículo 13 de estos Estatutos.
El Presidente podrá atribuir, a este último, facultades para la apertura, disposición y cierre de cuentas bancarias siempre en régimen mancomunado con cualquiera de los anteriormente enumerados cargos.
Artículo 31. Régimen documental.
Todos los libros y documentos oficiales de la RFEDI tienen el carácter de públicos y pueden ser consultados por cualquier persona o entidad legitimada para ello.
El régimen documental de la R.F.E.D.I. comprende los siguientes libros:
1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y demás circunstancias necesarias para acreditar las comunicaciones, así como los nombres y apellidos del Presidente y miembros de los Órganos colectivos de representación y gobierno. También se especificarán las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.
2. Libro Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social. A tal efecto, las Federaciones Autonómicas comunicarán las circunstancias de todos los inscritos en sus respectivos ámbitos. 3. Libro de Actas, que consignará las reuniones que celebre la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva. Cuando el texto de la correspondiente Acta sea tan voluminoso que resulte imposible su trascripción manual se hará constar por referencia en el libro de Actas, quedando incorporado al mismo un ejemplar del acta, firmando el Presidente y Secretario de la R.F.E.D.I. Las actas contendrán la expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y Secretario del Órgano colegiado, o persona que ejerza tales funciones y, en su caso, los Interventores designados. 4. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones de la R.F.E.D.I. y sus ingresos y gastos, en la forma prevista y con arreglo a las disposiciones del Decreto de 10 de febrero de 1984 o Normas que lo complementen o sustituyan. En particular, se llevará un Libro Diario, con anotación cronológica de las operaciones y un Libro de Inventarios y Balances.
Artículo 32. Potestad disciplinaria.
Corresponde a la R.F.E.D.I. el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las Entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica Clubes y Deportistas, Técnicos y Directivos, Jueces y Árbitros y, en general, sobre todos los federados que desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales.
Se ejerce esta potestad con arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por la Comisión Delegada, a través de su Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición.
Artículo 33.
El Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición estará compuesto por cuatro miembros, dos de ellos deberán ser licenciados en derecho. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente.
El Presidente del Comité será nombrado por el Presidente de la R.F.E.D.I., entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada. Así mismo el Presidente a propuesta de la Comisión Delegada nombrará un Juez Único que conocerá, en primera instancia, en los asuntos disciplinarios federativos y de competición. El Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición, se reunirá para conocer los recursos que surjan con referencia a las decisiones adoptadas por el Juez Único; sus decisiones pondrán fin a la vía federativa. Los miembros del Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición ejercerán su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la R.F.E.D.I. El Comité adoptará sus acuerdos por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 34. Infracciones a reglas de Juego y competición.
El sistema tipificado de infracciones y los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones a las Reglas de Juego o Competición de las especialidades deportivas encuadradas en la R.F.E.D.I., será el de los respectivos reglamentos aprobados por la R.F.E.D.I. o por las Federaciones Internacionales a que la R.F.E.D.I. esté adscrita.
El Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición resolverá las cuestiones que se presenten y que no hayan sido objeto de decisión por los Jueces o Árbitros o Delegados Técnicos que ejerzan la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, así como las reclamaciones que se presenten contra tales decisiones, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente disciplinario de acuerdo con el respectivo Reglamento. Las sanciones que puede imponer el Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición serán, además de las previstas en los Reglamentos de Competición, las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
Artículo 35. Recurso sobre decisiones de Jueces y Árbitros y Delegados Técnicos en el desarrollo de competiciones.
Contra las decisiones de los Jueces o Delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones, se dará recurso en el plazo de ocho días, ante el Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición, cuyo acuerdo será igualmente impugnable en la forma prevista en el artículo 84 de la Ley del Deporte y artículo 52.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la R.F.E.D.I.
Artículo 36. Infracciones a las normas deportivas.
Se consideran infracciones a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las conductas tipificadas en el artículo 76 de la Ley del Deporte, en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y en el Reglamento sobre Disciplina Deportiva de la R.F.E.D.I.
Artículo 37. Sanciones.
El régimen de sanciones se ajustará a la tipificación del artículo 79 de la Ley del Deporte y a los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la R.F.E.D.I.
Artículo 38. Tramitación.
El procedimiento disciplinario se regulará en el Reglamento aprobado por la Comisión Delegada, con las garantías establecidas en el artículo 82 de la Ley del Deporte y en el citado Real Decreto de 23 de diciembre. Podrá ser iniciado por el Comité Estatal, de oficio, por denuncia motivada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 39. Otras competencias del Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición.
El Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición será competente para conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Clubes, en materia de disciplina deportiva, cuando no esté prevista esta competencia a favor de órganos disciplinarios de las respectivas Federaciones Autonómicas.
También será competente para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones de los Comités Disciplinarios de las Federaciones Autonómicas, cuando no esté previsto otro recurso en la legislación interna de la respectiva Comunidad. En ambos casos, el recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días hábiles.
Artículo 40. Recurso contra las resoluciones del Comité Estatal.
Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Estatal de Disciplina Deportiva y Competición podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Deporte.
Artículo 42.
Los Estatutos de la Real Federación Española Deportes de Invierno sólo podrán ser aprobados o modificados por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de estos Estatutos, a propuesta de la mayoría de la Comisión Delegada, del veinte por ciento de los miembros de la Asamblea, o por el Presidente de la R.F.E.D.I.
Los diferentes reglamentos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno solo podrán ser aprobados o modificados, según lo que se establece en el artículo 12 de los Estatutos, por la Comisión Delegada. Las propuestas de aprobación de los Reglamentos corresponderán a los propios miembros de la Comisión Delegada y al Presidente.
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